96/530/CE: Decisión de la Comisión de 7 de febrero de 1996 relativa a las ayudas otorgadas por la Región Friuli-Venezia Giulia (Italia) en favor del desarrollo económico de las zonas de montaña (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 224 de 05/09/1996 p. 0014 - 0018 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 1996 relativa a las ayudas otorgadas por la Región Friuli-Venezia Giulia (Italia) en favor del desarrollo económico de las zonas de montaña (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/530/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1538/95 (2), y, en particular, su artículo 23, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo que sigue:
I 1. Por carta de 6 de julio de 1993, registrada el 27 de julio de 1993, la Representación permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Ley regional (Friuli-Venezia Giulia) n° 496/93 relativa a las ayudas en favor del desarrollo económico de las zonas de montaña. Mediante carta de 9 de diciembre de 1993, registrada el 17 de diciembre de 1993, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión información complementaria. Dado que el análisis de las disposiciones del proyecto de Ley considerado era competencia de diferentes servicios de la Comisión, el expediente se dividió en dos partes, la ayuda N 465/A/93, por un lado, y la ayuda N 465/B/93, por otro.
La ayuda N 465/B/93 se refería a las medidas previstas en los artículos 10, 11, 12 y 15 del mencionado proyecto de Ley. Por carta SG (94) 2424, de 21 de febrero de 1994, la Comisión comunicó al Gobierno italiano su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley regional n° 496/93, dado que parecían constituir ayudas al funcionamiento, que no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado, y que, por lo tanto, deben ser consideradas incompatibles con el mercado común.
En cambio, por lo que respecta a las ayudas previstas en los artículos 10 y 15 del proyecto de Ley en cuestión, la Comisión tomó nota del compromiso de las autoridades italianas de suprimirlas. En cuanto al artículo 12, la Comisión no formuló objeciones. En el marco del procedimiento citado anteriormente la Comisión emplazó al Gobierno italiano para que presentara sus observaciones. Asimismo, la Comisión emplazó a los demás Estados miembros y terceros interesados para que presentaran sus observaciones mediante una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). Solamente Italia presentó observaciones mediante cartas de 30 de septiembre de 1994, registrada el 5 de octubre siguiente, y de 20 de diciembre de 1994, registrada el 27 del mismo mes, y fax de 11 de mayo de 1995, registrado el 15 de mayo de 1995.
2. Las medidas en cuestión consisten en la concesión de subvenciones extraordinarias a fondo perdido a las cooperativas que operan en el sector de la leche y de los productos lácteos situadas en las zonas de montaña de los municipios que figuran en la lista aneja a la Directiva 75/273/CEE del Consejo, para enjugar sus pasivos financieros procedentes del balance de 1992. Los gastos derivados de esos pasivos deben proceder de los años 1990, 1991 ó 1992 y no pueden haber sido originados por la adquisición de materias primas. Las cooperativas deben presentar un plan de saneamiento de la gestión financiera y una declaración que certifique la veracidad del balance presentado, además no pueden haberse beneficiado de otras ayudas.
3. Italia aseguró que las ayudas previstas no serían otorgadas antes de la decisión final de la Comisión. II 1. En el marco del procedimiento citado, Italia aportó las precisiones siguientes: La dotación presupuestaria asciende a tres mil millones de liras italianas (aproximadamente 1,41 millones de ecus). La ayuda se prevé para un año y no es acumulable. La intervención se efectúa una tantum y a razón de un 100 % para la compensación de pérdidas procedentes de los gastos de modernización o reestructuración de la empresa o de la comercialización de los productos. Respecto del origen de las pérdidas, se precisó que se trataba de pérdidas de gestión de origen diverso como, por ejemplo, las motivadas por la no exigibilidad de los créditos o simplemente de las deudas de las cuentas corrientes debidas a un nivel de capitalización insuficiente.
2. Italia argumenta, en primer lugar, que las medidas en contra de las cuales la Comisión incoó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado no constituyen un elemento distorsionador de la competencia ya que no modifican el funcionamiento de la política agrícola común ni disminuyen de manera alguna los costes de transformación y comercialización de las cooperativas interesadas, así como tampoco constituyen un factor de aumento de la productividad. 3. Italia afirma que las medidas previstas no pueden considerarse ayudas al funcionamiento, dado que se destinan, por una parte, a reequilibrar los balances de las cooperativas en situación delicada debido a una capitalización insuficiente y a créditos no exigibles y, por otra, a reconstituir el nivel operativo y competitivo de las cooperativas.
4. Italia añade que hubo de instaurar esas medidas por razones socioeconómicas, como el saneamiento y desarrollo de las cooperativas en cuestión, y, particularmente, por la no concesión de ayudas regionales al transporte de leche previstas en el punto 1 del apartado 1 del artículo 8 de la Ley regional n° 16/1967, notificada el 24 de marzo de 1967, sin que la Comisión se hubiera pronunciado sobre la compatibilidad de las medidas previstas en dicha Ley con el mercado común. Por lo que se refiere a las ayudas contempladas en el citado punto 1 del apartado 1 del artículo 8, fueron objeto de medidas útiles en virtud del apartado 1 del artículo 93 (ayuda E 17/94).
De hecho, el apartado 1 de dicho artículo fue derogado por la Ley regional n° 36/1992. Italia alega que de no enjugarse sus deudas, las empresas tendrán que declararse en quiebra, lo que entrañaría graves repercusiones en esa parte de la región, ya económicamente debilitada. Italia concluye que las ayudas en cuestión no pueden alterar las condiciones del comercio en forma contraria al interés común y que, por lo tanto, no son incompatibles con el mercado común. III 1. El artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, hace, salvo disposiciones contrarias de dicho Reglamento, aplicables los artículos 92 a 94 del Tratado a la producción y comercio de los productos contemplados en el artículo 1.
2. Según los términos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, serán incompatibles con el mercado común en la medida en que afecten al comercio entre los Estados miembros, las ayudas concedidas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Las medidas en cuestión constituyen ayudas concedidas mediante fondos estatales. Se destinan a garantizar la supervivencia y producción de las empresas beneficiarias que, sin dicha aportación, habrían estado obligadas a retirarse del mercado o a racionalizar su comportamiento económico.
Así pues, estas medidas mejoran la situación económica de las empresas beneficiarias en relación con sus competidores que no reciben esta ayuda y, por consiguiente, falsean o amenazan falsear la competencia en el sentido citado anteriormente. Teniendo en cuenta el valor de los intercambios de productos del sector en cuestión (para 1993: exportaciones de Italia a la Comunidad: 405,66 millones de ecus; importaciones de la Comunidad hacia Italia: 2 057,65 millones de ecus; producción del sector en cuestión: 3 675 millones de ecus (4), 81,9 millones de los cuales se destinan a la región de Friuli-Venezia Giulia), es evidente que estas ayudas (1,41 millones de ecus) representan una parte no desdeñable del valor de las cantidades producidas en la región y son susceptibles de afectar a los intercambios entre los Estados miembros, favoreciendo la producción nacional en detrimento de las importaciones de otros Estados miembros.
A este respecto, es conveniente subrayar que incluso la importancia relativamente escasa de una ayuda o el tamaño comparativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori que el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado. Habida cuenta de lo que precede, las ayudas en cuestión se consideran ayudas de Estado que reúnen los criterios previstos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Asimismo, la Comisión considera no pertinentes los argumentos aducidos al respecto por las autoridades italianas, es decir, que las medidas no disminuirían de ninguna manera los costes de transformación y comercialización de las cooperativas interesadas ni constituirían un factor de aumento de la productividad, dado que la anterior argumentación permite concluir que las ayudas reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
3. Sin embargo, existen excepciones al principio de incompatibilidad contemplado en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. IV 1. Las excepciones a esta incompatibilidad previstas en el apartado 2 del artículo 92 son manifiestamente inaplicables, y no han sido invocadas por Italia. 2. Respecto a las excepciones previstas en el apartado 3 de dicho artículo, se precisa que los objetivos perseguidos deben valorarse teniendo en cuenta el interés de la Comunidad y no el de sectores particulares de la economía nacional. Estas excepciones han de interpretarse de forma restrictiva al examinar cualquier programa de ayuda con fines regionales o sectoriales, o cualquier caso individual de aplicación de los regímenes de ayudas generales.
En concreto, sólo pueden ser otorgadas en caso de que la Comisión pueda establecer que la ayuda es necesaria para la realización de uno de los objetivos en cuestión. Otorgar el beneficio de dichas excepciones a ayudas que no implican una contrapartida de este tipo equivaldría a permitir que se perturben los intercambios comerciales entre Estados miembros y que existan distorsiones de la competencia no justificadas en relación con el interés comunitario y, correlativamente, ventajas indebidas para los operadores de determinados Estados miembros. 3. En este caso, la ayuda no implica ninguna contrapartida de este tipo.
En efecto, el Gobierno italiano no ha presentado, ni la Comisión ha descubierto justificación que permita concluir que la ayuda en cuestión reúne las condiciones para la aplicación de una de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92. 4. No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, ya que por los efectos que pueden tener en los intercambios comerciales, estas ayudas van en contra del interés común. Tampoco se trata de medidas que tiendan a remediar una grave perturbación de la economía del Estado miembro afectado, a efectos de esa misma disposición.
5. Las observaciones presentadas por Italia inspiran a la Comisión los comentarios y conclusiones siguientes: Respecto al argumento alegado, a saber, que sin esas ayudas las empresas se verían obligadas a declararse en quiebra, conviene recordar, en primer lugar, que es normal que las fuerzas por las que se rige la economía de mercado puedan traer consigo la desaparición de las empresas no competitivas, incluso en las regiones económicamente debilitadas. 6. Como lo indicó la Comisión al incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, estas ayudas sólo pueden ser consideradas compatibles con el mercado común en caso de reunir las siguientes condiciones, a saber: - las ayudas en cuestión deben tener por objeto las cargas financieras derivadas de préstamos contraídos para financiar inversiones ya realizadas; - el equivalente de la subvención acumulada de las posibles ayudas concedidas al contraerse los préstamos y de las ayudas consideradas no puede sobrepasar los porcentajes generalmente admitidos por la Comisión, a saber, en el caso de inversiones en las fases de transformación o comercialización, el 55 %, para los proyectos con arreglo a los programas sectoriales o a uno de los objetivos del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 866/90, y el 35 %, para los demás proyectos que no estén excluidos por los criterios de selección previstos en el punto 2 del Anexo de la Decisión 90/342/CEE, aplicada por analogía para el examen de las ayudas en el marco del artículo 92 del Tratado; - las ayudas en cuestión deben ser consecutivas a reajustes de los tipos de los nuevos préstamos, efectuados para tener en cuenta las variaciones del interés del dinero, o han de destinarse a explotaciones agrícolas con garantías de viabilidad, especialmente en el caso de que las cargas financieras resultantes de los préstamos existentes sean tales que puedan poner en peligro dichas explotaciones, o, eventualmente, provocar su quiebra.
Sin embargo, Italia no impone ninguna condición en cuanto al origen de las deudas de las cooperativas beneficiarias. Además, la cobertura de esos pasivos es total, y no se demuestra que las ayudas se destinen a cubrir las cargas financieras de los préstamos en curso contraídos para realizar inversiones en el pasado. 7. Por consiguiente, las medidas consideradas tampoco respetan las líneas directrices comunitarias para las ayudas de Estado al salvamento y reestructuración de empresas con dificultades (5). Dichas líneas directrices fueron adoptadas por la Comisión en 1994 tras iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y definen las normas generales de actuación en relación con las ayudas al salvamento y reestructuración en todos los sectores.
En el sector agrícola, el Estado miembro en cuestión puede aplicar, si así lo desea, a los beneficiarios finales, las líneas directrices generales como alternativa a las normas especiales (que se aplicaron en el momento del inicio del procedimiento ya que entonces no existía alternativa). Según estas líneas directrices, las ayudas al salvamento deben consistir, por ejemplo, en ayudas a la tesorería que revistan la forma de garantía de créditos o de créditos reembolsables con un tipo equivalente al del mercado. También según estas mismas líneas directrices, la condición sine que non para todos los planes de reestructuración es que deben permitir restablecer en un período de tiempo razonable la viabilidad a largo plazo de la empresa, a partir de hipótesis realistas en cuanto a las condiciones de explotación futuras.
Por consiguiente, toda ayuda a la reestructuración debe estar vinculada a un programa viable de reestructuración o de recuperación, que debe presentarse a la Comisión con todas las precisiones necesarias. Ya que no se respetan ninguna de las condiciones enunciadas, las ayudas en cuestión no pueden ser justificadas como ayudas destinadas al salvamento y a la reestructuración de empresas en dificultades. Por consiguiente, las medidas de ayudas previstas en el artículo 11 de la Ley regional n° 496 deben ser consideradas ayudas al funcionamiento, pues no pueden mejorar de forma duradera las condiciones y la situación estructural de los productores beneficiarios.
Contrariamente a lo que pretende Italia, la absorción de las deudas sin que exista un vínculo con inversiones previas, puede constituir una ayuda al funcionamiento. En cuanto a la argumentación de las autoridades italianas en el sentido de que las medidas consideradas no constituyen un elemento distorsionador de la competencia ya que no modifican el funcionamiento de la política agrícola común, la Comisión observa que puede haber distorsión de la competencia incluso sin que se modifique el funcionamiento de dicha política. Por consiguiente, no considera pertinente dicho argumento para el examen de la compatibilidad de dichas medidas con el mercado común.
Por ello, en lo que atañe a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 sobre las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de las regiones, así como de determinadas actividades contempladas en la letra c) citada, la Comisión comprueba que esas medidas no pueden beneficiarse de dichas excepciones por su carácter de ayudas al funcionamiento. 8. Italia adujo en sus observaciones de 20 de diciembre de 1994 los siguientes nuevos argumentos con el fin de justificar las ayudas consideradas: A pesar de que el texto del artículo 11 de la Ley en cuestión había admitido la absorción de las deudas de cualquier origen, extremo corroborado por la ficha descriptiva enviada el 6 de julio de 1993, la «Giunta regionale» declara en su Decreto de 23 de noviembre de 1994 que «las pérdidas (. . .) tienen su origen en los gastos imprevistos de las cooperativas que operan en el sector de la leche y de los productos lácteos, debidos a la no concesión de las ayudas regionales para el transporte de leche previstas en el punto 1 del apartado 1 del artículo 8 de la Ley regional n° 16/1967 (. . .)».
Según las autoridades italianas esta Ley fue notificada a la Comisión en 1967 sin que ésta se haya pronunciado al respecto permaneciendo desde entonces la medida en vigor. Además, dicho Decreto establece que la solicitud de concesión de las ayudas debe ir acompañada de una declaración del representante legal de la cooperativa, que sustituya al acta notarial, de que las pérdidas tenían el origen arriba mencionado. Esto tendría el objeto de satisfacer los intereses legítimos de los beneficiarios. La Comisión también tomó en consideración estos nuevos argumentos. Sin embargo, es conveniente precisar que, como ya admitió Italia en la ficha descriptiva, se trata de un régimen nuevo que debe ser juzgado a la vista de la situación actual de hecho y de Derecho, razón por la que es necesario hacer constar que incluso si la Comisión hubiera aprobado un régimen de medidas en favor de los mismos beneficiarios, esta aprobación no podría prejuzgar en ningún caso la decisión de otro (nuevo) régimen notificado que tiene por objeto, manteniendo los mismos beneficiarios, medidas diferentes de las aprobadas en el anterior régimen.
Por otro lado, incluso suponiendo que la no oposición de la Comisión al régimen anterior pueda prejuzgar el nuevo régimen, lo que no es el caso, desde el punto de vista de la Comisión, ésta hace constar que calificó de medidas útiles (6) las ayudas para el transporte de leche «como ayudas al funcionamiento incompatibles con el mercado común en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado». Por lo que resulta que, incluso en el caso más favorable, Italia no puede invocar debidamente estas antiguas ayudas. Por lo que respecta a la declaración sobre el origen de las pérdidas, Italia no ha comunicado ni la Comisión ha podido descubrir ningún elemento que permita demostrar la existencia de un mecanismo que pudiera probar que hay una relación de causa a efecto entre la no concesión de la ayuda para el transporte, por un lado, y, las pérdidas soportadas por las cooperativas en cuestión, por otro.
Además, Italia tampoco ha dado garantías de que las deudas enjugadas de cada beneficiario no sobrepasen en ningún caso el importe que ese mismo beneficiario habría recibido como subvención para el transporte de leche, si esta ayuda hubiera sido otorgada en su momento. Habida cuenta de lo que precede, la Comisión no puede aceptar las justificaciones anticipadas por Italia. Por lo tanto, esta ayuda no puede acogerse a ninguna de las excepciones del artículo 92 del Tratado y debe considerarse incompatible con el mercado común. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas previstas en el artículo 11 del proyecto de Ley regional n° 496/93 son incompatibles con el mercado común a efectos del artículo 92 del Tratado CE y no pueden ser otorgadas.
Artículo 2 Italia suprimirá la disposición mencionada en el artículo 1, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Artículo 3 El Gobierno italiano comunicará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas para ajustarse a la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO n° L 148 de 30.
6. 1995, p. 17. (3) DO n° C 155 de 7. 6. 1994, p. 5. (4) Eurostat: Cuentas económicas de la agricultura y la silvicultura, OPOCE, 1995. (5) DO n° C 368 de 23. 12. 1994, p. 12. (6) Carta de la Comisión al Gobierno italiano SG (94) D/17821 de 9 de diciembre de 1994, p. 3.