96/543/CE: Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1996 por la que se insta al Gobierno italiano a que facilite todos los documentos, la información y los datos relativos a la ayuda a la reestructuración del sector del transporte por carretera, y a que suspenda inmediatamente el pago de nuevas ayudas (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 233 de 14/09/1996 p. 0020 - 0023 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 1996 por la que se insta al Gobierno italiano a que facilite todos los documentos, la información y los datos relativos a la ayuda a la reestructuración del sector del transporte por carretera, y a que suspenda inmediatamente el pago de nuevas ayudas (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/543/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 5, 92 y 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, sus artículos 61 y 62, Considerando lo que sigue:
(1) Por carta de 19 de abril de 1991 (1), la Comisión comunicó a las autoridades italianas su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, con respecto a un proyecto de ayuda a la reestructuración del sector del transporte por carretera en Italia. (2) Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión tuvo conocimiento, a través de la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana (GURI), de que las autoridades de este país habían aprobado la Ley n° 68, de 5 de febrero de 1992 (GURI de 12 de febrero de 1992, serie general n° 35, p. 3), por la que se instituye una ayuda a efectos del artículo 92 del Tratado, con efectos idénticos a los de la ayuda inicialmente prevista en la notificación por parte de las autoridades italianas del régimen mencionado, de 13 de septiembre de 1990, y el Decreto de 27 de junio de 1992 (GURI de 13 de junio de 1992, serie general n° 163, p.
12), que establece la posibilidad de conceder un número de autorizaciones tres veces superior al de las autorizaciones previstas con arreglo al artículo 9 de la Ley n° 68 (jubilación anticipada). (3) A partir de esta información, la Comisión decidió ampliar a las medidas mencionadas el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93, aplicado en el asunto C 17/91 (2). (4) El marco jurídico en el que se inscribe este régimen de ayuda está constituido por las normas siguientes: - Ley n° 68, de 5 de febrero de 1992: «Ristrutturazione dell'autotrasporto di cose per conto di terzi» (GURI de 12 de febrero de 1992, serie general n° 35, p.
3), - Decreto de 27 de junio de 1992: «Rilascio di nuove autorizzazioni al trasporto di merci per conto di terzi» (GURI de de junio de 1992, serie general n° 163, p. 12), - Decreto de 29 de octubre de 1992: «Disposizioni concernenti i criteri per la concessione e l'erogazione dei benefici nonché i tempi e le modalità per la presentazione delle domande di cui alla legge 5 febbraio 1992» (GURI de 20 de enero de 1993, serie general n° 15, p. 15), - Decreto de 3 de diciembre de 1992: «Versamento contributivo per gli autotrasportatori che cessino l'attività d'impresa» (GURI de 23 de diciembre de 1992, serie general n° 301, p.
6), - Decreto de 26 de abril de 1993: «Disposizioni concernenti la ripartizione dei fondi disponibili tra le diverse finalità della legge 5 febbraio 1992, n° 68», - Decreto ley de 29 de marzo de 1995, n° 92 (GURI de 30 de marzo de 1995), Decreto ley de 30 de mayo de 1995, n° 205, Decreto ley de 28 de julio de 1995, n° 311 (GURI n° 176 de 29 de julio de 1995), y Decreto ley de 26 de septiembre de 1995, n° 402 (GURI n° 226 de 27 de septiembre de 1995), no convertidos en Ley (véase GURI n° 277 de 27 de noviembre de 1995). (5) La ayuda notificada tenía por objeto la reestructuración del sector, como preparación para el mercado único de 1993, propiciando fundamentalmente la fusión de empresas y la creación de consorcios y cooperativas.
Para lograr este objetivo, el régimen previsto inicialmente incluía las medidas siguientes (véase la Ley n° 68 de 1992): medida A reducciones fiscales en caso de fusión de empresas registradas desde al menos tres años (apartado 1 del artículo 3); medida B primas para compra, o adquisición en arrendamiento financiero con opción de compra, de nuevos vehículos en caso de fusión de empresas (apartado 2 del artículo 3 y artículo 4); medida C subvenciones a las empresas para inversiones (artículo 6); medida D asunción por el Estado, durante dos años, de las cargas sociales debidas sobre la remuneración de los trabajadores que participan en acciones de formación (artículo 8); medida E primas por cese de actividad para las personas físicas o los miembros de cooperativas de propiedad indivisa (de más de sesenta años, en el caso de los hombres, y de cincuenta y cinco, en el de las mujeres), que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera sin asalariados (artículo 9); medida F asunción por el Estado, durante dos años, de las cargas sociales de los nuevos contratados por empresas que hayan ejercido hasta ese momento la actividad de transportistas independientes, por parte de empresas que ejerzan el transporte de mercancías por carretera (artículo 10).
(6) Dados los cambios sufridos por el proyecto de régimen de ayuda inicial y por las variaciones del tipo de cambio, los importes presupuestarios considerados actualmente por las autoridades italianas no son claros y han variado, al parecer, grandemente desde la notificación inicial; en una reunión de expertos celebrada el 25 de septiembre de 1995, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión que el presupuesto global previsto para 1995, 1996 y 1997 era de 378 100 millones de liras italianas (189 millones de ecus), sin que hubiesen efectuado una distribución del mismo entre las diferentes medidas de ayuda.
(7) De acuerdo con los datos de las autoridades italianas, el marco jurídico sólo se aplicó a las ayudas de 1992, entre las cuales únicamente se ha dado una aplicación efectiva a las de jubilación anticipada, por no haberse registrado ninguna solicitud para las demás; por otra parte, las autoridades italianas remitieron en su correspondencia un acuerdo con las asociaciones profesionales, de fecha 17 de marzo de 1995, en virtud del cual la Ley n° 68 se prorrogaría por tres años, si bien sólo aplicarían las medidas de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 (promoción del transporte combinado), del artículo 8 (formación profesional) y del artículo 9 (jubilación anticipada en el sector artesanal).
(8) La apertura del procedimiento anteriormente mencionado ha ido seguida, ciertamente, de numerosos intercambios de información entre las autoridades italianas y los servicios de la Comisión; en su carta de 22 de diciembre de 1993, las autoridades italianas informaban a la Comisión de la adopción por el Consejo de Ministros de un Anteproyecto de ley («disposiciones relativas al transporte de mercancías por carretera por cuenta de terceros»), cuya artículo 2 modifica sustancialmente la Ley n° 68 de 1992 para adaptarla a las disposiciones comunitarias sobre ayudas de Estado; este último artículo suprimiría las medidas de ayuda más conflictivas en lo que se refiere a la compatibilidad con el Derecho comunitario, pero dejaría la posibilidad de conceder reducciones fiscales (apartado 1 del artículo 3 de dicha Ley) y medidas para propiciar la formación profesional de los transportistas por carretera (artículo 8), el transporte combinado (letra c del artículo c) y la jubilación anticipada de los transportistas sin empleados (artículo 9).
(9) A raíz de dos solicitudes de información complementaria por parte de la Comisión, de fecha 22 de febrero de 1994 y 12 de abril de 1995, las autoridades italianas comunicaron a la misma, por correo registrado el 17 de julio de 1995 en la Dirección General de Transportes, que el Proyecto de ley de modificación no se había aprobado en diciembre de 1993 debido a la disolución de las cámaras legislativas y a las dificultades políticas internas de Italia, y que, por lo mismo, mediante un acuerdo con las asociaciones de transportistas por carretera (del que enviaban copia), se había prorrogado la Ley n° 68, mediante el mencionado Decreto ley n° 92, de 29 de marzo de 1995, si bien sólo se desarrollarían, mediante decretos de aplicación, los artículos relativos a las medidas de promoción de la jubilación anticipada, la ayuda al transporte combinado y la formación profesional; las autoridades italianas informaron a la Comisión, en esa misma ocasión, que estos decretos de aplicación aún se estaban redactando y se le remitirían a la mayor brevedad, acompañados de otros datos solicitados en la última carta.
(10) El 25 de septiembre de 1995 se celebró en Bruselas una reunión entre los representantes de la Comisión y las autoridades italianas, para clarificar algunos problemas jurídicos antes de la adopción final de los decretos ministeriales de aplicación, en la que los expertos italianos confirmaron que únicamente se aplicarían la letra c) del artículo 6 y los artículos 8 y 9 de la Ley n° 68 (es decir las medidas a favor del transporte combinado, la formación profesional y el cese de actividad), y que la Ley n° 68 no había creado derechos ante eventuales beneficiarios (excepto en lo que se refiere a la jubilación anticipada en 1992), dado que los decretos de aplicación nunca se publicaron.
(11) La Comisión envió todos los detalles requeridos por las autoridades italianas en la reunión, mediante carta de 21 de noviembre de 1995, en la que se recordaba a las autoridades italianas que aún seguía esperando la respuesta escrita a la petición de datos cursada el 12 de abril de 1995 y las precisiones relativas a la situación de la aplicación de medidas de ayuda y a las disposiciones legales adoptadas para derogar las medidas de ayuda no aprobadas por la Comisión y recogidas en la Ley n° 68, de 5 de febrero de 1992; las autoridades italianas fueron invitadas también a remitir todos los datos relativos a una eventual prórroga de la ayuda, habiéndoseles advertido que ésta se consideraría cubierta por el procedimiento de ayuda C 17/91; en esa misma ocasión, las autoridades italianas fueron advertidas de la posibilidad de que la Comisión ordenase la suspensión de la ayuda e instase a Italia a aportar toda la información necesaria y de la posibilidad de que decidiese a partir de los datos disponibles; se solicitaba respuesta en el plazo de quince días laborables.
(12) Posteriormente, la Comisión tuvo noticia de que la Ley n° 68 había sido objeto de una propuesta de prórroga por Decreto ley de 26 de septiembre de 1995, pero que no se había traducido en ley y, por lo tanto, había caducado; que en el mes de enero de 1996 se mantuvieron conversaciones informales con las autoridades italianas, las cuales prometieron proporcionar los datos solicitados, que hasta el momento, sin embargo, no han sido remitidos a los servicios de la Comisión. (13) Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y tal como lo reconociera el Tribunal de Justicia en su sentencia sobre el asunto C-301/85 (Boussac), de 14 de febrero de 1990, y lo confirmase posteriormente en su sentencia de 13 de abril de 1994 en los asuntos acumulados C-324/90 y C-342/90 (Pleuger) (3), en caso de infracción del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE la Comisión tiene el poder de tomar una decisión provisional, obligando al Estado miembro de que se trate (Italia, en este caso) a suspender el pago de la ayuda y suministrar a la Comisión todos los documentos, la información y los datos necesarios para estudiar la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común.
(14) Si, además, conforme a esta jurisprudencia, Italia no se ajustase a la presente Decisión, no facilitando, en el plazo de seis semanas a partir de su notificación, toda la información necesaria para apreciar la compatibilidad de las ayudas en cuestión, la Comisión podría adoptar una decisión definitiva a partir de los datos disponibles, imponiendo la devolución de la ayuda abonada y el pago de intereses, calculados a partir de la fecha de pago de la ayuda al tipo de referencia aplicable en dicha fecha que sirve para calcular la subvención neta equivalente de los diferentes tipos de ayudas en dicho Estado miembro; esta medida sería necesaria para restablecer la situación anterior (4), suprimiendo todas las ventajas financieras de las que se hubiese beneficiado indebidamente la empresa beneficiaria de la ayuda ilegal desde la fecha de pago de la ayuda.
(15) En el caso que nos ocupa, las autoridades italianas fueron invitadas por la Comisión, según se ha expuesto anteriormente, mediante cartas de 5 de julio de 1993, 18 de abril de 1995 y 5 de julio de 1995, a facilitar los datos completos respecto a la ayuda en cuestión; la Comisión considera que las respuestas, en algunos casos, no se han cursado y, en otros, resultan insatisfactorias para apreciar la compatibilidad de la ayuda con la legislación comunitaria. (16) Por otra parte, las autoridades italianas confirmaron que se habían aplicado las ayudas relativas a 1992 y se había firmado un acuerdo con las asociaciones profesionales, el 17 de marzo de 1995, para la aplicación de una parte de las medidas previstas en el régimen en cuestión; durante 1995 se promulgaron varios decretos ley para prorrogar este régimen a los años 1995, 1996 y 1997.
(17) Con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el Estado miembro interesado no puede ejecutar las medidas de ayuda proyectadas antes de haber desembocado en una decisión final el procedimiento de evaluación establecido en el apartado 2 del artículo 92; dado que el Gobierno italiano ha aplicado el régimen de ayuda sin haber cumplido esta obligación de no ejecución, dicho régimen se ha de considerar ilegal desde el punto de vista del Derecho comunitario. (18) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que existe un riesgo importante de falseamiento de la competencia, por lo que es necesario ordenar la suspensión inmediata de la ayuda; esta obligación supondría no sólo la no aplicación de las ayudas descritas, sino también la no adopción de nuevos actos legales y reglamentarios destinados a introducir los procedimientos de ayuda descritos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Italia presentará, en el plazo de seis semanas a partir de la notificación de la presente Decisión, todos los documentos, la información y los datos necesarios para que la Comisión pueda examinar la compatibilidad de las ayudas para la reestructuración del sector del transporte por carretera, examinadas en el expediente de ayuda C 17/91, con el artículo 92 del Tratado CE. Esta información incluirá, en particular, los datos relativos a: 1) los procedimientos de aplicación de las medidas de ayuda a la formación, así como los destinados a la promoción del transporte combinado y la jubilación anticipada en el sector del transporte por carretera.
Las autoridades italianas deberán facilitar, en concreto, los datos que le fueran solicitados mediante carta de 12 de abril de 1995 para evaluar las medidas de ayuda sobre la base de la legislación comunitaria aplicable, precisando los tipos de inversiones previstas para el material de transporte combinado y las modalidades de ayuda para la formación; 2) las posibilidades de acumular esta ayuda con otros regímenes de ayuda vigentes, así como el presupuesto global del régimen de ayuda, precisando la distribución anual entre las distintas medidas; 3) la situación de la aplicación de las medidas de ayuda contempladas por el expediente, así como las disposiciones legales adoptadas para derogar las medidas de ayuda no aprobadas por la Comisión que figuran en la Ley n° 68, de 5 de febrero de 1992 (GURI de 12 de febrero de 1992), que constituye la base jurídica del expediente de ayuda C 17/91.
En este sentido, las autoridades italianas deberán confirmar oficialmente que el resto de las medidas previstas por la citada Ley n° 68 se retiran del proyecto de ayuda, en particular los incentivos fiscales. En caso contrario, deberán formar parte asimismo de la información presentada por las autoridades italianas los datos completos sobre las modalidades de aplicación de otras posibles medidas; 4) además, según los datos de que dispone la Comisión, el Decreto ley italiano de 26 de septiembre de 1995 (GURI n° 226 de 27 de septiembre de 1995), en su artículo 3, prorroga la vigencia de la Ley n° 68 hasta el 31 de diciembre de 1997, con arreglo a los términos del acuerdo establecido el 17 de marzo de 1995 con las asociaciones profesionales, pero no se ha convalidado en ley.
Se invita a las autoridades italianas a informar de los efectos de la no convalidación, así como de cualquier nueva propuesta legislativa al Parlamento que tenga por objeto la prórroga del régimen de ayuda. Italia podrá facilitar cualquier otra información que considere de utilidad para clarificar este asunto. Artículo 2 Italia suspenderá inmediatamente la aplicación de cualquier nueva ayuda en la forma descrita, esperando el resultado de su examen, e informará a la Comisión, en el plazo de quince días laborables, de las medidas adoptadas para ajustarse a esta obligación, que supone no sólo abstenerse de pagar las ayudas ya decididas, sino también de aprobar nuevos actos legales para introducir las modalidades de ayuda descritas.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1996. Por la Comisión Neil KINNOCK Miembro de la Comisión (1) DO n° C 137 de 28. 5. 1991, p. 3. (2) DO n° C 66 de 9. 3. 1993, p. 3. (3) Rec. 1994, p. I-1205. (4) Asunto C-142/87, sentencia de 21 de marzo de 1990 (Rec. 1990, p. I-959).