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96/544/CECA: Decisión de la Comisión de 29 de mayo de 1996 relativa a una ayuda de Estado en beneficio de Walzwerk Ilsenburg GmbH (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31996D0544
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1996-05-29
In force since
1996-06-22
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

96/544/CECA: Decisión de la Comisión de 29 de mayo de 1996 relativa a una ayuda de Estado en beneficio de Walzwerk Ilsenburg GmbH (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 233 de 14/09/1996 p. 0024 - 0027 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1996 relativa a una ayuda de Estado en beneficio de Walzwerk Ilsenburg GmbH (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/544/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra c) de su artículo 4, Vista la Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (1) y, en particular, sus artículos 5 y 6, Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la mencionada Decisión, considerando lo que sigue:

I Mediante fax con fecha de 24 de noviembre de 1994, registrado en la Comisión el 25 de noviembre de 1994, Alemania notificó un proyecto de ayuda en favor de Walzwerk Ilsenburg GmbH. La finalidad de la ayuda, consistente en una subvención a la inversión de 5,85 millones de marcos alemanes y una exención fiscal de 0,9505 millones de marcos alemanes, era favorecer una inversión de 29,5 millones de marcos alemanes. El 15 de febrero de 1995, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 3855/91/CECA, en adelante «Directrices sobre ayudas a la siderurgia».

En opinión de la Comisión, la ayuda entraba en el ámbito de aplicación del artículo 5 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia y por tanto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, debía haber sido notificada a más tardar el 30 de junio de 1994. De acuerdo con la citada norma, la ayuda era compatible con el mercado común sólo hasta el 31 de diciembre de 1994. Mediante carta de 10 de marzo de 1995, se le comunicó a Alemania dicha Decisión, que apareció publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). Alemania respondió mediante carta de 19 de abril de 1995 y declaró, concretamente, que: - comprendía que la notificación tardía hubiera ocasionado problemas a la Comisión, pero que ésta había aceptado otras anteriormente; - en virtud de una carta de la Comisión de 21 de diciembre de 1994, la empresa matriz Preussag Stahl AG estimó que se había autorizado la ayuda de Estado.

En esta carta se hacía referencia a otra de la empresa Preussag Stahl AG de 7 de diciembre de 1994, dirigida a dos miembros de la Comisión, en la que se invitaba a ésta a evaluar la ayuda de Estado; - debido a la urgencia del caso, el Gobierno Federal alemán, el Gobierno del Estado federado de Sajonia-Anhalt y la empresa tenían derecho a considerar la citada carta como el resultado positivo de la evaluación llevada a cabo por la Comisión; - el Estado federado de Sajonia-Anhalt y la empresa habían acordado que la ayuda se abonaría el 23 de diciembre de 1994; - el Estado federado de Sajonia-Anhalt y la empresa consideraron la citada carta como una autorización material, y sus actuaciones posteriores se basaron en expectativas justificadas.

Los Estados miembros y terceros interesados remitieron las siguientes observaciones: - el 30 de noviembre de 1995, la Representación Permanente de uno de los Estados miembros señaló que la ayuda presentaba una clara incompatibilidad con el artículo 5 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia y defendía la aplicación estricta de las normas del Tratado CECA a este tipo de ayudas; - el 30 de noviembre de 1995, una empresa siderúrgica indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, la notificación tendría que haber sido remitida el 30 de junio de 1994 a más tardar, y que la notificación de 25 de noviembre de 1994 se había recibido con retraso.

Asimismo, declaró que, de conformidad con el artículo 5 de las citadas Directrices, las ayudas regionales se podían considerar compatibles sólo hasta el 31 de diciembre de 1994 y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Tratado CECA, todos y cada uno de los puntos de las decisiones tomadas por la Alta Autoridad (la Comisión) tienen carácter obligatorio; - el 24 de noviembre de 1995, un grupo de productores de acero señaló que la Comisión ya no tenía facultad para conceder la ayuda, ya que las disposiciones especiales del artículo 5 de las Directrices habían dejado de tener validez; - el 1 de diciembre de 1995, otra empresa del sector solicitó que no se autorizara la ayuda al tiempo que indicaba que carecía de importancia el hecho de que la misma diera lugar a un aumento de la capacidad, dado que la inversión tenía por objetivo racionalizar la producción y mejorar la competitividad.

Estas observaciones fueron remitidas a Alemania mediante carta de 15 de enero de 1996. Mediante carta de 20 de febrero de 1996, Alemania presentó sus propios comentarios sobre dichas observaciones. Señaló que las Directrices sobre ayudas a la siderurgia no se oponen a una decisión favorable en el caso de una notificación tardía, destacó que, a consecuencia de la carta de la Comisión de 21 de diciembre de 1994, la empresa se sentía respaldada por expectativas justificadas, y añadió que el aumento de la competitividad como consecuencia de la ayuda está contemplado en el artículo 5 de estas Directrices y es aceptable de conformidad con lo dispuesto en él.

II La inversión subvencionada iba a permitir equipar un tren de laminación para la producción de chapa gruesa. Este tipo de producto entra en el ámbito de aplicación del Tratado CECA y, por lo tanto, esta ayuda está prohibida de acuerdo con la letra c) del artículo 4 de dicho Tratado. No obstante, las Directrices sobre ayudas a la siderurgia permiten que algunas ayudas se puedan considerar compatibles con el mercado común del acero. No se pueden aplicar los artículos 2, 3 y 4 de las citadas Directrices, ya que el objeto de la ayuda no es la investigación y el desarrollo, ni la protección del medio ambiente ni el cese de actividades.

En el presente caso, el artículo 5 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia resulta decisivo ya que establece que pueden considerarse compatibles con el mercado común hasta el 31 de diciembre de 1994 las ayudas regionales a las inversiones previstas en los regímenes generales, siempre y cuando la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y la ayuda vaya acompañada de una reducción de la capacidad total de producción en este territorio. Sin embargo, dicho artículo 5 indica claramente que la Comisión sólo puede declarar compatibles con el mercado común, hasta el 31 de diciembre de 1994, las ayudas regionales a las inversiones y, de ello se desprende que a partir del 31 de diciembre de 1994, ya no posee esta facultad.

De acuerdo con lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, a partir del 1 de enero de 1995 ya no existe la posibilidad de declarar compatibles con el mercado común del acero las ayudas regionales a las inversiones en favor de las empresas siderúrgicas alemanas, dado que el apartado 1 del artículo 1 y el artículo 5 de las referidas Directrices ya no prevén este tipo de compatibilidad con el mercado común en fecha posterior al 31 de diciembre de 1994, con independencia de que la ayuda hubiera podido autorizarse de haber sido notificada oportunamente. III Las observaciones de los demás Estados miembros y terceros interesados corroboran la opinión de la Comisión y no requieren mayor discusión.

Una de las alegaciones aducidas por el Gobierno alemán fue que era consciente de que la notificación llegaba demasiado tarde, pese a que la Comisión había adoptado decisiones en otros casos de notificaciones tardías. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, las notificaciones de las ayudas regionales a las inversiones a que se refiere el artículo 5 de dichas Directrices tenían que efectuarse el 30 de junio de 1994 a más tardar. Con este plazo, la Comisión dispondría de suficiente tiempo hasta el 31 de diciembre de 1994 para valorar las medidas propuestas.

Aunque la Comisión ha adoptado decisiones en casos que se notificaron con posterioridad al 30 de junio de 1994, sólo lo ha hecho cuando ha habido tiempo para adoptar la decisión correspondiente antes del 31 de diciembre de 1994. En el presente caso, la Comisión recibió la notificación el 25 de noviembre de 1994 y, por lo tanto, demasiado tarde con respecto a la fecha límite establecida (el 30 de junio de 1994). Como la inversión propuesta, estimada en 29,5 millones de marcos alemanes, superaba el valor límite de 10 millones de ecus, la Comisión no vio la posibilidad de adoptar una decisión antes del 31 de diciembre de 1994.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, la Comisión, antes de tomar una decisión, recaba las observaciones de los demás Estados miembros sobre un proyecto concreto de ayudas regionales a las inversiones, cuando la cuantía de esta inversión o del conjunto de las que se realicen durante doce meses consecutivos supera los 10 millones de ecus. El período de diecisiete días hábiles comprendido entre el 25 de noviembre de 1994 (fecha de recepción de la notificación) y el 21 de diciembre de 1994 (última sesión de la Comisión antes del 31 de diciembre de 1994) no bastó para preparar una consulta a los Estados miembros en sus lenguas respectivas, llevar a cabo dicha consulta y adoptar una decisión definitiva.

Cabe observar que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de las Directrices, cuando la Comisión evalúa proyectos de ayuda a que se refiere el artículo 5 de las Directrices, y que afectan a las inversiones de un importe superior a los 10 millones de ecus, debe recabar las observaciones de los Estados miembros antes de adoptar una decisión. La inversión que aquí se trata, de una cuantía de 29,5 millones de marcos alemanes (15,395 millones de ecus, al cambio en noviembre de 1994), sobrepasa el límite mencionado. Ahora bien, resulta imposible llevar a cabo la consulta correspondiente a los Estados miembros y adoptar una decisión, tras considerar los comentarios de éstos, en el plazo de diecisiete días hábiles, incluido el día de recepción de la notificación.

En segundo lugar, el Gobierno alemán alegó que el Gobierno del Estado federado de Sajonia-Anhalt, la empresa afectada y las autoridades alemanas tenían el derecho a interpretar como una decisión favorable la carta de 21 de diciembre de 1994, mediante la cual se informaba a la empresa matriz de la empresa beneficiaria sobre la autorización de la ayuda, y que el Estado federado había abonado la ayuda y la empresa la había aceptado basándose en el principio de confianza legítima. Sin embargo, es al Estado a quien la Comisión ha de conceder la autorización para el pago de la ayuda y no al destinatario para que la reciba.

La carta de 21 de diciembre de 1994 no procedía del comisario responsable de los asuntos de competencia ni de sus servicios. Además, ni el Gobierno Federal ni el Gobierno del Estado federado podían haberla interpretado como una autorización de la ayuda, dado que es de sobra conocido que la carta que informa de una decisión de la Comisión sobre ayudas de Estado no se transmite al destinatario de la ayuda o a su empresa matriz, sino al Estado interesado. La carta de 21 de diciembre de 1994 no podía ofrecer expectativas justificadas al Gobierno federal, al Gobierno del Estado federado o a la empresa beneficiaria de la ayuda, ya que - ambos Gobiernos sabían que la notificación había sido recibida demasiado tarde y que por tanto no era posible adoptar una decisión antes del 31 de diciembre de 1994.

Desde el punto de vista formal, la notificación se envió demasiado tarde, puesto que se recibió después del 30 de junio de 1994. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, está era la fecha límite de recepción por parte de la Comisión de las notificaciones de las ayudas a que se refiere el artículo 5 de las citadas Directrices. Asimismo, a efectos prácticos, la notificación llegó demasiado tarde, pues la cuantía de la ayuda (29,5 millones de marcos alemanes), según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de las mencionadas Directrices sobre ayudas de la siderurgia, requería una consulta previa a los Estados miembros antes de que la Comisión pudiera adoptar la decisión correspondiente.

Cabe observar, que, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 6 de las mencionadas Directrices, la Comisión tiene un plazo de tres meses para adoptar su decisión en este tipo de casos. Sin embargo, el tiempo de que dispuso la Comisión no bastó para poder dar a conocer su posición; - mediante carta de 1 de diciembre de 1994 del director responsable de las ayudas estatales en la Dirección General de Competencia, se informó expresamente al Gobierno Federal alemán de que no se podía comunicar ninguna observación. En esta carta, se solicitaba a dicho Gobierno que retirase su notificación, para evitar que se incoase el procedimiento por no haber respetado el plazo de notificación; - la Representación Permanente de Alemania recibió el 21 de diciembre de 1994 un télex de la Secretaría General de la Comisión acerca de la concesión de ayudas regionales a las inversiones en favor de las empresas CECA.

Una de las ayudas que se mencionaban en dicho télex era la número N 308/94, correspondiente a una ayuda de Estado en beneficio de Walzwerk Ilsenburg GmbH, que había sido notificada a la Comisión el 10 de mayo de 1994. Mediante carta de 9 de junio de 1994, se le comunicó a Alemania que la ayuda había sido registrada con el número N 308/94; - una vez recibido el télex mencionado, el Gobierno Federal debió de pensar que la carta que uno de los miembros de la Comisión dirigió a Preussag Stahl AG el 21 de diciembre de 1994 se basaba en la suposición de que la ayuda de Estado N 308/94 hacía referencia al caso mencionado por Preussag Stahl AG en su carta de 7 de diciembre de 1994 y sobre el que la Comisión había adoptado una decisión favorable el 21 de diciembre de 1994; - ni Alemania ni la empresa beneficiaria impugnaron la decisión de incoar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia y, mediante carta de 23 de febrero de 1995, se les comunicó que si la carta de 21 de diciembre de 1994 les había producido la impresión de que la ayuda había sido autorizada, dicha impresión era errónea.

Un análisis de conjunto y por separado de los argumentos que se acaban de exponer debería haber demostrado de una manera clara tanto al Gobierno Federal alemán como al Gobierno del Estado federado de Sajonia-Anhalt que el 21 de diciembre de 1994 la Comisión no autorizó la ayuda que le había sido notificada el 24 de noviembre de 1994, y que la carta de 21 de diciembre de 1994 dirigida a Preussag Stahl AG, que no procedía del miembro de la Comisión responsable en asuntos de competencia ni de sus servicios, no guardaba relación con aquella notificación de ayuda de Estado. Por consiguiente, las autoridades alemanas no pueden pretender haber actuado de buena fe o que estaban amparadas por el principio de la confianza legítima, al decidir el desembolso de la ayuda para el 23 de diciembre de 1994.

IV Como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, la Comisión sólo podía considerar compatibles con el mercado común las ayudas regionales para inversiones hasta el 31 de diciembre de 1994, y habida cuenta de que antes de esta fecha no pudo tomar una posición sobre la ayuda de Estado que se le había notificado, dicha ayuda resulta incompatible con el mercado común de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de las Directrices mencionadas y queda prohibida en virtud de lo establecido en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

La ayuda de que se trata ha sido ya abonada. Como es incompatible con el mercado común y está prohibida por el Tratado CECA, deberá recuperarse, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda a la inversión por un importe de 5,85 millones de marcos alemanes y la exención fiscal de 0,9505 millones de marcos alemanes abonadas por el Estado federado de Sajonia-Anhalt a la empresa siderúrgica CECA Walzwerk Ilsenburg GmbH constituyen una ayuda de Estado incompatible con el mercado común, y prohibida con arreglo a las disposiciones del Tratado CECA y con la Decisión n° 3855/91/CECA.

Artículo 2 Alemania recuperará la ayuda de la empresa beneficiaria. El reembolso se efectuará con arreglo a los procedimientos y las disposiciones de la legislación alemana y los intereses, que se basarán en el tipo de interés utilizado como tipo de referencia en la evaluación de los regímenes de ayudas regionales, empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Artículo 3 Alemania informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1996. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57. (2) DO n° C 289 de 31. 10. 1995, p. 11.

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