96/553/CE: Decisión de la Comisión de 6 de septiembre de 1996 por la que se establecen las normas relativas a las medidas técnicas y científicas referentes a la lucha contra la peste porcina clásica y la contribución financiera de la Comunidad (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 240 de 20/09/1996 p. 0015 - 0017 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 1996 por la que se establecen las normas relativas a las medidas técnicas y científicas referentes a la lucha contra la peste porcina clásica y la contribución financiera de la Comunidad (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (96/553/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), modificado por la Decisión 94/370/CEE (2), y, en particular, su artículo 20, Considerando que la peste porcina clásica es una grave enfermedad infecciosa de la especie porcina que obstaculiza el comercio de cerdos vivos, carne de cerdo y determinados productos a base de carne de cerdo;
Considerando que la peste porcina clásica sigue existiendo en algunas zonas de la Comunidad; Considerando que, en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, la Comunidad adoptó medidas dirigidas a eliminar la peste porcina clásica de su territorio; Considerando que, con ese fin, la Comunidad está adoptando las medidas técnicas y científicas necesarias para garantizar que la normativa comunitaria actual toma en consideración la evolución registrada en los sistemas de producción animal y en los nuevos métodos de diagnóstico;
Considerando que, en este marco, debe establecerse una contribución financiera comunitaria para llevar a cabo medidas técnicas y científicas relativas a los aspectos epidemiológicos de la peste porcina clásica; Considerando que los materiales y datos recogidos durante los últimos brotes de la peste porcina clásica en Alemania ya están disponibles y pueden ser analizados; Considerando que Alemania decidió realizar un estudio general sobre la base de los materiales y la información recogidos durante los brotes de peste porcina clásica de 1993, 1994 y 1995; Considerando que debe concederse una contribución comunitaria a Alemania con el fin de que el Instituto de Virología de la Facultad de Veterinaria de Hanover y el Instituto de Epidemiología de Wusterhausen puedan llevar a cabo sus investigaciones técnicas y científicas;
Considerando que, con fines de seguimiento, deben aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola comunitaria (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (5); Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Con el fin de garantizar que la normativa comunitaria relativa a la lucha contra la peste porcina clásica en cerdos criados en distintos sistemas de explotación se basa en la información técnica y científica más fiable de que se dispone, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para establecer la importancia de los datos epidemiológicos de los recientes brotes de peste porcina clásica, así como de la evolución de los métodos de diagnóstico.
2. Las medidas deberán incluir: a) un estudio epidemiológico, que incluya, en particular, la propagación del virus en áreas adyacentes a la zona en que se haya producido el brote de la enfermedad; b) medidas de control de la enfermedad y gestión de la erradicación de la misma. Artículo 2 La Comunidad concederá ayuda financiera a Alemania para las investigaciones técnicas y científicas que llevarán a cabo el Instituto de Virología de la Facultad de Veterinaria de Hanover y el Instituto de Epidemiología de Wusterhausen. Artículo 3 1. El Instituto de Virología de la Facultad de Veterinaria de Hanover coordinará las tareas y obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1.
2. El Instituto a que se hace referencia en el apartado 1 presentará a la Comisión un informe técnico intermedio, antes del 1 de julio de 1997. Dicho informe incluirá información sobre el trabajo efectuado y los resultados obtenidos en el ámbito de la presente Decisión. Artículo 4 La contribución financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2: - podrá llegar hasta el 30 % de los costes que figuran en el Anexo efectuados por Alemania, - se destinará a la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, - podrá llegar hasta un máximo de 25 000 ecus.
Artículo 5 La contribución financiera de la Comunidad se desembolsará de la manera siguiente: - el 70 % en concepto de anticipo a petición de Alemania, - el importe restante previa presentación de los justificantes técnicos y financieros. Dichos documentos se presentarán antes del 1 de abril de 1998. Artículo 6 Se aplicarán los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 mutatis mutandis. Artículo 7 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 224 de 18.
8. 1990, p. 19. (2) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 31. (3) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 11. (4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (5) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. ANEXO COSTES DE LAS MEDIDAS QUE DEBERÁN LLEVARSE A CABO DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1 >SITIO PARA UN CUADRO>