96/573/CECA: Decisión de la Comisión de 29 de mayo de 1996 relativa a la concesión de una ayuda de Estado a la empresa siderúrgica griega Halyvourgia Thessalias AE (El texto en lengua griega es el único auténtico)(Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 252 de 04/10/1996 p. 0019 - 0021 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1996 relativa a la concesión de una ayuda de Estado a la empresa siderúrgica griega Halyvourgia Thessalias AE (El texto en lengua griega es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/573/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y, en particular, la letra c) de su artículo 4, Vista la Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1 y su artículo 6, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la citada Decisión, Considerando lo que sigue:
I Por carta de 10 de febrero de 1995, registrada el 15 de ese mismo mes, la Representación Permanente de Grecia notificó a la Comisión una ayuda a la inversión basada en la Ley 1892/90 y destinada a modernizar la unidad de la empresa siderúrgica griega Halyvourgia Thessalias AE que fabrica barras para hormigón armado. El 24 de mayo de 1995 la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 3855/91/CECA (Directrices sobre ayudas a la siderurgia) con relación a la referida ayuda e informó de ello al Gobierno griego mediante carta de 8 de junio de 1995 (2).
La Comisión estimó que la ayuda entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la citada Decisión y que las ayudas sujetas a dicho artículo debían haberse notificado a más tardar el 30 de junio de 1994, según dispone el apartado 1 del artículo 6 de dicha Decisión, y sólo hasta el 31 de diciembre de 1994 podían haber sido declaradas compatibles con el mercado común. A. El Gobierno griego respondió, mediante carta de 4 de julio de 1995, con los siguientes argumentos: 1) a causa de la estructura de la siderurgia griega (en la que predominan las empresas que fabrican un sólo producto), las empresas no pudieron aplicar las medidas especiales de reestructuración de la siderurgia comunitaria;
2) por igual motivo, no era posible reducir la capacidad de producción de la empresa en cuestión sin condenarla al cierre; 3) Halyvourgia Thessalias presentó la solicitud de ayuda a las autoridades griegas dentro del plazo: el 31 de mayo de 1994; 4) se propuso una ayuda de 320 000 ecus, cantidad insignificante en comparación con las ayudas concedidas a empresas siderúrgicas de otros Estados miembros en virtud del artículo 5 de la Decisión n° 3855/91/CECA o del artículo 95 del Tratado CECA. Dada su cuantía, la ayuda propuesta no falsea la competencia ni altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;
5) en aplicación de los procedimientos nacionales, los créditos necesarios para la inversión fueron consignados en el presupuesto de 1994. B. La Comisión recibió las siguientes observaciones de terceros interesados y otros Estados miembros: 1) el 27 de noviembre de 1995, el Gobierno de un Estado miembro destacó que, en virtud del artículo 5 de la Decisión n° 3855/91/CECA, sólo podían autorizarse ayudas a la inversión en Grecia hasta el 31 de diciembre de 1994 y que no era posible aprobar tales ayudas después de esa fecha; 2) el 28 de noviembre de 1995, la Representación Permanente de otro Estado miembro manifestó su conformidad con la decisión de incoar el procedimiento, toda vez que las autoridades griegas no notificaron la ayuda a su debido tiempo;
3) el 24 de noviembre de 1995, una asociación de empresas siderúrgicas señaló que la solicitud de ayuda regional a la inversión fue presentada después de expirar el plazo en el que podía autorizarse la concesión de tales ayudas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión n° 3855/91/CECA y que la Comisión ya no estaba facultada para autorizar la ayuda. Estas observaciones se comunicaron a las autoridades griegas por carta de 27 de diciembre de 1995. Las autoridades griegas respondieron mediante carta de 23 de enero de 1996 con los mismos argumentos que adujeron en su carta de 4 de julio de 1995.
II La inversión a que está destinada la ayuda tiene por finalidad modernizar la unidad de fabricación de barras para hormigón armado. Este producto está regulado en el Tratado CECA y, por consiguiente, está sujeto a la prohibición general de conceder ayudas de Estado establecida en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. No obstante, en virtud de la Decisión n° 3855/91/CECA, determinadas medidas de ayuda pueden considerarse compatibles con el mercado común de los productos siderúrgicos. Los artículos 2, 3 y 4 de esta Decisión no pueden aplicarse en el presente caso, porque la ayuda no tiene por objeto las actividades de I + D, la protección del medio ambiente o el cierre de instalaciones.
Por el contrario, es aplicable el artículo 5, que dispone que podrán considerarse compatibles con el mercado común hasta el 31 de diciembre de 1994 las ayudas regionales a la inversión previstas en los regímenes generales, siempre y cuando la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de Grecia y la inversión objeto de ayuda no suponga un aumento de la capacidad de producción. En lo que concierne a la situación hasta el 31 de diciembre de 1994, es de señalar que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión dispone que las ayudas a que se refiere el artículo 5 deberán notificarse a más tardar el 30 de junio de 1994.
Este plazo se fijó para que la Comisión tuviese tiempo suficiente, hasta el 31 de diciembre de 1994, para examinar las medidas de ayuda propuestas. Está claro que este plazo no se respetó en el presente caso, pues la Comisión recibió la notificación el 15 de febrero de 1995. El artículo 5 indica claramente que la Comisión sólo está facultada para declarar compatibles con el mercado común las ayudas regionales a la inversión en la siderurgia hasta el 31 de diciembre de 1994. Por consiguiente, con posterioridad a esa fecha, la Comisión no es competente para declarar compatibles tales ayudas.
De conformidad con la Decisión n° 3855/91/CECA, a partir del 1 de enero de 1995 no cabe la posibilidad de declarar compatible con el mercado común de los productos siderúrgicos ninguna ayuda regional a la inversión en favor de empresas siderúrgicas establecidas en Grecia. Su artículo 5, que constituye el fundamento jurídico para tal decisión, no contempla su compatibilidad con el mercado común después del 31 de diciembre de 1994, independientemente de que la ayuda hubiese podido autorizarse de haber sido notificada con la debida antelación. III El Gobierno griego ha esgrimido buenos argumentos en favor de que la ayuda se declare compatible con el mercado común.
No obstante, por muy válidos que sean, carecen de eficacia, pues en nada alteran el hecho de que el Tratado CECA y la Decisión n° 3855/91/CECA no permiten a la Comisión adoptar una decisión positiva con posterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las observaciones presentadas por otros Estados miembros y terceros interesados abonan la posición de la Comisión, que resulta incontestable. Desde el momento en que el artículo 5 de la Decisión n° 3855/91/CECA precisa que la Comisión puede considerar compatibles con el mercado común las ayudas regionales a la inversión sólo antes del 31 de diciembre de 1994 y la Comisión no estaba en situación de adoptar una decisión sobre la ayuda notificada antes de dicha fecha, la ayuda es incompatible con el mercado común en aplicación del apartado 1 del artículo 1 de la citada Decisión y queda prohibida en virtud de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La ayuda económica que Grecia tiene previsto otorgar a la empresa Halyvourgia Thessalias AE en virtud de lo dispuesto por la Ley 1892/90, notificada a la Comisión el 10 de febrero de 1995, constituye una ayuda de Estado prohibida por el Tratado CECA y por la Decisión n° 3855/91/CECA y, por consiguiente, no podrá concederse. Artículo 2 En un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Grecia informará a la Comisión de las medidas que adopte para darle cumplimiento. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1996. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57. (2) DO n° C 284 de 28. 10. 1995, p. 13.