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96/648/CE: Decisión de la Comisión de 24 de abril de 1996 por la que se modifica la Decisión 94/811/CE por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto IV/M. 269 Shell/Montecatini) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

CELEX
31996D0648
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1996-04-24
In force since
1996-04-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

96/648/CE: Decisión de la Comisión de 24 de abril de 1996 por la que se modifica la Decisión 94/811/CE por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto IV/M. 269 Shell/Montecatini) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 294 de 19/11/1996 p. 0010 - 0013 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 1996 por la que se modifica la Decisión 94/811/CE por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto IV/M. 269 Shell/Montecatini) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (96/648/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, Vista la solicitud presentada por Shell Petroleum NV y Montedison Nederland NV, Visto el dictamen del Comité consultivo en materia de operaciones de concentración (2), Considerando lo que sigue:

(1) El 4 de enero de 1994, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 (Reglamento sobre operaciones de concentración), Shell Petroleum NV (Shell) y Montedison Nederland NV (Montedison) notificaron a la Comisión un proyecto de creación, a partes iguales, de una empresa en participación de carácter concentrativo, en el sector de las poliolefinas, denominada Montell. (2) El 8 de junio de 1994, la Comisión aprobó la Decisión 94/811/CE (3) por la que declaraba el proyecto de concentración compatible con el mercado común, siempre que se cumpliesen las condiciones y obligaciones contenidas en los compromisos asumidos por las partes («la Decisión»).

(3) El 22 de diciembre de 1995, las partes presentaron oficialmente una solicitud de revisión de los compromisos en materia de tecnología del polipropileno contenidos en el apartado 116 de la Decisión [ . . . ] (4), a efectos del considerando 118 de la Decisión. I. Decisión de la Comisión de 8 de junio de 1994 (4) La Comisión consideró (5) que, con la creación de Montell, dos filiales íntegramente propiedad del grupo Royal Dutch/Shell quedarían vinculadas con las dos tecnologías más avanzadas para la producción de polipropileno (PP), a saber: la tecnología Spheripol de Montedison y la tecnología Unipol desarrollada por Union Carbide Corporation (UCC) y Shell Oil, filial estadounidense de Royal Dutch/Shell.

Concretamente, Shell se convertiría en el líder industrial de Montell, que desarrollaría y comercializaría la tecnología Spheripol, al tiempo que Shell Oil contribuiría de forma considerable al paquete de tecnología Unipol mediante el suministro de catalizadores. (5) A juicio de la Comisión, el control ejercido por Royal Dutch/Shell sobre el comportamiento competitivo de sus dos filiales afectaría a la rivalidad entre Spheripol y Unipol, que constituía la principal relación de competencia que se establecía en el mercado de la licencia de tecnología del PP y servicios asociados («mercado de la tecnología del PP»).

A corto o medio plazo, era poco probable que otros proveedores ya existentes de tecnología del PP o nuevos competidores pudiesen restringir de forma significativa el margen de maniobra que les confería a las partes su posición de fuerza en el mercado. Por estos motivos, la Comisión estimó que la concentración notificada crearía una posición dominante en el mercado de la tecnología del PP. (6) A fin de eliminar los problemas de competencia identificados por la Comisión, las partes accedieron a asumir una serie de compromisos. De acuerdo con los mismos, las actividades de Montedison en el ámbito de la tecnología del PP quedarían al margen de Montell y se transferirían a una empresa independiente, Technipol.

Technipol disfrutaría de una total independencia estructural y financiera con respecto a Shell y Montell y se dotaría con todos los activos y recursos necesarios para poder desarrollar su actividad de forma permanente, viable y competitiva. A la luz de los compromisos de las partes, la Comisión consideró que la concentración no crearía o consolidaría una posición dominante y que podía, por consiguiente, declararse compatible con el mercado común. (7) Al mismo tiempo, las partes notificantes se reservaron el derecho, al amparo de la normativa comunitaria, de solicitar a la Comisión la revisión de todos o algunos de los compromisos relativos a la tecnología del PP [ . . . ] (considerando 118 de la Decisión).

La Comisión tomó nota de esta declaración y señaló que estaba dispuesta a llevar a cabo tal revisión de acuerdo con la normativa comunitaria en materia de competencia (considerando 121 de la Decisión). (8) Las disposiciones contractuales que ligaban a Shell Oil con UCC cuando se adoptó la Decisión pueden resumirse del siguiente modo: la cooperación entre ambas empresas se basaba en un Acuerdo de cooperación empresarial (ACE) firmado en 1983. El objetivo de dicho acuerdo era combinar el procedimiento de lecho fluido de UCC con el catalizador SHAC de Shell, para crear un paquete de tecnología PP, esto es, Unipol, y cederlo bajo licencia a terceros.

La fábrica de PP de Seadrift (Texas), que servía de centro de demostración para la nueva tecnología y de centro industrial de subcontratación para Shell Oil, formaba parte de un segundo acuerdo de cooperación. La contribución de Shell Oil al paquete de tecnología Unipol incluía el suministro, perfeccionamiento, comercialización y fijación de precios de los catalizadores utilizados, así como los servicios de apoyo y asistencia técnica a los clientes. II. Posterior evolución (9) A raíz de la notificación del proyecto de concentración en los Estados Unidos, la Comisión Federal de Comercio («FTC») inició una investigación y envió a las partes notificantes un pliego de cargos, fechado el 16 de diciembre de 1994, en el que se alegaban una serie de problemas de competencia.

Al objeto de resolver tales problemas, Shell y Montedison celebraron un acuerdo por el que daban su consentimiento para la enajenación de todos los activos de Shell Oil, tangibles e intangibles, relacionados con la tecnología del PP, la tecnología de los catalizadores, los polímeros de propileno y los catalizadores de PP. Hasta el momento de la enajenación, las partes acordaron que los activos se mantendrían por separado en una empresa llamada «Polyco». (10) El 11 de noviembre de 1995, Shell Oil firmó un acuerdo con UCC para la cesión de los activos de Polyco a UCC. Este acuerdo fue aprobado por la FTC el 26 de diciembre de 1995 y el proceso de enajenación quedó concluido el 19 de enero de 1996.

(11) El acuerdo entre Shell Oil y UCC supone la cesión a esta última de todas las antiguas participaciones de Shell Oil en los negocios del PP y de los catalizadores SHAC y los correspondientes activos. Ello incluye, entre otras cosas: - los derechos, títulos de propiedad y participaciones de Shell Oil en el ACE y todos los demás acuerdos con él relacionados, - su participación en la empresa Seadrift Polypropylene Company y la planta de PP de Seadrift, - su planta piloto de catalizadores de PP, - su planta de PP y catalizadores de PP y sus activos en Norco, Luisiana, - sus instalaciones y equipos en el centro tecnológico Westhollow de Houston, Texas, - todos los derechos de propiedad industrial relacionados con la tecnología del PP y los catalizadores de Shell Oil, incluidos derechos de patente, secretos comerciales, tecnología y «know-how», licencias, acuerdos de investigación y demás acuerdos necesarios, así como los derechos sobre la marca «SHAC».

Además, Shell Oil se ha comprometido a vender a UCC, durante tres años a partir de la enajenación, monómeros para PP a un precio y en condiciones no menos favorables que los que aplica al vender el producto a Montell en Norteamérica. (12) [ . . . ] Por ello, han solicitado a la Comisión que les exima de los compromisos relativos a la tecnología del PP señalados en el considerando 116 de la Decisión, alegando que estos carecen ahora de fundamento. III. Evaluación de la solicitud de revisión de las partes Posibilidad de revisión prevista en la Decisión (13) Los compromisos relativos a la tecnología del PP asumidos por las partes eran necesarios para poner fin a los problemas de competencia que preocupaban a la Comisión.

Su objeto y efecto consistía en garantizar que las dos tecnologías del PP más avanzadas, Spheripol y Unipol, no quedasen dentro del ámbito de influencia de un solo centro decisorio. La transferencia de las actividades de Montedison relacionadas con la tecnología del PP a una empresa independiente controlada exclusivamente por Montedison mantenía al margen de la influencia de Shell la tecnología Spheripol, que seguía siendo un competidor independiente y viable en el mercado. (14) Desde esta misma lógica, un cambio estructural significativo en las disposiciones contractuales de Shell Oil con UCC, a través del cual Unipol quedase fuera del ámbito de influencia del grupo Royal Dutch/Shell y siguiera siendo un competidor independiente y viable en el mercado, permitía igualmente poner fin a los problemas de competencia aducidos por la Comisión.

En el supuesto de que este cambio estructural significativo se produjera, habría motivos suficientes para declarar la operación de concentración compatible con el mercado común. Por ello [ . . . ], la Decisión reconocía que la Comisión estaba dispuesta a reconsiderar, de acuerdo con la normativa comunitaria de competencia, la necesidad del compromiso relativo al establecimiento de Technipol. Efectos del acuerdo entre Shell Oil y UCC (15) A raíz del acuerdo, los derechos, títulos de propiedad y participaciones de Shell Oil en el ACE se transfieren a UCC y Shell Oil no disfrutará ya de ningún derecho ni quedará sujeta a obligaciones derivadas del ACE.

Se pondrá así fin a las disposiciones contractuales entre Shell Oil y UCC y no existirá ya ningún vínculo entre Shell o Shell Oil y UCC que pueda afectar a las actividades en el ámbito de la tecnología del PP Unipol. (16) Además, el acuerdo permite a UCC disponer de todos los activos y recursos necesarios para explotar la tecnología Unipol de forma permanente, viable y competitiva y para seguir desarrollando de forma independiente la tecnología del PP. Tal como se ha señalado antes, el paquete Unipol combinaba el procedimiento de UCC y los catalizadores de Shell Oil. El acuerdo estipula que Shell Oil cederá a UCC su planta piloto de catalizadores, todos los derechos de propiedad industrial relacionados con la tecnología de los catalizadores (6), y sus instalaciones y equipos en el centro tecnológico de Houston, Texas, utilizados con fines de investigación, desarrollo y asistencia técnica en conexión con el PP y los catalizadores.

Asimismo, Shell Oil cederá su fábrica de PP en Seadrift utilizada como centro de producción y de demostración de la tecnología Unipol. Figuran entre los activos transferidos todas las listas de clientes, la información técnica, los contratos con clientes, proveedores, etc., así como los libros y registros de la actividad. Finalmente, el personal que previamente trabajaba para Shell Oil en apoyo de las actividades de licencia de Unipol PP será en el futuro empleado por UCC. (17) En resumen, el acuerdo capacita a UCC para obtener control total sobre los activos y personal que constituyeron la contribución de Shell Oil al paquete de tecnología Unipol y que capacitaron a Shell Oil para sostener el éxito de las actividades de licencia de PP de Unipol.

Además de adquirir estos activos, UCC tiene recursos sustanciales propios. UCC es una compañía grande y sofisticada y uno de los mayores proveedores de licencias de tecnología PE (el paquete de PP Unipol estaba basado en tecnología de proceso inicialmente desarrollada y usada para la producción de PE). La tecnología, conocimientos y recursos que constituyeron la contribución de UCC al paquete de PP Unipol continuarán lógicamente contribuyendo al éxito del paquete, cuyo seguimiento y reputación están ya bien establecidos entre los concesionarios de PP. Tal como se estableció en la Decisión original de la Comisión, Unipol es uno de los dos principales paquetes de tecnología PP, constituyendo alrededor del [ . . . ] (7) de la capacidad mundial de plantas PP (Spheripol constituye alrededor del [ . . . ] (8) de dicha capacidad).

En particular, Unipol exhibe ciertas características que son consideradas importantes por los concesionarios al seleccionar una tecnología PP, por ejemplo en términos de gama de producto, simplicidad de operación, relación costo-efectividad y tamaño del banco de licencias (9). (18) Los cambios que introduce el acuerdo no sólo afectan a las disposiciones relativas a Unipol, sino que de hecho van incluso más allá. En particular, Shell Oil ha acordado transferir a UCC sus plantas de PP y catalizadores y sus activos en Norco, Luisiana, con una capacidad de PP de unas 150 kt/año. Estas plantas y activos no entraban en los acuerdos de cooperación celebrados por Shell Oil con UCC en relación con la tecnología Unipol.

Estos acuerdos incluían sólo la planta «Seadrift» con una capacidad de PP de unas 100 kt/año. (19) La Comisión considera que los elementos antes señalados suponen la ruptura del vínculo que une a Shell con una de las dos tecnologías del PP más avanzadas, esto es, Unipol, y, a un tiempo, garantizan el mantenimiento de Unipol como una tecnología independiente y viable que puede competir de forma efectiva con Spheripol. Tal como se ha mencionado antes, éste era precisamente el objeto y el efecto del establecimiento de Technipol, a saber, garantizar que una de las dos principales tecnologías del PP, Spheripol en este caso, quedase al margen del ámbito de influencia de Shell y siguiese siendo un competidor viable en el mercado.

(20) A la luz de cuanto antecede, cualquiera de las dos soluciones podría, por sí sola, poner fin a los problemas de competencia relacionados con la posición dominante en el mercado de la tecnología del PP señalados por la Comisión en la Decisión de 8 de junio de 1994. Por consiguiente, la aplicación simultánea de ambas resulta innecesaria a efectos de la normativa comunitaria de competencia. [ . . . ], a efectos de lo previsto en el considerando 118 de la Decisión. Existen, por tanto, motivos suficientes para modificar la Decisión inicial y suprimir las condiciones y obligaciones a las que ésta se supeditaba al objeto de garantizar el cumplimiento de los compromisos en materia de tecnología del PP.

IV. Conclusión final (21) Por los motivos antes expuestos, la Comisión considera que, a raíz de los cambios que se han producido tras la adopción de su Decisión de 8 de junio de 1994, los compromisos relativos a la tecnología del PP contenidos en el considerando 116 de la Decisión resultan innecesarios para resolver los problemas de competencia alegados por la Comisión en la misma. Por ello, la concentración entre Shell y Montedison puede declararse compatible con el mercado común sin supeditarse a ninguna condición u obligación, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Los artículos 1 y 2 de la Decisión 94/811/CE se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 1 Se declara compatible con el mercado común la operación de concentración entre Shell y Montedison.».

Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán: Shell Petroleum NV Karel van Bylandtlaan, 30 La Haya (Países Bajos) y Montedison Nederland N.V. Admiraliteitskade, 60 3063 ED Rotterdam (Países Bajos). Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1996. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 1 (rectificación en el DO n° L 257 de 21. 9. 1990, p. 13). (2) DO n° C 348 de 19. 11. 1996. (3) DO n° L 332 de 22. 12. 1994, p. 48. (4) En la versión de la presente Decisión destinada a la publicación se han suprimido determinados datos en razón de su carácter de secreto comercial, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 4064/89.

(5) Considerandos 52 y siguientes de la Decisión. (6) Entre ellos se incluyen patentes, licencias de patentes y tecnología, derechos sobre secretos comerciales, tecnología y «know-how», derechos no sujetos al pago de cánones para obtener y aplicar los resultados de determinados trabajos futuros de investigación y desarrollo a la tecnología de catalizadores de Shell, y derechos sobre marcas y nombres comerciales relacionados con el catalizador SHAC. (7) Entre 25 % y 50 %. (8) Entre 25 % y 50 %. (9) Considerandos 65 y siguientes de la Decisión.

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