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96/710/CE: Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 1996 con arreglo, a petición de Alemania, al apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

CELEX
31996D0710
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1996-11-27
In force since
1996-11-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

96/710/CE: Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 1996 con arreglo, a petición de Alemania, al apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 326 de 17/12/1996 p. 0064 - 0065 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 1996 con arreglo, a petición de Alemania, al apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (96/710/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1), modificada por la Directiva 96/39/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5, Considerando que, para limitar los riesgos de accidentes graves en el mar y los daños de ellos derivados, el artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE prevé que los operadores de los buques que son objeto de la Directiva notifiquen a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate toda la información a que se refiere el Anexo I de dicha Directiva; que el apartado 4 del artículo 5 autoriza a los Estados miembros a eximir los servicios regulares de una duración inferior a una hora de tal obligación de notificación y permite a la Comisión aceptar una prolongación razonable de ese período a petición de un Estado miembro;

Considerando que, por Decisión de la Comisión (3), atendiendo a la información facilitada por Alemania en su solicitud de 12 de abril de 1994, los servicios regulares entre el continente y las islas frisonas orientales quedaron exentos de la aplicación del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE, y que esa información se completó con una comunicación fechada el 23 de febrero de 1996 relativa a los servicios regulares entre el continente y las islas frisonas septentrionales; que en esta comunicación Alemania solicitó de la Comisión que accediera a conceder una exención a los servicios efectuados entre los puertos de Dagebüll y Wittdün (isla de Amrum) y entre Schlüttsiel y Hallig Langeness, siendo ambas travesías de una duración de dos horas;

Considerando que las autoridades competentes alemanas han adoptado las medidas apropiadas para garantizar un alto nivel de seguridad de la navegación y la protección del medio ambiente marino en la zona; que las medidas incluyen la vigilancia del tráfico y la trasmisión de información sobre seguridad en los buques, así como la obligación de respetar las normas locales de navegación; Considerando que los buques en cuestión efectúan servicios locales entre las islas y el continente; que el riesgo de accidentes es limitado debido a la baja densidad del tráfico marítimo en la zona y que las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo lo son en pequeñas cantidades;

Considerando que el operador y el capitán pueden, en todo momento, poner a disposición de las autoridades la información prevista en el Anexo I de la Directiva; Considerando que, en estas circunstancias, se justifica la aceptación de la petición de Alemania de eximir de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE los servicios regulares anteriormente citados, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Alemania está autorizada a eximir los servicios regulares efectuados entre Dagebüll y Wittdün y entre Schlüttsiel y Hallig Langeness de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE con las condiciones siguientes: - que las aguas en las que se efectúa el servicio objeto de la presente Decisión estén debidamente balizadas y señalizadas a la atención de los navegantes en la documentación náutica adecuada; - que esté garantizado el respeto de las reglas locales de navegación aplicables; - que se mantenga una comunicación constante por radio con el servicio de tráfico marítimo competente; - que sólo puedan transportarse a bordo pequeñas cantidades de mercancías peligrosas o contaminantes, tal como se definen en la Directiva 93/75/CEE; - que el operador y el capitán dispongan de la información prevista en el Anexo I de la Directiva 93/75/CEE durante la travesía, de modo que puedan en todo momento facilitarla a las autoridades del Estado miembro que lo soliciten.

Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1996. Por la Comisión Neil KINNOCK Miembro de la Comisión (1) DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19. (2) DO n° L 196 de 7. 8. 1996, p. 7. (3) DO n° L 29 de 7. 2. 1996, p. 8.

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