Reglamento (CE) nº 723/96 de la Comisión, de 3 de abril de 1996, que modifica el Reglamento (CE) nº 2009/95 por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) nº 1975/95 del Consejo Diario Oficial n° L 100 de 23/04/1996 p. 0009 - 0009 REGLAMENTO (CE) N° 723/96 DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 1996 que modifica el Reglamento (CE) n° 2009/95 por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) n° 1975/95 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1975/95 del Consejo, de 4 de agosto de 1995, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/96 (2), y, en particular su artículo 4, Considerando que el Reglamento (CE) n° 686/96 incluye a Turkmenistán en el grupo de los países beneficiarios de los suministros gratuitos; que es necesario que se apliquen a este país las mismas normas de aplicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El texto del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2009/95 de la Comisión (3) se sustituirá por el siguiente: «Artículo 1 A efectos de la ejecución del suministro gratuito de productos agrícolas de las existencias de intervención o de mercancías pertenecientes al mismo grupo de productos, destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán, Tayikistán y Turkmenistán en aplicación del Reglamento (CE) n° 1975/95, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se aprueben, en su caso, para suministros específicos.».
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 191 de 12. 8. 1995, p. 2. (2) DO n° L 97 de 18. 4. 1996, p. 1. (3) DO n° L 196 de 19. 8. 1995, p. 4.