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Reglamento (CE) n° 1121/96 de la Comisión de 21 de junio de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

CELEX
31996R1121
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1996-06-21
In force since
1996-06-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 1121/96 de la Comisión de 21 de junio de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas Diario Oficial n° L 149 de 22/06/1996 p. 0011 - 0016 REGLAMENTO (CE) N° 1121/96 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 26, Considerando que el Reglamento (CE) n° 1488/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/95 (4), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, la diferencia entre los precios en el mercado internacional y en la Comunidad de los productos previstos en dicho artículo se puede compensar con una restitución por exportación, en la medida en que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante; Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación o las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y, por otra, de los precios practicados en el mercado internacional; que asimismo deben tenerse en cuenta los gastos contemplados en la letra b) del citado apartado, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas;

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del mencionado artículo, las restituciones deben fijarse atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado; Considerando que, según el apartado 5, los precios en el mercado comunitario se establecen teniendo en cuenta los precios más favorables con vistas a la exportación; que los precios en el mercado internacional deben establecerse atendiendo a las cotizaciones y los precios contemplados en el párrafo segundo del mismo apartado; Considerando que la situación en el mercado internacional o las situaciones específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer una restitución diferente para un producto determinado en función del destino del mismo;

Considerando que los tomates, los limones, las naranjas, las manzanas, los melocotones y las nectarinas de las categorías extra, I y II de las normas comunes de calidad, las uvas de mesa de las categorías extra y I, las almendras sin cáscara, las avellanas y las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes; Considerando que los tipos representativos del mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (6), se utilizan para convertir los importes expresados en monedas nacionales de terceros países y constituyen la base de la determinación de los tipos de conversión agrarios de las monedas de los Estados miembros; que las disposiciones de aplicación de tales conversiones se establecen en el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2853/95 (8);

Considerando que la aplicación de dichas disposiciones a la situación actual del mercado o a sus perspectivas de evolución y, particularmente, a los precios de las frutas y hortalizas en la Comunidad y en el mercado internacional, lleva a fijar las restituciones con arreglo a los Anexos del presente Reglamento; Considerando que, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, procede hacer posible la utilización más eficaz de los recursos disponibles, evitando al mismo tiempo cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados; que, con esta perspectiva conviene evitar que las corrientes de intercambios tradicionales inducidas anteriormente por el régimen de restituciones sufran perturbaciones; que, por estas razones y debido al carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar contingentes para cada producto;

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Quedan fijados en el Anexo I del presente Reglamento los tipos de las restituciones por exportación y las cantidades por las que se podrán solicitar dichas restituciones en el sector de las frutas y hortalizas, para los certificados con fijación por anticipado de la restitución, expedidos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1996. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1488/95, el período de validez de estos certificados será de tres meses a partir de su fecha de expedición.

Quedan fijados en el Anexo II del presente Reglamento los tipos indicativos y las cantidades indicativas para las exportaciones sin fijación por anticipado de la restitución. 2. Los certificados expedidos en concepto de ayuda alimentaria, contemplados en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (9) por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, no se deducirán de las cantidades admisibles contempladas en el párrafo primero. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8. (3) DO n° L 145 de 29. 6. 1995, p. 68. (4) DO n° L 280 de 23. 11. 1995, p. 30. (5) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1. (6) DO n° L 22 de 31. 1. 1995, p. 1. (7) DO n° L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. (8) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 1. (9) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. ANEXO I TIPOS Y CANTIDADES ESTABLECIDAS PARA LA ATRIBUCIÓN DE CERTIFICADOS CON FIJACIÓN POR ANTICIPADO DE LA RESTITUCIÓN >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II TIPOS Y CANTIDADES ESTABLECIDOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS CERTIFICADOS SIN FIJACIÓN ANTICIPADA DE LA RESTITUCIÓN >SITIO PARA UN CUADRO>

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