Reglamento (CE) n° 1408/96 de la Comisión de 19 de julio de 1996 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1995 a las industrias de destilación Diario Oficial n° L 181 de 20/07/1996 p. 0012 - 0012 REGLAMENTO (CE) N° 1408/96 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1996 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1995 a las industrias de destilación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2202/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, Visto el Reglamento (CEE) n° 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol (3) y, en particular, su artículo 5, Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (5), dispone que los productos destinados a usos específicos se vendan a precios fijados por anticipado o por adjudicación;
Considerando que el citado Reglamento (CEE) n° 1707/85 prevé la posibilidad de vender a las industrias de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado; Considerando que el organismo almacenador griego tiene en su poder alrededor de 400 toneladas de higos secos no transformados de la cosecha de 1995; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación; Considerando que el precio de venta debe fijarse con vistas a evitar cualquier perturbación del mercado comunitario de alcohol y bebidas espirituosas; Considerando que el importe de la garantía de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 debe fijarse con arreglo a la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El organismo almacenador griego procederá a la venta a las industrias de destilación de los higos secos no transformados de la cosecha de 1995, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 626/85 y (CEE) n° 1707/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos. 2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 queda fijada en 15 ecus por cada 100 kilogramos netos.
Artículo 2 1. Las solicitudes de compra se presentarán en el organismo griego de almacenamiento Sykiki, en la oficina central de Idagep, calle Acharnon n° 241, Atenas, Grecia, para los productos que estén en poder de dicho organismo. 2. Podrá obtenerse información sobre las cantidades de los productos y los lugares en que estén almacenados dirigiéndose al organismo griego de almacenamiento Sykiki, calle Kritis n° 13, Kalamata, Grecia. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (2) DO n° L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (3) DO n° L 163 de 22. 6. 1985, p. 38. (4) DO n° L 72 de 13. 3. 1985, p. 7. (5) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.