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Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 1994 sobre la limitación de la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros para ejercer en ellos una actividad profesional por cuenta propia

CELEX
31996Y0919(03)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1994-11-30
In force since
1994-11-30
Status
In force

Text

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Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 1994 sobre la limitación de la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros para ejercer en ellos una actividad profesional por cuenta propia Diario Oficial n° C 274 de 19/09/1996 p. 0007 - 0009 ANEXO I.2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1994 sobre la limitación de la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros para ejercer en ellos una actividad profesional por cuenta propia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo K.1, ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

A. Consideraciones políticas generales 1. El Consejo recuerda que, en el informe de los Ministros encargados de las cuestiones de inmigración sobre la política de inmigración y de asilo, adoptado por el Consejo Europeo de Maastricht de 1991, se consideró prioritaria la armonización de las políticas en el ámbito de la admisión de personas para ejercer una actividad profesional por cuenta propia. En principio, estas políticas son restrictivas. En cualquer caso, deberán tenerse en cuenta las obligaciones existentes y los cambios futuros en virtud, por ejemplo, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Servicios (GATS) y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

2. El Consejo observa que, en el programa prioritario de trabajo de 1994 en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, aprobado por el Consejo en su sesión de los días 29 y 30 de noviembre de 1993 celebrada en Bruselas, también se decidió, como medida prioritaria, concluir los trabajos sobre la admisión de trabajadores por cuenta propia. 3. El Consejo se congratula del avance que representa la firma del Acta final y de los Acuerdos de la Ronda Uruguay en Marrakech el 15 de abril de 1994 de cara a un libre comercio mundial para el fomento de las inversiones y la creación de empleo.

4. El Consejo cree que hasta cierto punto la cuestión de la admisión para el ejercicio de actividades por cuenta ajena y la admisión para el ejercicio de actividades por cuenta propia pueden resolverse de forma diferente. La admisión de personas, con el fin de desarrollar una actividad económica independiente, que añada valor (inversiones, innovación, transferencia de tecnología, creación de puestos de trabajo) será beneficiosa para la economía del país receptor. También puede admitirse a los artistas que ejercen una actividad independiente de importancia. 5. El Consejo defiende la posición de que no debe admitirse en un Estado miembro a nacionales de terceros países para que ejerzan en él una actividad económica independiente cuando esta actividad no aporte a dicho Estado o a sus regiones ningún beneficio económico.

6. El Consejo sostiene que hay que vigilar que las personas que aspiran a un puesto de trabajo por cuenta ajena no reciban autorización como trabajadores por cuenta propia. 7. El Consejo también considera necesario impedir que se establezcan en un Estado miembro personas que emprendan una actividad por cuenta propia si no disponen de las cualificaciones o de los medios económicos necesarios y evitar que inicien un trabajo por cuenta ajena. 8. El Consejo acuerda no tratar en esta Resolución la cuestión de los nacionales de terceros países que residen legalmente de forma permanente en el territorio de un Estado miembro, pero que no tienen derecho a admisión o a residencia en otro Estado miembro.

El Consejo acuerda estudiar esta cuestión más adelante. 9. Por consiguiente, el Consejo conviene en que las políticas nacionales de los Estados miembros en relación con los nacionales de terceros países que pretendan ser admitidos o autorizados a permanecer en su territorio para el ejercicio de una actividad por cuenta propia deberían regirse por los principios que se exponen más adelante, principios que los Estados miembros no podrán flexibilizar en sus respectivos Derechos internos. Conviene en que deberán tenerse en cuenta dichos principios en cualquier propuesta de revisión de la legislación nacional.

Los Estados miembros procurarán asimismo que, a más tardar el 1 de enero de 1996, sus legislaciones nacionales se ajusten a ellos. Los citados principios no son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros, y no podrán alegarse como fundamento de acciones judiciales a título individual. 10. El Consejo acuerda que hay que estudiar con regularidad la transposición y la necesidad de modificar la presente Resolución. 11. El Consejo confirma, por lo demás, que la aplicación de estos principios no será óbice para la aplicación de la normativa de cada Estado miembro en materia de orden público, sanidad y seguridad nacional.

B. Personas a las que no es aplicable la presente Resolución Los principios de armonización no serán aplicables a: - las personas que, en virtud del Derecho comunitario, gocen del derecho de libre circulación, es decir, los nacionales de Estados miembros, los nacionales de países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y sus familiares; - los nacionales de terceros países que, a efectos de reagrupación familiar, hayan sido autorizados a residir en el Estado miembro para reunirse con un nacional de un Estado miembro o con un nacional de un tercer país que tenga su residencia en el Estado miembro en cuestión; - los nacionales de terceros países que, para el ejercicio de una actividad laboral, gocen de derechos derivados de acuerdos celebrados con terceros países y regulados por el Derecho comunitario o por acuerdos bilaterales o multilaterales, como los Acuerdos GATT, GATS u OCDE; - los nacionales de terceros países que viajen a Estados miembros para ejercer en ellos una actividad por cuenta ajena.

A estas personas se les aplicarán los principios establecidos en la Resolución sobre las limitaciones de la admisión de nacionales de países no comunitarios para trabajar en el territorio de los Estados miembros, adoptada por el Consejo de los días 20 y 21 de junio de 1994; - los nacionales de terceros países que viajen a un Estado miembro para cursar allí estudios. A estas personas se les aplicarán los principios fijados por la Resolución relativa a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros con el fin de realizar estudios. C. Principios generales Punto 1 1) La presente Resolución se refiere a las personas y no afecta al establecimiento de empresas.

2) Por «actividad profesional por cuenta propia» se entenderá toda actividad que se ejerza personalmente o en la forma jurídica de sociedad con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CE, sin que haya subordinación a un empresario en ninguno de los casos. 3) Sólo podrán instalarse en el territorio del Estado miembro de acogida los socios que participen activamente en la realización del objetivo de la sociedad y en su gestión y cuya presencia sea necesaria. En los casos en que los socios no cuenten con una mayoría o una parte sustancial de las acciones de la empresa, los Estados miembros podrán reservarse el derecho de no admitirlos excepto en el caso de que sean asalariados a los que se haya concedido autorización para trabajar.

Punto 2 1) Los Estados miembros podrán permitir la entrada de nacionales de terceros países que quieran ejercer en su territorio una actividad por cuenta propia cuando haya quedado debidamente comprobado que dicha actividad producirá los beneficios a los que se refiere el punto 4 de la sección A, o que corresponde a la actividad señalada en la última frase del punto 4 de la sección A, según exija cada Estado miembro, y que se han cumplido los correspondientes requisitos jurídicos generales para la admisión y la residencia. 2) En el procedimiento de admisión hay que vigilar que no reciban autorización para ejercer una actividad por cuenta propia aquellas personas que ostensiblemente persiguen una actividad por cuenta ajena, o cuya condición de socios o gestores equivale a un empleo remunerado disimulado.

Una vez admitida una persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2) del punto 8, la autorización de sus actividades como autónoma no es extensiva a la búsqueda o aceptación de un empleo en el mercado de trabajo. Punto 3 1) La solicitud de autorización deberá dirigirse a las autoridades del Estado miembro de acogida competentes de acuerdo con el Derecho nacional, a través de la representación consular o diplomática del Estado o a través de otra autoridad nacional competente nombrada a tal fin en el país de origen o de procedencia de la persona que solicita la admisión para ejercer una actividad profesional por cuenta propia.

2) La solicitud de autorización se acompañará de datos que permitan comprobar si la actividad prevista cumple los requisitos previos enunciados en el punto 2. Se adjuntarán asimismo documentos que acrediten que la actividad se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional pertinente. 3) Para determinar si se cumplen los requisitos previos mencionados en el punto 2, pueden exigirse, por ejemplo, de acuerdo con la legislación nacional: - documentos sobre el tipo, la envergadura y la duración de la actividad que proyecta la persona, - documentación sobre las necesidades previsibles en mano de obra, - una descripción de los lugares en los que se ejercerá la actividad, debiendo dichos lugares convenir a la actividad proyectada, - justificación de los medios financieros disponibles para el objetivo perseguido.

4) Para determinar si se cumplen las prescripciones de las legislaciones vigentes, pueden exigirse, por ejemplo, de acuerdo con la legislación nacional: - una prueba de que el trabajador por cuenta propia cumple las condiciones del Estado miembro de acogida sobre aptitud profesional y acceso a la profesión, - en el caso de sociedades o empresas, la escritura de constitución, su publicación o su registro, los nombres de los miembros de la junta directiva y de los gerentes, así como de los socios facultados para representar a la sociedad, - una prueba del tipo de un certificado de la policía o un documento similar que ponga de manifiesto la integridad de dicha persona.

Punto 4 1) La autorización para la ejercicio de una actividad por cuenta propia se expedirá de acuerdo con la normativa nacional de extranjería y se efectuará por escrito, por ejemplo, en forma de sello en el pasaporte u otro documento. La autorización será personal e intransferible. 2) La validez de la primera autorización podrá tener una limitación temporal. A continuación, previa solicitud, podrá renovarse por un nuevo período o ser de validez ilimitada, si las condiciones de acceso continúan ateniéndose a lo que se establece en la legislación nacional. Punto 5 1) En la medida en que esté previsto en la legislación de los Estados miembros, deberán acompañar a cada solicitud de renovación documentos que acrediten que el trabajador por cuenta propia ofrece todas las garantías para poder seguir ejerciendo con regularidad su actividad.

2) Por lo menos en el momento de presentar cualquier solicitud de renovación contemplada en el punto 2) del punto 4 deberá controlarse si se ejerce efectivamente la actividad en cuestión, si sigue tratándose de la misma actividad para la que se expidió la autorización, si el interesado puede subsistir con los ingresos obtenidos de dicha actividad y si la actividad sigue satisfaciendo los requisitos previos contemplados en el punto 1) del punto 2. 3) En caso de que los Estados miembros procedieran más adelante a nuevos controles, éstos podrían ser en principio de carácter limitado. Punto 6 1) En las condiciones establecidas en la legislación nacional, los Estados miembros podrán conceder a los nacionales de terceros países que deseen prestar un servicio la autorización de entrada en su territorio para llevar a cabo el trabajo relativo a la prestación del mismo.

2) Se entenderá por «prestador de servicios» el trabajador por cuenta propia (residente en el extranjero) cuyos servicios haya solicitado una persona residente en un Estado miembro para realizar, a cambio de una remuneración, una tarea precisa y limitada en el tiempo. Punto 7 Toda persona que se encuentre ya en el territorio de un Estado miembro como estudiante, en período de prácticas, temporero, prestador de servicios, trabajador con contrato o por otras razones, no recibirá, por regla general, autorización de prorrogar su estancia para instalarse como trabajador por cuenta propia. Dicha persona deberá abandonar el país cuando haya desaparecido el motivo que causó su estancia.

Punto 8 1) En principio hay que evitar que personas que hayan recibido autorización para ejercer una actividad por cuenta propia ocupen más adelante un empleo por cuenta ajena. 2) Los Estados miembros podrán conceder a los trabajadores por cuenta propia que hayan adquirido el derecho de residencia a largo plazo o permanente, cuando proceda, un permiso de trabajo para obtener un empleo remunerado. Punto 9 El cónyuge de un trabajador por cuenta propia y sus hijos solteros menores de una edad comprendida, según los Estados miembros, entre los 16 y 18 años recibirán, en principio, autorización para reunirse con éste, con sujeción a las condiciones enunciadas en la Resolución relativa a la reagrupación familiar, adoptada el 1 de junio de 1993 por los Ministros de la Comunidad Europea encargados de las cuestiones de inmigración.

Punto 10 1) La presente Resolución no afecta a las disposiciones de los Estados miembros que les permiten denegar la admisión por motivos de seguridad o de orden público. 2) Las disposiciones de la presente Resolución no afectan a las disposiciones de los Estados miembros que rigen el ejercicio profesional ni a las normativas sobre reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales. Punto 11 La presente Resolución no impide en modo alguno que un Estado miembro se reserve el derecho a admitir, con arreglo a la legislación nacional, a nacionales de terceros países que inviertan sustancialmente en su comercio e industria, cuando haya motivos económicos suficientes para justificar una excepción a los principios de la presente Resolución que limiten la actividad comercial que hayan emprendido dichos nacionales.

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