97/123/CE: Decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 1996 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (IV/35.679 - Novalliance/Systemform) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 047 de 18/02/1997 p. 0011 - 0021 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 1996 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (IV/35.679 - Novalliance/Systemform) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/123/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15, Vista la Decisión de la Comisión de 16 de agosto de 1996 de incoar un procedimiento en relación con el presente asunto, Vista la denuncia presentada en virtud del artículo 3 del Reglamento n° 17, Después de haber ofrecido a la empresa interesada la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las objeciones formuladas por la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17 y al Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 (2), Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, Considerando lo que sigue:
I. HECHOS A. Introducción y antecedentes (1) El 4 de agosto de 1995 la Comisión recibió una denuncia de una empresa francesa, Novalliance, acerca del comportamiento de una empresa alemana, Systemform GmbH. Se recabó información a ambas empresas, que respondieron. Systemform realizó también comentarios sobre la denuncia y facilitó datos que, en su opinión, podían ser pertinentes para la apreciación por la Comisión de las cuestiones que suscitaba la denuncia. La última comunicación de esta empresa se recibió el 12 de abril de 1996. El 12 de agosto de 1996 se envió un pliego de cargos a Systemform, que contestó el 2 de octubre del mismo año, formulando ciertas observaciones y renunciando al derecho a ser oída.
(2) La denuncia original alegaba que algunas cláusulas de los contratos celebrados entre Systemform y sus distribuidores y ciertas iniciativas emprendidas por esta empresa para aplicar dichas cláusulas con respecto a Novapost, una empresa griega que suministraba a Novalliance productos de Systemform, vulneraban el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. La denuncia también se refería a otras acciones adoptadas por Systemform GmbH con respecto a otros distribuidores y alegaba que algunas iniciativas de Systemform podían interpretarse como abuso de posición dominante, con arreglo al artículo 86 del Tratado CE y al artículo 54 del Acuerdo EEE.
(3) Tras estudiar la denuncia y los datos recibidos con posterioridad, la Comisión decidió incoar un procedimiento contra Systemform GmbH por vulnerar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE en sus contratos con los distribuidores. Por consiguiente, la presente Decisión se refiere a las infracciones a dichos artículos que suponen los acuerdos de distribución concluidos entre Systemform y sus distribuidores. (4) La Comisión no va a emprender ninguna acción contra Systemform en lo que respecta a la alegación de sus maniobras ilegales para aplicar una prohibición de exportación a su distribuidor Novapost.
Novalliance y Novapost forman una sola entidad, supeditada al control común del accionista mayoritario, Eurinvest, y Novapost ha nombrado distribuidor a Novalliance. Por lo tanto, cualquier intento por parte de Systemform de impedir que su distribuidor exclusivo venda activamente bienes fuera del territorio estipulado en el contrato a través de otra empresa del mismo grupo o de distribuidores resulta plenamente justificado. B. Las partes Novalliance (5) Novalliance, el denunciante, es una empresa francesa que comercializa material de oficina, especializada en sistemas informáticos de impresión y de tratamiento del correo.
De acuerdo con su «Présentation et programme» (3), esta empresa se constituyó el 17 de junio de 1994 y empezó a funcionar en septiembre de 1994. Según dicho documento, el 68,44 % de su capital social es propiedad de una empresa llamada Eurinvest. El único representante de Eurinvest en el Consejo de Administración de Novalliance es D. Bruno Vitali, que también preside esta última. De acuerdo con los datos facilitados por Eurinvest (4), su participación en Novalliance es ahora del 76 %. Systemform (6) Systemform GmbH es una empresa alemana que opera en los ámbitos de la impresión de formularios estándar, la fabricación de equipo para el procesamiento de impresos informatizados y la explotación de loterías.
De acuerdo con la denuncia, emplea aproximadamente a 400 personas y formó parte del grupo de empresas PWA. Según los datos facilitados por Systemform GmbH (5), la empresa se vendió a ECV, Edition Cantor Verlag, en septiembre de 1995. En su respuesta al pliego de cargos, Systemform manifestó que su propietario actual es un único comerciante, D. René Enderle. De acuerdo con su contabilidad de 1994 (6), sus ventas totales ascendieron a [. . .] (7). De esta cifra [. . .] correspondieron al departamento «Data-Technik», a que se refiere la presente Decisión. Novapost (7) Novapost es una empresa griega que ha concluido un contrato de distribución con Systemform.
De acuerdo con los datos facilitados por Eurinvest (8), el 99 % de las acciones de Novapost son propiedad de aquélla. En la misma carta se afirma que el derecho de voto de Eurinvest en Novapost es del 50 %. Según un «Informe comercial» en poder de Systemform y comunicado a la Comisión (9), sólo hay otro accionista en Novapost: se trata de D.a Noëlle Gaigne. Según la carta de Eurinvest de 5 de febrero de 1996, D.a Noëlle Gaigne es la directora única de Eurinvest. De acuerdo con la denuncia, Novapost ha nombrado a Novalliance su distribuidor en Francia, adjuntando a la denuncia una copia del acuerdo celebrado entre ambas (10).
C. Mercados pertinentes Mercado de producto (8) Los productos a que se refiere la denuncia son instrumentos de tratamiento y procesamiento de grandes impresos informatizados. Este tipo de impresos, tales como un conjunto de formularios de nóminas o un informe de contabilidad detallado, se imprimen a menudo sobre papel continuo para ordenador, es decir, que la impresión se hace sobre papel alargado, perforado a intervalos para poder dividirlo en hojas manejables. Este papel continuo suele constar de varias hojas apiladas de papel autocopiador, para elaborar varias copias de un informe. El papel continuo tiene también una línea perforada a cada lado para poder introducirlo rápidamente en una impresora de bloques.
Las máquinas que se estudian en este caso dan automáticamente a este producto una forma manejable. Tienen varias o todas las funciones siguientes: división del rollo continuo de papel en hojas separadas, supresión de los márgenes perforados a cada lado del papel y separación y ordenación de las copias de carbón elaboradas por la impresora. (9) Las necesidades de los usuarios de este tipo de equipo varían mucho. Una gran empresa, como una empresa de electricidad, puede tener que manejar importantes cantidades de impresos, por ejemplo para elaborar periódicamente nóminas para todos sus empleados.
Otros usuarios pueden manipular cantidades mucho más reducidas de impresos, pueden no necesitar el corte de los márgenes o pueden limitarse a elaborar una sola copia de cada impreso, de modo que no precisen de la función de separación u ordenación de copias. Este tipo de usuarios pueden usar máquinas relativamente simples, de bajo volumen y de una sola función. Systemform comercializa una gama de equipos que se sitúa entre ambos extremos. Su gama «V» (V4000, V5000, V8000 y V9000) se compone de máquinas portátiles multifuncionales que recortan márgenes, despegan, separan y clasifican impresos y pueden procesar de 2 500 a 8 200 documentos de 12 pulgadas (30 cm) por hora.
(10) Las máquinas que vende Systemform no corresponden a los equipos de la gama de mayor volumen, que se usan para aplicaciones a gran escala, constituyendo un mercado de producto diferente del que nos ocupa (11). Ni siquiera las máquinas con aplicaciones combinadas de la gama media a baja que vende Systemform compiten con las máquinas más sencillas, de una sola función, que conforman a su vez un mercado independiente. Este último tipo de máquinas se adapta a las empresas que no requieren todas las funciones de una máquina combinada, porque sólo elaboran, por ejemplo, una copia de cada impreso o no precisan de la eliminación de los márgenes.
Los fabricantes de las nuevas máquinas multifuncionales de la gama baja a media han determinado su propio mercado, puesto que sus productos constituyen la única opción viable para un usuario que requiere un volumen medio o bajo con la posibilidad de aplicar todas las funciones a sus impresos. Mercado geográfico (11) Systemform fabrica esta maquinaria en Alemania, donde la vende a través de una red de agentes. Como se describe con más detalle más adelante, vende fuera de Alemania a través de distribuidores exclusivos nombrados en varios Estados miembros. Al parecer, la comercialización y distribución de estos productos se realiza en parte a escala nacional.
Sin embargo, los hechos que han motivado esta denuncia indican que en ocasiones se realizan comparaciones de precios y comercio transfronterizo en el EEE. El mercado geográfico de esta maquinaria podría corresponderse, por lo tanto, con el territorio del EEE. Sin embargo, esta cuestión puede dejarse sin resolver, puesto que la valoración de las restricciones es independiente de la existencia de un único mercado a escala europea o de un conjunto de mercados nacionales. Estructura del mercado (12) Según Systemform, ningún experto independiente ha estudiado este mercado. Con todo, la empresa ha facilitado a la Comisión sus propias estimaciones de dimensiones y cuotas de mercado.
(13) Systemform puso en manos de la Comisión una estimación de las ventas europeas totales de instrumentos de procesamiento de impresos informatizados. Dicha estimación cifraba en [. . .] el valor de los instrumentos vendidos en Europa. Como se señaló con anterioridad, la Comisión considera que el mercado de producto pertinente es el de los instrumentos capaces de procesar un volumen medio-bajo de impresos y de realizar diversas manipulaciones con ellos. Por su parte, el denunciante proporcionó sus estimaciones acerca de la proporción que tales instrumentos tendrían sobre el total de las ventas de instrumentos de procesamiento de impresos.
Aplicando dicha proporción a la información suministrada por Systemform, la Comisión calculó la cuota de mercado de esta última en el [. . .] del mercado de producto pertinente. Tal estimación figuraba en el pliego de cargos de la Comisión y no fue discutida por Systemform. D. Acuerdos de distribución Introducción (14) En Alemania y antes de 1994, Systemform empleaba su equipo de ventas para promocionar estas máquinas. De 1986 a 1993 también celebró acuerdos en calidad de fabricante de equipo original con Digital-Kienzle, Mannesmann y Siemens-Nixdorf, para la venta de estas máquinas en Alemania.
Desde comienzos de 1994, seis antiguos miembros del equipo de ventas son concesionarios de maquinaria de Systemform, tras haber firmado un contrato de ventas con dicha empresa. Fuera de Alemania, Systemform tiene una red de distribuidores exclusivos con los que ha celebrado acuerdos formales y por escrito de distribución, o bien de revendedores, con los que ha llegado a acuerdos verbales. En respuesta a una solicitud de la Comisión, Systemform envió una copia de todos los acuerdos vigentes o que ha celebrado con distribuidores independientes. En dichos acuerdos, además de la exclusividad mencionada anteriormente, se han detectado las siguientes restricciones:
Restricciones territoriales (15) Los distribuidores exclusivos que en la actualidad operan fuera de Alemania se enfrentan a las siguientes restricciones territoriales: (16) a) SECAP France (contrato firmado el 4 de abril de 1984) Cláusula 4: «Cualquier pedido, propuesta o solicitud de un cliente situado fuera del territorio contractual, o de clientes que tengan la intención manifiesta de realizar suministros a compradores radicados fuera del territorio contractual, que se formule a SECAP deberá comunicarse inmediatamente a Systemform, que adoptará al respecto la decisión que estime oportuna.
Sea como fuere y en la medida en que esta obligación no esté prohibida por una normativa nacional o supranacional aplicable en el territorio contractual, SECAP se compromete a no dar curso a estas solicitudes, propuestas o pedidos sin contar con la autorización previa, expresa y por escrito de Systemform.». (17) b) NV Geha SA, Luxemburgo (contrato firmado el 28 de enero de 1987): idéntico a la letra a). (18) c) Kondator AB, Suecia (contrato firmado el 29 de diciembre de 1989) Apartado 3: «. . . El distribuidor no venderá los productos contractuales mencionados en el apartado 1 a clientes cuya sede central esté situada fuera del territorio contractual.
El distribuidor hará llegar los pedidos de las empresas radicadas fuera del territorio contractual a Systemform. Además, no venderá los productos en cuestión a clientes que tengan la intención manifiesta de entregarlos en zonas que no sean del territorio contractual. En casos justificados y excepcionales, deberá contar con la autorización de Systemform.». (19) d) Scani A/S, Dinamarca (contrato firmado el 31 de diciembre de 1991): idéntico a la letra c). (20) e) Linetex SA, España (contrato firmado el 31 de diciembre de 1991): idéntico a la letra c). (21) f) Moore Gesellschaft GmbH, Austria (contrato firmado el 29 de abril de 1991) Apartado 3: «. . .
El distribuidor únicamente podrá vender los productos objeto del contrato a clientes cuya sede se encuentre en el territorio contractual. Deberá remitir a Systemform los pedidos de clientes cuya sede esté fuera del territorio contractual. Cuando el distribuidor tenga conocimiento de que los clientes pretenden suministrar los productos objeto del contrato a zonas que no estén en el territorio contractual, habrá de ofrecerlos advirtiendo que ni el propio distribuidor, ni Systemform, ni ninguna otra empresa que trabaje para Systemform se hará cargo de la garantía y los servicios relativos a los productos objeto del contrato.».
(22) g) Novapost, Grecia (contrato firmado el 22 de junio de 1994) Apartado 3: «. . . El distribuidor no venderá los productos contractuales citados en la cláusula 1 a clientes cuya sede central esté situada fuera del territorio contractual. El distribuidor hará llegar los pedidos de las empresas radicadas fuera del territorio contractual a Systemform.». (23) h) Speciaaldrukkerij Lijnco Groningen BV, Países Bajos (contrato firmado el 16 de enero de 1995) Apartado 3: «. . . El distribuidor únicamente podrá vender los productos objeto del contrato a clientes cuya sede se encuentre en el territorio contractual.
Deberá remitir a Systemform los pedidos de clientes cuya sede esté fuera del territorio contractual.». (24) Los seis concesionarios que operan en Alemania tienen la exclusividad de Systemform y están vinculados por la siguiente cláusula: «El concesionario únicamente podrá ejercer de intermediario o vender a clientes cuya sede se encuentre en el territorio contractual. Deberá remitir al correspondiente vendedor los pedidos de clientes de la RFA cuya sede esté fuera del territorio contractual, y a Systemform los pedidos procedentes de clientes extranjeros.». (25) Systemform también introdujo restricciones territoriales en otros acuerdos de distribución exclusiva que ya no están en vigor.
Son las que se precisan a continuación: (26) i) Computermail, Reino Unido (contrato firmado el 2 de abril de 1984) Cláusula 3: «. . . El concesionario se compromete a no vender los objetos del contrato mencionados en el artículo 1 a clientes cuya sede esté fuera del territorio contractual. Deberá remitir a Systemform los pedidos de interesados que tengan su sede fuera del territorio contractual. Asimismo, se compromete a no suministrar los mencionados productos a clientes que tengan la intención manifiesta de suministrar a zonas fuera del territorio contractual. En casos excepcionales debidamente justificados podrá llegar a un acuerdo con Systemform.».
(27) j) Schleicher & Co., Reino Unido (contrato firmado antes del 31 de diciembre de 1991): idéntico a la letra c). (28) k) Børge Andersen, Dinamarca (contrato firmado el 15 de junio de 1984): idéntico a la letra i). (29) l) Berthom Groep BV, Países Bajos (contrato firmado el 9 de noviembre de 1983): idéntico a la letra h). Restricciones a la fijación de precios (30) En los contratos con distribuidores exclusivos que operan en la actualidad fuera de Alemania figuran las siguientes cláusulas: (31) a) Kondator AB, Suecia (contrato firmado el 29 de diciembre de 1989) Apartado 14: «Los precios se fijarán en función de los costes corrientes.
Se entienden fob en la fábrica de Prien am Chiemsee, sin incluir el embalaje. Los cambios en los precios se comunicarán al distribuidor en el plazo de 3 meses . . . Los precios de venta en el territorio contractual serán fijados por Systemform y el distribuidor en función de la situación del mercado. El distribuidor deberá velar por que los precios así fijados sean competitivos. Deberá asimismo respetar los plazos de entrega y las condiciones de garantía que ofrece Systemform a sus clientes.». Los precios a que se hace referencia figuran en listas de precios denominados en marcos alemanes, que Systemform aplica a todos sus distribuidores.
Los «precios de venta» son los precios de reventa de los distribuidores. (32) b) Scani A/S, Dinamarca (contrato firmado antes del 31 de diciembre de 1991): idéntico a la letra a). (33) c) Linetex SA, España (contrato firmado antes del 31 de diciembre de 1991): idéntico a la letra a). (34) d) Moore Gesellschaft mbH, Austria (contrato firmado el 29 de abril de 1991) Apartado 14: «. . . Systemform y el distribuidor fijarán los precios de venta para el territorio contractual teniendo en cuenta las particularidades del mercado. El distribuidor garantizará la competitividad de estos precios.».
(35) e) Novapost, Grecia (contrato firmado el 22 de junio de 1994) Apartado 15: «. . . Los precios de venta en el territorio contractual serán fijados por el distribuidor teniendo en cuenta la situación de la competencia. En caso de que se le solicite, el distribuidor informará a Systemform de los precios fijados y los descuentos aplicados.». (36) f) Speciaaldrukkerij Lijnco Groningen BV, Países Bajos (contrato firmado el 16 de enero de 1995): idéntico a la letra d). (37) Los seis concesionarios que operan en Alemania están vinculados por la siguiente cláusula: apartado 12: «. . . Los precios indicativos para el cliente final se establecerán conjuntamente con el concesionario.
Incluirán un margen comercial del 35 % para el concesionario (las excepciones se acordarán conjuntamente). La instalación de los aparatos será gratuita.». (38) Systemform llevó también a cabo restricciones a la fijación de precios en otros acuerdos de distribución exclusiva que ya no están en vigor. Se trata de los siguientes: (39) g) Computermail, Reino Unido (contrato firmado el 2 de abril de 1984) Cláusula 14: «. . . Systemform y el concesionario acordarán conjuntamente y en función de las condiciones del mercado los precios de venta en el territorio contractual. Éste garantizará la competitividad de los precios de venta y comunicará a sus clientes las condiciones establecidas por Systemform en lo que se refiere a los plazos de servicios y garantía.».
(40) h) Schleicher & Co., Reino Unido (contrato firmado antes del 31 de diciembre de 1991): idéntico a la letra a). (41) i) Børge Andersen, Dinamarca (contrato firmado el 15 de junio de 1984): idéntico a la letra g). (42) j) Berthom Groep BV, Países Bajos (contrato firmado el 9 de noviembre de 1993): idéntico a la letra d). (43) En su respuesta al pliego de cargos, los abogados de Systemform indicaron que dichas cláusulas no eran aplicadas y que su intención era asegurar que Systemform estuviera informada de las condiciones de mercado en los diferentes países. E. Denuncia de Novalliance (44) El 22 de junio de 1994, tras seis meses de contactos por fax y una reunión, se nombró a Novapost como distribuidor exclusivo de Systemform.
La correspondencia entre Systemform y Novapost indica que, dado que ésta todavía no había ofrecido aún una garantía bancaria satisfactoria, debía pagar por adelantado cualquier pedido que hiciera, así como enviar personal para recibir formación técnica y comercial sobre los productos de Systemform. (45) El 19 de mayo de 1995, Novalliance, el denunciante, entró en contacto por vez primera con Systemform. Se identificó como un «distribuidor» de Novapost en Francia. Alegaba que los plazos de entrega de los productos de Systemform a Novapost impedían que ésta los entregara a su vez a Novalliance.
Consideraba que esta conducta significaba una prohibición de exportación impuesta por Systemform a Novapost y la acusaba de infracción a las normas comunitarias de competencia. (46) El 11 de julio de 1995, se celebró una reunión en París, organizada por Novalliance, entre Novalliance, Systemform y Eurinvest. Novalliance presentó a Systemform un borrador de su denuncia a la Comisión. Calcularon que Systemform recibiría una multa por el 10 % de su volumen de negocios [. . .] si presentaban la denuncia. (47) El 20 de julio de 1995, Systemform envió una circular a todos sus distribuidores, incluida Novapost.
En ella se indicaba que una empresa, Novalliance, les había llamado la atención sobre el hecho de que sus acuerdos de distribución contenían «cláusulas que podían interpretarse como una prohibición de exportación». Systemform aducía que nunca se había propuesto imponer dicha prohibición, que supondría una infracción a las normas de competencia comunitarias. Concluían deseando que sus distribuidores aplicaran condiciones comerciales normales a los pedidos que recibieran de fuera del territorio contractual, incluyendo los de Novalliance. (48) El 4 de agosto de 1995, Novalliance elevó su denuncia a la Comisión, en la que se presentaban como distribuidor de Novapost y se adjuntaba una copia del acuerdo de distribución entre Novalliance y Novapost.
(49) A raíz de esta denuncia, Systemform revisó el contrato tipo que usa a la hora de nombrar a sus distribuidores. Celebró un acuerdo con nuevas cláusulas con un distribuidor portugués, acuerdo que puede acogerse a la exención por categorías para los contratos de distribución exclusiva con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1983/83 de la Comisión de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (12). Además, el 2 de abril de 1996, escribió a sus distribuidores afirmando que, debido a una inspección de la Comisión, iban a modificar los contratos vigentes.
En la modificación firmada por Systemform y adjuntada a estas cartas se sustituían las restricciones por otra restricción que podía acogerse a la exención por categorías. (50) El 28 de junio de 1996, los servicios de la Comisión escribieron a Novalliance para comunicarle que la Comisión estaba estudiando los contratos de Systemform con sus distribuidores y manifestarle su primera impresión de que, pese a existir cláusulas ilegales en los contratos, Novalliance no tenía motivos para alegar que dichas cláusulas se hubieran utilizado en perjuicio de dicha empresa. Esta opinión se sustentaba en las conclusiones preliminares, según las cuales: i) no se había producido ninguna prohibición tajante por parte de Systemform a que Novapost realizara ventas de exportación, ni se había adoptado ninguna iniciativa para aplicar dicha prohibición; ii) Novapost y Novalliance estaban vinculadas por un contrato en vigor, de modo que cualquier venta de Novapost a Novalliance debía considerarse como una venta activa fuera del territorio asignado; iii) la denuncia de Novalliance se basaba en la afirmación de que realizó un pedido de productos a Novapost, el distribuidor exclusivo de Systemform en Grecia, sin que Novapost tomase la iniciativa.
Ha quedado claramente establecido que aunque Systemform pueda impedir que Novapost venda activamente productos Systemform fuera del territorio asignado, Novapost sí debe poder responder a pedidos no solicitados provenientes de fuera del mismo. Ahora bien, al parecer Novapost y Novalliance estaban bajo el control común de una tercera empresa: Eurinvest. Un grupo de empresas semejante constituye una entidad económica única; y cualquier intento de colocar productos fuera del territorio asignado por parte de cualquier componente de una entidad económica única ha de ser considerado como un intento de exportar activamente.
De haberse negado Systemform a suministrar a Novapost, no habría sino impedido a la entidad de la que Novapost forma parte exportar activamente los productos fuera del territorio asignado a la entidad. En este sentido, cualquier venta de Novalliance en Francia sería una venta activa del grupo de empresas fuera del territorio asignado. II. VALORACIÓN JURÍDICA A. Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (51) Con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros o entre las Partes contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común o el territorio cubierto por el Acuerdo.
(52) Systemform y sus concesionarios y distribuidores son empresas a los efectos de los artículos citados, y los contratos de distribución vigentes entre ellos son acuerdos con arreglo a dichos artículos. Como ya se ha indicado, estos acuerdos tienen por objeto o efecto restringir la competencia de manera considerable y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros o las Partes contratantes, por lo que constituyen una infracción al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (53) Systemform no factura más del 33 % de su volumen de negocios en el EEE en los Estados miembros de la AELC.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 56 del Acuerdo EEE, cualquier decisión sobre los acuerdos de distribución celebrados entre Systemform y sus distribuidores y vendedores es responsabilidad de la Comisión. Existencia de restricciones en los acuerdos celebrados por Systemform a) Exclusividad (54) Los contratos celebrados por Systemform con SECAP NV, Geha SA, Kondator AB, Scani A/S, Linetex SA, Moore Gesellschaft mbH, Novapost y Speciaaldrukkerij Groningen BV son todos ellos exclusivos. Se asigna un territorio a cada distribuidor, dentro del cual no podrá designarse a nuevos distribuidores y en el cual Systemform no podrá vender.
A cambio, el distribuidor sólo comprará los productos en cuestión, o productos de sustitución, a Systemform. Si bien es cierto que con frecuencia tales restricciones puedan resultar exentas de manera automática en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1983/83, la existencia de otras restricciones en los contratos que se detallarán a continuación impide que entren en el ámbito de aplicación de esta exención por categorías. (55) Los contratos de distribución que ya no están en vigor, es decir, los celebrados entre Systemform y Computermail Ltd, Schleicher & Co., Børge Andersen y Berthom Groep BV tenían también un carácter exclusivo. b) Prohibiciones de exportación (56) Los contratos actualmente vigentes entre Systemform y Kondator AB, Scani A/S, Linetex SA, Moore Gesellschaft mbH, Novapost y Speciaaldrukkerij Groningen BV contenían todos ellos una restricción formulada aproximadamente de la manera siguiente: «El distribuidor no venderá los productos contractuales mencionados en la cláusula 1 a los clientes cuya sede principal esté radicada fuera del territorio contractual.
El distribuidor hará llegar a Systemform los pedidos de empresas situadas fuera del territorio contractual.» (ejemplo tomado del contrato con Novapost.) La mayoría contienen también una prohibición de venta a los clientes del territorio que tengan la intención de exportar los productos. Estas restricciones siguieron vigentes como mínimo hasta las modificaciones aportadas por Systemform en abril de 1996. (57) Los contratos con SECAP NV y Geha SA contenían en un principio prohibiciones similares, con la salvedad de que esta obligación no surtía efecto en aquellos países en que lo prohibía la ley.
Por ejemplo, el acuerdo con SECAP establece que: «Sea como fuere y en la medida en que esta obligación no esté prohibida por una normativa nacional o supranacional aplicable en el territorio contractual, SECAP se compromete a no dar curso a estos pedidos, propuestas o solicitudes sin contar con la autorización previa, expresa y por escrito de Systemform.». Esta reserva aparente no modifica la intención ni el efecto de la cláusula restrictiva, ya que se limita a precisar la situación jurídica que emana del apartado 2 del artículo 85 del Tratado y del apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo EEE, en virtud de los cuales las restricciones de este tipo son nulas.
Esta formulación tiene por intención manifiesta prohibir las exportaciones; corresponde al mismo patrón de conducta que los demás contratos y, si de verdad no existía tal intención, el contrato no debería haber mencionado ninguna restricción a las exportaciones ni ninguna salvedad a dicha restricción. Además, no es probable que esta «reserva» modifique el efecto que la restricción tendría sobre el distribuidor, a menos que el distribuidor tuviera un perfecto conocimiento de la normativa de la Comunidad y del EEE, algo sorprendente para un pequeño distribuidor de material de oficina.
A su vez, estas restricciones también estuvieron vigentes hasta el mes de abril de 1996. (58) Los contratos de exclusividad con los vendedores que han dejado de estar vigentes, es decir, los celebrados con Computermail Ltd, Schleicher & Co., Børge Andersen y Berthom Groep BV también contenían una prohibición de venta a clientes radicados fuera del territorio asignado. La mayoría incluía además la obligación de no suministrar a clientes que tuvieran una clara intención de exportar. (59) Los contratos con los concesionarios alemanes también contienen una prohibición de venta a clientes fuera de Alemania o a clientes que tengan una clara intención de exportar fuera de Alemania.
(60) Todos los contratos descritos hasta aquí contienen restricciones a la libertad de los distribuidores de Systemform de entablar relaciones comerciales con los clientes de su elección. Los distribuidores sólo pueden vender a clientes que se encuentren en el territorio asignado y que en su opinión no vayan a exportar los productos fuera de dicho territorio. La prohibición de vender a empresas fuera del territorio impide tanto la venta activa para exportación, es decir, aquella en que el distribuidor trata activamente de vender productos de Systemform fuera de su territorio asignado, como la venta pasiva, cuando el distribuidor trata de responder a un pedido no solicitado de un cliente situado fuera de dicho territorio.
Estas cláusulas tienen obviamente por objeto la restricción de la competencia a la hora de vender productos de Systemform. Además, independientemente de que Systemform las haya aplicado o no, habrán tenido por efecto la restricción de la competencia. Los distribuidores que hayan celebrado estos acuerdos habrían de mostrarse reticentes a la hora de infringir estas cláusulas, al margen de que Systemform controle o no su cumplimiento. c) Restricción de la libertad de los distribuidores de fijar sus propios precios de reventa (61) Todos los contratos de distribución exclusiva vigentes entre Systemform y sus distribuidores europeos restringen, en mayor o menor medida, su libertad de fijar los precios de reventa.
Los contratos entre Systemform y Kondator AB, Scani A/S, Linetex SA, Moore Gesellschaft mbH y Speciaaldrukkerij Lijnco Groningen BV establecen que los precios de reventa en el territorio contractual serán fijados conjuntamente por Systemform y el distribuidor de que se trate. El contrato con Novapost exige que esta empresa comunique a Systemform, previa solicitud, sus precios y tipos de descuento. Todos los contratos antiguos contenían cláusulas que imponían la fijación conjunta de los precios. En cualquier caso, por poco empeño que Systemform haya puesto en hacer cumplir dichas cláusulas, éstas afectaron el comportamiento de sus distribuidores.
A manera de ejemplo, incluso si Systemform no hubiese ejercido control alguno en la fijación «conjunta» de precios ni hubiese requerido nunca información sobre los mismos, la mera presencia de dichas cláusulas en los contratos podría haber ejercido presión sobre sus distribuidores para ajustar las políticas de precios de éstos a los deseos presentidos de Systemform. d) Presuntas acciones de Systemform para aplicar estas prohibiciones de exportación (62) En la denuncia de Novalliance que ha dado origen al presente asunto se alega que Systemform ha aplicado estas restricciones a la exportación con respecto a su distribuidor Novapost, dejando así a Novalliance sin su fuente de suministro de productos de Systemform.
Los hechos no prueban que las iniciativas de Systemform con respecto a Novapost y Novalliance constituyan una infracción al Derecho de la competencia. La relación entre Novalliance y Novapost no permite a Novalliance beneficiarse de los derechos que reclama. En cualquier caso, no se ha producido una negativa tajante a suministrarle los productos que solicita. Efecto en los intercambios comerciales entre Estados miembros y/o Partes contratantes (63) A la vista de la naturaleza de las restricciones identificadas (fraccionamiento del mercado del EEE e influencia sobre los precios de reventa), la parte de mercado de Systemform y la presencia de aquellas restricciones en diferentes contratos que cubren la mayor parte del territorio del EEE, las restricciones son apreciables por su naturaleza.
(64) Estos contratos pueden y han podido afectar en buena medida a los intercambios comerciales entre Estados miembros y/o Partes contratantes, dada la cuota de mercado que posee Systemform y el hecho de que estos productos se comercializan en todo el EEE. (65) De los acuerdos de distribución se desprende que los productos de Systemform se venden en todo el EEE. Dado que Systemform ha asignado una serie de territorios en exclusividad en el EEE, la mayoría de los clientes potenciales de estas máquinas en el EEE las comprarán a los distribuidores designados en dichos acuerdos. Además, las cláusulas de los acuerdos limitan expresamente la capacidad de los distribuidores de vender los productos referidos fuera de los territorios que les han sido asignados.
B. Reglamentos de la Comisión y actos del EEE sobre exención por categorías (66) Estos acuerdos de distribución no están cubiertos por el Reglamento (CEE) n° 1983/83 ni por el Acto n° 383 R 1983 del EEE, dado que contienen restricciones no exentas expresamente por dichos Reglamento y Acto. (67) Los artículos 2 del Reglamento y del Acto contienen una relación exhaustiva de las restricciones que pueden acogerse a estas exenciones por categorías. En ella no figura ninguna restricción a la libertad de un distribuidor de responder a pedidos no solicitados de fuera de su territorio contractual, ni del interior de su territorio, de productos que luego podrán venderse fuera de él, ni tampoco cualquier tipo de control o supervisión por el fabricante de los productos contractuales sobre los precios de reventa fijados por el distribuidor.
En cambio, este tipo de control sí figura en los contratos descritos anteriormente. C. Apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE y apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE (68) Los acuerdos en cuestión no se notificaron y no pueden acogerse a las exenciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17 y en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE. Con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 17 y al apartado 1 del artículo 4 del Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE, la notificación es un requisito previo para la adopción de una decisión de concesión de exención en aplicación del apartado 3 del artículo 83 y del apartado 3 del artículo 53.
(69) Además, incluso aunque se hubieran notificado, no habrían podido ser eximidos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del apartado 1 del artículo 53, ya que no cumplen todos los requisitos establecidos en ellos para la concesión de una exención. Posibles ventajas de los acuerdos de distribución exclusiva (70) Se admite en general que los acuerdos de distribución exclusiva pueden contribuir al progreso técnico y económico merced a la mejora de la distribución de los productos. Por ejemplo, en el quinto considerando del Reglamento (CEE) n° 1983/83 relativo a la exención por categorías se afirma que: «. . . los acuerdos de distribución exclusiva tienen generalmente como resultado una mejora de la distribución; que, en efecto, el empresario puede concentrar sus actividades relativas a la venta de su producción; que no está obligado a mantener múltiples relaciones de negocios con gran número de revendedores y que el hecho de mantener relaciones únicamente con un revendedor permite solucionar con más facilidad las dificultades que se derivan, en los intercambios internacionales, de diferencias de orden lingüístico, jurídico u otras . . .».
Es probable que los acuerdos de distribución aquí analizados impliquen las ventajas que se atribuyen a los acuerdos de distribución exclusiva que pueden acogerse a una exención con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1983/83; sin embargo, contienen otras restricciones que tienen por efecto un falseamiento de la competencia y una fragmentación del mercado del EEE. Además, como se señala más adelante, no se cumplen los demás requisitos establecidos para su exención. Los acuerdos reservan a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante (71) Dada la cuota de mercado de Systemform y la competencia que tiene que afrontar, cualquier mejora de la eficacia u otras ventajas que se deriven de estos acuerdos redundan en beneficio de los consumidores, en virtud de la propia presión competitiva.
Carácter indispensable de las restricciones (72) Con todo, las restricciones mencionadas: prohibición absoluta de que los distribuidores y los concesionarios alemanes vendan fuera del territorio que se les ha asignado, prohibición de venta a clientes que tengan la intención de exportar los productos, así como el control sobre los precios fijados por los distribuidores, no son indispensables para la obtención de los beneficios descritos anteriormente. a) Prohibición de exportación (73) Muchas de las ventajas mencionadas están aseguradas cuando un fabricante nombra a un distribuidor para sus productos que está radicado en un área diferente del EEE.
El estímulo para que el distribuidor invierta en la promoción y distribución del producto en su área del EEE es aún mayor si el fabricante le concede derechos exclusivos. La eficacia de esta protección es tanto mayor cuanto que se impide que otros distribuidores designados desvirtúen el concepto de territorio contractual comercializando activamente los productos del fabricante en territorios que no les han sido asignados. (74) No obstante, está demostrado que ampliar esta protección de los territorios exclusivos, prohibiendo tajantemente a los distribuidores vender fuera de los territorios que les han sido asignados o incluso vender a clientes que tengan la intención de exportar, no resulta indispensable para aprovecharse de los beneficios potenciales de un sistema de distribución exclusiva.
Un control suplementario no genera unos beneficios suplementarios y tiene por efecto la fragmentación del mercado del EEE para los productos en cuestión, lo que redunda en perjuicio de los consumidores. Este fenómeno ha quedado demostrado en una larga serie de asuntos, empezando por el de Grundig/Consten (13). Esta idea es la que subyace también a la normativa de la exención por categorías en lo que a los contratos de distribución exclusiva se refiere, cuando dichas restricciones quedan excluidas de una exención. b) Control de la fijación de precios (75) El control sobre los precios practicados por un distribuidor no guarda relación alguna con las posibles ventajas de un acuerdo de distribución exclusiva, de modo que no cabe plantearse la pregunta de si estas restricciones son absolutamente indispensables.
No se elimina la competencia en el sector (76) Dada la cuota de Systemform en este mercado no parece que estos contratos puedan tener por efecto eliminar la competencia en este sector. D. Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 17 (77) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 17 establece que, cuando la Comisión compruebe que se ha producido una infracción al artículo 85 del Tratado, podrá adoptar una decisión para exigir a las empresas de que se trate que pongan fin a la misma. De acuerdo con los datos de que dispone la Comisión, Systemform ha tomado algunas medidas para dejar de infringir el artículo 85.
(78) Como se ha indicado en el punto 48, el 2 de abril de 1996 Systemform tomó medidas para modificar las restricciones territoriales contenidas en sus contratos de distribución. (79) En cuanto a las restricciones a la fijación de precios, Systemform, en su respuesta al pliego de cargos, hizo saber su intención de poner fin a dicha infracción. E. Multas (80) De conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y del apartado 32 del artículo 3 del Protocolo n° 21 del Acuerdo EEE, la Comisión puede imponer multas por importe de mil a un millón de ecus, o por una suma superior pero que no exceda del 10 % del volumen de negocios realizado en el ejercicio anterior por las empresas que cometan la infracción, deliberadamente o por negligencia, al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE o al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.
A la hora de fijar el importe de la multa, se tendrán en cuenta tanto la gravedad como la duración de la infracción. (81) La Comisión considera que debería imponerse una multa a Systemform por los siguientes motivos: 1) Las restricciones territoriales tienen por objeto y efecto manifiestos el fraccionamiento del mercado del EEE. 2) Las restricciones territoriales y de fijación de precios son de la misma naturaleza que las condenadas claramente por la Comisión en numerosas ocasiones, empezando por el asunto Grundig-Consten mencionado anteriormente. 3) Al menos algunas de las restricciones de que se trata han sido descubiertas en todos los acuerdos de distribución celebrados por Systemform, lo que demuestra que formaban parte de una política coherente desde que esta empresa comenzó a nombrar distribuidores.
4) Las infracciones a los artículos 85 y 53 han persistido durante un largo período de tiempo. El primer contrato en cuestión fue firmado en noviembre de 1983 (el concluido con Berthom Groep BV) y los contratos que contienen las restricciones se celebraron con todos los nuevos distribuidores hasta que Systemform usó un nuevo modelo de contrato en noviembre de 1995 (al nombrar a Copidata-Ind. Grafica e Equipamentos, SA, su distribuidor en Portugal). Los acuerdos con distribuidores suecos y austriacos se sujetaron a los artículos 85 o 53 desde el 1 de enero de 1994. La restricción territorial ha seguido vigente hasta el 2 de abril de 1996, como se indica en el anterior punto 48.
En cuanto a la restricción en la fijación de precios ha seguido también vigente, a pesar de que en su respuesta al pliego de cargos, Systemform hiciera saber su intención de enmendar los contratos para hacerlos conformes con la legislación comunitaria. 5) Aunque Systemform alegó ignorancia de la legislación comunitaria relevante a la hora de redactar los contratos y que, por consiguiente, la infracción de dicha legislación era más el resultado de una negligencia que un intento deliberado de restringir la competencia, la intención de fragmentar el mercado comunitario y de al menos supervisar los precios de reventa era suficientemente clara.
(82) Al determinar el importe de la sanción, la Comisión ha tenido asimismo en cuenta que: 1) La única ocasión en que supuestamente se aplicó una prohibición a las ventas para la exportación fue en relación con ventas de Novapost a Novalliance. Dicha prohibición no ha resultado probada; y, aún de haberlo sido, puede considerarse como un episodio en el cual un fabricante impide la exportación activa. Un contrato que contenga tal prohibición de las exportaciones puede acogerse a la exención por categorías para la distribución exclusiva. 2) Systemform no ha discrepado de las conclusiones de la Comisión en el presente asunto.
Es más, en su respuesta al pliego de cargos reconoció la existencia de infracciones de las reglas de competencia comunitarias. 3) Las restricciones territoriales contenidas en los contratos ya han sido modificadas y pueden acogerse a la exención por categorías para la distribución exclusiva. En particular, Systemform empezó a modificar sus contratos antes de que se les enviara un pliego de cargos. 4) A la recepción del pliego de cargos, Systemform hizo saber su disposición a enmendar las restricciones respecto a la fijación de precios contenidas en sus contratos. En realidad, la Comisión no halló pruebas de que Systemform hubiese tomado medidas para la aplicación de dichas cláusulas ni para imponer un control suplementario sobre los precios de reventa de sus distribuidores.
5) La facturación de Systemform en el ejercicio que concluyó el 31 de diciembre de 1994 fue de [. . .]. La venta de maquinaria para el procesamiento de impresos informatizados ascendió a [. . .] en el mismo período, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Systemform ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE al introducir una prohibición de exportación y restricciones sobre los precios de reventa en sus contratos con los distribuidores. Artículo 2 Se impone a Systemform GmbH una multa de 100 000 ecus, en relación con la infracción mencionada en el artículo 1.
La multa deberá pagarse en ecus a la Comisión de las Comunidades Europeas, cuenta n° 310-0933000-43, Banque Bruxelles Lambert, Agence Européenne, Rond Point Schuman 5, B-1040 Bruselas, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Decisión. Transcurrido dicho plazo, empezarán a devengarse automáticamente intereses, al tipo aplicado por el Instituto Monetario Europeo en sus operaciones en ecus el primer día hábil del mes en el curso del cual se haya adoptado la presente Decisión, incrementado en 3,5 % puntos porcentuales. Artículo 3 Systemform GmbH deberá poner fin a las infracciones contempladas en el artículo 1, en caso de que no lo hubiere hecho todavía.
Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será: Systemform GmbH Geithstraße 18 D-83209 Prien. La presente Decisión será título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado. Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1996. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° L 13, de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO n° L 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63. (3) Anexo 14 de la carta de 30 de noviembre de 1995 de Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton en nombre de Systemform GmbH. (4) Carta de Eurinvest a la Comisión de fecha 5 de febrero de 1996. (5) Carta de Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton a la Comisión en nombre de Systemform GmbH, de 3 de octubre de 1995.
(6) Anexo 4 de la carta de Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton a la Comisión en nombre de Systemform GmbH, de 30 de noviembre de 1995. (7) En la versión publicada de la presente Decisión, se ha emitido alguna información con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento n° 17 sobre la protección de los secretos comerciales. (8) Carta de Eurinvest a la Comisión, de 5 de febrero de 1996. (9) Anexo 1 de la carta de Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton a la Comisión en nombre de Systemform, de 10 de abril de 1996. (10) Anexo 6 de la denuncia. (11) El hecho de que el equipo de mayor y menor volumen constituya un mercado diferente se aducía en la denuncia original.
Systemform reconoció que así es, en su carta a la Comisión de 30 de noviembre de 1995. La apreciación que sigue se basa en los datos sobre productos facilitados por Novalliance y Systemform. (12) DO n° L 173 de 30. 6. 1986, p. 1. (13) Grundig/Consten, sentencia del Tribunal de Justicia de 13. 7. 1996, Rec. 1996, p. 299.