97/145/CE: Decisión de la Comisión de 4 de febrero de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por España en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua española es el único auténtico) Diario Oficial n° L 056 de 26/02/1997 p. 0018 - 0018 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por España en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua española es el único auténtico) (97/145/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8, Considerando que la solicitud presentada por España el 2 de julio de 1996 apoyada por la documentación recibida en la Comisión el 15 de julio de 1996 contiene los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esa solicitud se refiere a la instalación en un tipo de vehículo y sus dos versiones de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalado con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;
Considerando que son ciertas las razones alegadas en la solicitud según las cuales ni dichas luces de frenado ni su instalación se ajustan a los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni tampoco a los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6), que las descripciones de los ensayos y de sus resultados, así como la conformidad con los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio;
Considerando que las directivas comunitarias correspondientes serán modificadas con el fin de autorizar la fabricación e instalación de dichas luces de frenado; Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza la exención solicitada por España referente a la producción y la instalación de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalado de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE en los tipos de vehículos a los que estén destinados.
Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1997. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7. (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54. (4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1. (5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.