97/194/CE: Decisión de la Comisión de 4 de marzo de 1997 por la que se reconoce que la producción en Grecia de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de algunos vinos locales es muy inferior a la demanda debido a sus características cualitativas (El texto en lengua griega es el único auténtico) Diario Oficial n° L 082 de 22/03/1997 p. 0054 - 0055 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 1997 por la que se reconoce que la producción en Grecia de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de algunos vinos locales es muy inferior a la demanda debido a sus características cualitativas (El texto en lengua griega es el único auténtico) (97/194/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6, Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87, queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1998; que, no obstante, esta misma disposición establece que para las campañas 1996/97 y 1997/98 los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de nuevas plantaciones para superficies destinadas a la producción de: - vinos de calidad producidos en regiones determinadas («vcprd») y - vinos de mesa designados con alguna de las indicaciones siguientes: «Landwein», «vin de pays», «indicazione geografica tipica», «vino de la tierra», «vinho regional», «regional wine», etc., para los que la Comisión haya reconocido que la producción es muy inferior a la demanda debido a sus características cualitativas;
Considerando que el 27 de enero de 1997 Grecia presentó solicitudes para la aplicación de esta disposición en lo que respecta a determinadas regiones; Considerando que el examen de dichas solicitudes permite comprobar que dichos vcprd y vinos locales cumplen las condiciones necesarias; que no se ha sobrepasado el límite de 208 ha (2 080 stremmata) contemplado en el Reglamento; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Los vcprd y vinos locales que se indican en el Anexo cumplen las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87, siempre que se respete, para el conjunto de los vcprd y vinos locales de una misma región, el aumento de superficie que figura en dicho Anexo.
Artículo 2 La destinataria de la presente Decisión será la República de Grecia. Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 31. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>