97/258/CECA: Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa a determinadas ayudas para el cierre previstas por Italia en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 102 de 19/04/1997 p. 0042 - 0045 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996 relativa a determinadas ayudas para el cierre previstas por Italia en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/258/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (1), Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con la mencionada Decisión, y teniendo en cuenta dichas observaciones (2), Considerando lo que sigue:
I Mediante carta de 12 de junio de 1996, la Comisión informó a las autoridades italianas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 3855/91/CECA (en adelante denominada «Directrices sobre ayudas a la siderurgia») en relación con las ayudas previstas, en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano, para las siguientes cinco empresas siderúrgicas: - Diano SpA, - Lamifer SpA, - Demafer Srl, - Lavorazione Metalli Vari (en adelante denominada «LMV») SpA, - Sidercamuna SpA. Al autorizar, la Ley italiana n° 481, de 3 de agosto de 1994, relativa a la reestructuración del sector siderúrgico privado italiano, la Comisión, tras asegurarse de que se respetaban las Directrices sobre ayudas a la siderurgia y, en particular, su artículo 4, impuso a las autoridades italianas la obligación de notificar previamente los casos individuales de aplicación de dicha Ley.
Esta misma decisión establecía que, para poder beneficiarse de ayudas para el cierre, las empresas debían haber desarrollado una actividad de producción media de al menos un turno por día, esto es, un mínimo de ocho horas al día cinco días por semana, durante todo el año 1993 y hasta febrero de 1994, mes en que se notificó a la Comisión el Decreto ley n° 103/94, que posteriormente se transformó en la Ley n° 481/94. De la información a disposición de la Comisión se desprendía que, en los casos considerados, aunque se cumplían las restantes condiciones establecidas en el artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, que regula las ayudas para el cierre, las empresas no desarrollaban actividad de producción regular en el momento del cierre.
En efecto, en el asunto 177/96, la empresa Diano había producido 16 807 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 21 % de su capacidad; en el asunto 178/96, la empresa Lamifer SpA había producido solo 23 542 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 15,2 % de su capacidad; en el asunto 182/96, la empresa Sidercamuna había producido, en sus instalaciones de Berzo Inferiore (Brescia), apenas 36 002 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 7,6 % de su capacidad. Cabe señalar que las empresas Demafer (asunto N 180/96) y LMV (asunto N 181/96) no estaban produciendo en 1993. En estas circunstancias, la Comisión, dada la dificultad de determinar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia en relación con los cinco casos de ayudas antes citados.
II En el marco del mencionado procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano a que le presentara sus observaciones, al tiempo que los demás Estados miembros y los terceros interesados fueron informados mediante publicación de la decisión de incoación del procedimiento. Mediante sendas cartas, de fecha 22 de agosto de 1996, el Gobierno alemán y la «Wirtschaftsvereinigung Stahl» comunicaron a la Comisión sus observaciones, que se dieron a conocer a las autoridades italianas mediante carta de 16 de septiembre de 1996. Dichas observaciones estaban destinadas a apoyar la Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento.
En respuesta a la apertura del procedimiento y a las observaciones formuladas por los terceros interesados, el Gobierno italiano alegó lo siguiente: - remitiéndose al texto de la decisión de 12 de diciembre de 1994, que ofrecía a las autoridades italianas la posibilidad de proponer criterios objetivos para que las plantas que hubieran producido menos del 25 % de su capacidad pudieran beneficiarse también de las ayudas para el cierre, la Comisión se limitó, en su decisión de incoación del procedimiento, a considerar inadecuados los criterios propuestos por Italia como posible alternativa al concepto de «producción regular»; - al someter dichos criterios a la apreciación de la Comisión, las autoridades italianas partían del hecho fundamental de que la escasa o nula producción declarada por algunas empresas en 1993 y los primeros meses de 1994 no se debía al deseo de abandonar el mercado siderúrgico ni a la vetustez o falta de competitividad de las instalaciones de producción, sino más bien a la existencia de condiciones coyunturales desfavorables ligadas a dificultades financieras y a una crisis del mercado; - las empresas, que rechazaban el reempleo del personal en otras actividades, recurrieron a la intervención de la «Cassa integrazione guadagni» y organizaron cursos de capacitación profesional e incluso solicitaron ayudas públicas para la jubilación anticipada, como parte de un programa de reestructuración, manifestando claramente su intención de reestructurarse para superar la crisis que acusaban; - los casos presentados a la apreciación de la Comisión se refieren a plantas que no presentaban problemas de productividad ocasionados por motivos técnicos.
En algunos casos se trata de plantas que han recibido recientemente importantes ayudas para su modernización, con miras a aumentar su eficacia, y en todas ellas, en cualquier caso, se han realizado funciones regulares de mantenimiento, de manera que todavía podrían, con gastos relativamente modestos y en un período de tiempo breve, restablecer la producción a niveles absolutamente normales. La mejor confirmación de esto es el gran interés que muchos adquirentes potenciales muestran por dichas plantas; - por otro lado, es muy conveniente tener en cuenta otros factores, como el hecho de que se mantenga vigente el contrato de suministro de energía, el ejercicio de una actividad comercial en el sector siderúrgico, el envío de los formularios informativos a la CECA, en particular los modelos 260-261, que confirman que la escasa o nula reducción de la producción en 1993 se debe a una coyuntura desfavorable y que la voluntad de las empresas es seguir presentes en el mercado y esperar el momento apropiado para reemprender una actividad de producción normal.
III Por la índole de su producción, las empresas consideradas están sujetas a las normas del Tratado CECA. La letra c) del artículo 4 de dicho Tratado declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y, por tanto quedan abolidas y prohibidas dentro de la Comunidad, las subvenciones o las ayudas otorgadas por los Estados cualquiera que sea la forma. Las únicas excepciones que, en su caso, cabe aplicar a la prohibición general así expresada se enuncian explícitamente, y de forma restrictiva, en las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, en los artículos 2 (ayudas para investigación y desarrollo), 3 (ayudas a favor de la protección del medio ambiente) y 4 (ayudas para el cierre).
Las excepciones al principio general de prohibición de las ayudas a la siderurgia establecido en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no persigue en ningún caso el objetivo de atenuar la disciplina comunitaria en materia de ayudas a la siderurgia, que se justifica por el grave falseamiento de la competencia que podrían ocasionar las ayudas incompatibles con el mercado común, en un sector que sigue siendo muy sensible. Por tanto, es necesario respetar rigurosamente esa disciplina comunitaria, lo que implica que las ayudas a una empresa siderúrgica pueden autorizarse sólo si la Comisión comprueba que se cumplen realmente las condiciones previstas en las Directrices sobre ayudas a la siderurgia.
El artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia establece que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas otorgadas a las empresas que abandonen definitivamente la fabricación de productos siderúrgicos CECA, siempre y cuando dichas empresas: - hayan adquirido su personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1991 y no hayan modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de enero de 1991, - hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas ayudas, - no estén directa o indirectamente controladas, en el sentido de la Decisión n° 24/54 de la Alta Autoridad (3), por una empresa que pertenezca al sector siderúrgico o controle otras empresas del sector, ni controlen a su vez dicha empresa.
El artículo 4 prevé, por último, que el importe de esas ayudas no debe sobrepasar el valor más elevado de los dos valores siguientes: - el valor descontado de la contribución a los costes fijos de las instalaciones durante un período de tres años, después de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaria obtenga de su cierre, o - el valor contable residual de las instalaciones que deben cerrarse, sin tener en cuenta, para las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1990, la parte de éstas que exceda la tasa de inflación nacional. Es preciso señalar que, en lo que se refiere a los casos analizados, se cumplen todas las condiciones, salvo en lo que atañe a la regularidad de la producción, que originó la incoación del procedimiento.
A este respecto, cabe recordar que las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, aunque prevén como condición para la concesión de las ayudas que la empresa produzca con regularidad en el momento del cierre, no contienen una definición clara del concepto de regularidad. Por ello, en su decisión de autorización de la Ley italiana n° 481 de 3 de agosto de 1994, la Comisión decidió que se consideraría que se cumple ese criterio cuando la empresa beneficiaria de la ayuda estuviera activa por lo menos una media de un turno por día, esto es, un mínimo de ocho horas al día cinco días por semana durante todo el año 1993 y hasta el 28 de febrero de 1994, fecha en que se notificó a la Comisión el Decreto-ley n° 103/94, que el Parlamento italiano transformó en la Ley n° 481/94.
La Comisión decidió también que las autoridades italianas podían demostrar, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no cumpliera esa condición, había fabricado, sin embargo, con regularidad productos siderúrgicos CECA. En ese caso, la Comisión examinará la ayuda atendiendo a sus características específicas para garantizar el cumplimiento de la condición de regularidad de la producción. La finalidad del artículo 4 de las mencionadas Directrices y de la decisión de la Comisión es clara: se pueden otorgar ayudas para el cierre sólo a las empresas que mantengan activas de manera significativa, es decir, que produzcan regularmente para el mercado siderúrgico.
En cambio, el legislador comunitario no ha creído necesario, ni oportuno, prever una excepción a la prohibición general enunciada en el artículo 4 del Tratado CECA, dado que el cierre de una empresa que no produzca con regularidad no tiene efectos significativos sobre el mercado. De esto se sigue que cabe admitir otros criterios que no sean los previstos por la Comisión en su decisión, siempre y cuando sirvan para demostrar la regularidad de la producción. Ahora bien, es preciso señalar que los criterios propuestos por el Gobierno italiano (mantenimiento del contrato de suministro de energía, del personal, de inversiones en instalaciones, mantenimiento de las instalaciones, etc.) no bastan para demostrar que la empresa haya producido con regularidad, sino, simplemente, que habría podido hacerlo.
El artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia está redactado de tal manera que no permite una interpretación extensiva en el sentido de que pueda incluir, entre las empresas que pueden recibir ayuda, aquéllas que, aunque no hayan producido con regularidad, hayan estado en condiciones de fabricar regularmente productos CECA. Por tanto, la interpretación de la noción de regularidad que ofrecen las autoridades italianas, con arreglo a los otros criterios por ellas propuestos, carece de fundamento jurídico y, por consiguiente, no puede aceptarse. En cuanto a la tesis mantenida por las autoridades italianas, según la cual la escasa producción de las empresas en 1993 se debería a una coyuntura particularmente desfavorable y a una crisis significativa del mercado de productos largos, ha de señalarse que, en realidad, se ha registrado tan solo una levísima disminución de la producción de productos largos, en especial en lo que se refiere al subsector del alambrón, de otras barras y de perfiles: >SITIO PARA UN CUADRO> Lo mismo cabe decir en relación con el mercado de redondos para cemento armado (en barras), el más importante para las empresas analizadas, en el que se observa una leve disminución de la tasa de utilización, tanto en el plano europeo como en el italiano: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Partiendo de estos datos, no puede sino concluirse que el razonamiento de las autoridades italianas, con arreglo al cual la escasa producción de las empresas se debería a la coyuntura desfavorable del mercado en 1993, no puede aceptarse.
En lo que respecta a las alegaciones sobre las repercusiones positivas de estos cierres irreversibles sobre un mercado que se caracteriza por un marcado exceso de capacidad, ni que decir tiene que esas observaciones, aun siendo pertinentes en el contexto de la reestructuración del sector, no pueden aceptarse en relación con la aplicación del artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia. Finalmente, en lo que se refiere a las observaciones de las autoridades italianas, según las cuales, la Comisión no ha procurado definir otros criterios distintos de los establecidos en la decisión de autorización de 12 de diciembre de 1994, hay que señalar que corresponde exclusivamente a las autoridades italianas demostrar la regularidad de la producción mediante otros criterios apropiados distintos del enunciado por la Comisión, es decir, ocho horas al día cinco días por semana.
Las restantes alegaciones formuladas por las autoridades italianas resultan (en relación con las disposiciones de las Directrices) carentes de todo fundamento jurídico. No obstante, la Comisión debe comprobar que, en el caso de la empresa Diano, que en 1993 produjo 16 807 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 21 % de su capacidad, en el curso de 1993 dicha empresa había realizado importantes operaciones de mantenimiento del laminador, lo que motivó que, en repetidas ocasiones, se interrumpiera la producción. En realidad, la producción de Diano en 1993, teniendo en cuenta la producción anual y las citadas operaciones de mantenimiento, habría debido ser más o menos análoga a la de 1991, año en el que la empresa produjo 24 765 toneladas, esto es, el 31 % de su capacidad.
En atención a esto, y, en particular, a la tasa de producción que la empresa habría podido conseguir de no ser por las citadas e importantes operaciones en su laminador, la Comisión puede considerar que dicha empresa producía con regularidad (es decir, al menos un turno por día, cinco días por semana) en el momento del cierre. IV A la luz de lo que antecede y, en particular de la sección III, se debe concluir que, salvo el asunto ex N 177/96 (Diano), las condiciones previstas en el artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia no se cumplen, y que las observaciones formuladas por las autoridades italianas no pueden modificar la primera evaluación realizada por la Comisión en el momento de la adopción de la decisión de apertura del procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia.
Por consiguiente, las ayudas que el Gobierno italiano tiene previsto otorgar a las empresas: - Lamifer SpA, - Demafer Srl, - Lavorazione Metalli Vari SpA, - Sidercamuna SpA, deben considerarse incompatibles con el mercado común, dado que no puede aplicárseles ninguna de las excepciones previstas en las Directrices sobre ayudas a la siderurgia en relación con la prohibición enunciada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. Al mismo tiempo, las ayudas previstas en favor de la empresa Diano SpA, por un importe de 5 953 millones de liras italianas, puede declararse compatible con el mercado común, puesto que cumplen las condiciones previstas en el artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Las ayudas de Estado previstas por Italia, en el marco de la reestructuración del sector siderúrgico privado, en favor de las empresas Lamifer SpA, Demafer Srl, Lavorazione Metalli Vari (LMV) SpA y Sidercamuna SpA son incompatibles con el mercado común, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. En consecuencia, no se autoriza la concesión de dichas ayudas. Artículo 2 Las ayudas de Estado previstas por Italia, en el marco de la reestructuración del sector siderúrgico privado, en favor de la empresa Diano SpA son compatibles con el mercado común.
En consecuencia, se autoriza su concesión. Artículo 3 Italia deberá informar a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57. (2) DO n° C 101 de 3. 4. 1996, p. 4, y DO n° C 121 de 25. 4. 1996, p. 3. (3) DO n° 9 de 11. 5. 1954, p. 345/54.