97/367/CE: Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1997 por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 156 de 13/06/1997 p.
0055 - 0056 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 1997 por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/367/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energia, de los transportes y de las telecomunicaciones (1) y, en particular, los apartados 4 y 5 del artículo 3 y los apartados 5 a 8 del artículo 40 de la misma, Vista la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (2), y, en particular, el artículo 12 de la misma, Considerando que el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE permite a los Estados miembros solicitar a la Comisión que establezca que la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos no se considere una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva, y que aquellas entidades que exploten una o varias de estas actividades no se consideren beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 2, cuando se cumplan respecto a las disposiciones nacionales pertinentes referentes a estas actividades una serie de condiciones concretas establecidas en los apartados 1 y 3 y cuando el Estado miembro solicitante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, garantice el respeto de los principios de no discriminación y libre competencia en la adjudicación de las licitaciones, así como la comunicación a la Comisión de las informaciones relativas a la concesión de los contratos;
Considerando que se estimará que los Estados miembros que se hayan ajustado a lo dispuesto en la Directiva 94/22/CE cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE; Considerando que, mediante carta de 3 de febrero de 1997, la Representación Permanente del Reino Unido ante las Comunidades Europeas solicitó a la Comisión que declarase que la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo o de gas no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva; considerando que dicha solicitud no incluía la explotación de zonas geográficas a efectos de explorar o extraer carbón u otros combustibles sólidos;
Considerando que el Reino Unido, al adoptar la reglamentación relativa a las licencias de hidrocarburos (Hydrocarbons Licensing Regulations 1995), la reglamentación modificada (de producción) (marítima) de petróleo [Petroleum (Production) (Seaward Areas) (Amendment) Regulations 1995]; y la reglamentación (de producción) (terrestre) de petróleo [Petroleum (Production) (Landward Areas) Regulations 1995], se ha ajustado a lo establecido en la Directiva 94/22/CE; Considerando que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE se examinó en conexión con la adopción de la Decisión 93/425/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1993, por la que se establece que la explotación o extracción de petróleo o gas en el Reino Unido no se considera una actividad contemplada en el inciso i) del punto b) del apartado 2 artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva (3);
Considerando que la reglamentación sobre contratos de suministro y de obras (Utilities Supply and Works Contracts Regulations 1992) adoptada el 23 de diciembre de 1992, incorpora la Directiva 90/531/CEE del Consejo (4) al Derecho británico; que su apartado 8 contiene una serie de medidas de aplicación, con arreglo al apartado 2 del artículo 3; que estas medidas han sido examinadas en conexión con la adopción de la Decisión 93/425/CEE y se ha considerado que incorporan satisfactoriamente lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE por lo que se refiere a los contratos de obras y de suministro; que era necesario incorporar lo dispuesto en dicho apartado por lo que respecta a los contratos de presentación de servicios;
Considerando que la reglamentación sobre contratos de servicios públicos (Utilities Contracts Regulations 1996) incorpora la Directiva 93/38/CEE al ordenamiento del Reino Unido; que el apartado 9 de la misma reproduce las anteriores medidas ampliando su aplicabilidad a los contratos de prestación de servicios; que estas medidas entraron en vigor el 12 de diciembre de 1996; que dicha reglamentación garantiza la observancia de los principios de no discriminación y libre competencia en la adjudicación de las licitaciones a las entidades que realicen actividades de exploración o extracción, especialmente por lo que se refiere a la información facilitada a las empresas respecto a sus intenciones en cuanto a la adjudicación de contratos, y de la obligación de comunicar a la Comisión de las informaciones relativas a la concesión de dichos contratos;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 5 a 8 del artículo 40 de la Directiva 93/38/CEE, el Comité consultivo de contratación pública ha emitido su dictamen sobre la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda establecido que, a partir del 30 de mayo de 1997, la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo o gas no constituirá en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE y que las entidades que ejerzan tal actividad no se considerarán en el reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva.
Artículo 2 1. La presente Decisión se basa en las disposiciones adoptadas por el Reino Unido desde el 30 de mayo de 1997, con objeto de incorporar la Directiva 94/22/CE y el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE y comunicadas a la Comisión. 2. Toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que modifique las disposiciones mencionadas en el apartado 1 se comunicará a la Comisión en cuanto sea aprobada. 3. La información a que se refiere el apartado 2 se comunicará a la Comisión a fin de que ésta pueda apreciar la conveniencia de modificar, derogar o mantener la presente Decisión.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO n° L 199 de 9. 8. 1993, p. 84. (2) DO n° L 164 de 30. 6. 1994, p. 3. (3) DO n° L 196 de 5. 8. 1993, p. 55. (4) DO n° L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.