97/511/CE: Decisión del Consejo de 24 de julio de 1997 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a concertar con la República Checa un acuerdo que contiene medidas de excepción a los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Diario Oficial n° L 214 de 06/08/1997 p. 0039 - 0040 DECISIÓN DEL CONSEJO de 24 de julio de 1997 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a concertar con la República Checa un acuerdo que contiene medidas de excepción a los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (97/511/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1997, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 30, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, con arreglo al artículo 30 de la Sexta Directiva, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a concertar con un país tercero o con un organismo internacional un acuerdo que pueda contener excepciones a dicha Directiva;
Considerando que, mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el día 5 de febrero de 1997 el Gobierno alemán solicitó autorización para concluir con la República Checa un acuerdo relativo a la construcción, mantenimiento y renovación de un puente fronterizo entre los Estados contratantes citados; Considerando que el acuerdo contiene medidas de excepción, en materia de impuesto sobre el valor añadido, a los artículos 2 y 3 de la Sexta Directiva en lo que respecta, por una parte, a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios vinculados a la construcción, mantenimiento y renovación del puente fronterizo, y, por otra parte, a las importaciones de bienes utilizados para la construcción o la conservación de dicho puente;
Considerando que el 3 de marzo de 1997 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud formulada por Alemania; Considerando que, en ausencia del establecimiento de medidas de excepción, las obras de construcción, mantenimiento y renovación efectuadas en territorio alemán están sujetas al IVA alemán, y las realizadas en territorio checo no se incluyen en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, y que las importaciones en Alemania de bienes procedentes de la República Checa que se utilicen para la construcción y conservación del puente fronterizo están sujetas al IVA en Alemania;
Considerando que la finalidad de las medidas de excepción previstas por el acuerdo es simplificar las normas de imposición para los operadores encargados de las obras en cuestión; Considerando que estas medidas de excepción tendrán una incidencia insignificante sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La República Federal de Alemania queda autorizada para concertar con la República Checa un acuerdo relativo a la construcción de un puente a la altura de Spitzberg, entre los territorios de la República Federal de Alemania y la República Checa, al objeto de unir la autopista alemana A 17 en dirección este con la autopista checa D 8 en dirección oeste, el cual establece medidas de excepción a la Sexta Directiva 77/388/CEE.
Las excepciones fiscales previstas por el acuerdo se definen en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión. Artículo 2 En calidad de excepción al artículo 3 de la Sexta Directiva, en la parte correspondiente al territorio de la República Federal de Alemania, la zona de construcción del puente fronterizo mencionado en el artículo 1 de la presente Decisión, así como el propio puente una vez construido, se considerarán territorio de la República Checa a los efectos de entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionados con la construcción del puente fronterizo o con su mantenimiento y renovación.
Artículo 3 En calidad de excepción al apartado 2 del artículo 2 de la Sexta Directiva, la importación en Alemania de bienes procedentes de la República Checa no estará sujeta al impuesto sobre el valor añadido, en la medida en que dichos bienes se utilicen para la construcción, mantenimiento y renovación del puente citado en el artículo 1 de la presente Decisión. No obstante, esta excepción no se aplicará a las importaciones de bienes efectuadas por una administración pública. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.
Por el Consejo El Presidente M. FISCHBACH (1) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO n° L 338 de 28. 12. 1996, p. 89).