97/580/CE: Decisión de la Comisión de 25 de julio de 1997 relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa en Grecia Diario Oficial n° L 237 de 28/08/1997 p. 0024 - 0025 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1997 relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa en Grecia (97/580/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 11, Considerando que en Grecia se registraron brotes de fiebre aftosa en el período comprendido entre el 3 de julio y el 30 de septiembre de 1996;
Considerando que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña de la Comunidad; que, con el fin de erradicarla lo antes posible, la Comunidad puede prestar asistencia financiera; Considerando que, una vez confirmada oficialmente la presencia de la enfermedad, las autoridades griegas adoptaron las medidas apropiadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y en la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que dichas medidas fueron notificadas por las autoridades griegas;
Considerando que, a efectos de la erradicación de la enfermedad, puede considerarse un municipio como una unidad epidemiológica en lo que se refiere a las explotaciones de ganado ovino y caprino; Considerando que se han cumplido las condiciones necesarias para acceder a la financiación comunitaria; Considerando que, con fines de buena gestión financiera, es necesaria que Grecia transmita a la Comisión los documentos justificativos necesarios; Considerando que es necesario fijar por anticipado el nivel máximo de ayuda financiera comunitaria asignada a esta medida; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Grecia podrá solicitar ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa registrada durante el período comprendido entre el 3 de julio y el 30 de septiembre de 1996. Dicha ayuda financiera se elevará al 70 % de los costes destinados a compensar a los titulares de las explotaciones por las siguientes medidas: - sacrificio y destrucción de animales, - destrucción de leche, lana, piensos contaminados y material contaminado cuando éste no pueda ser convenientemente desinfectado, - limpieza y desinfección de las explotaciones. Las compensaciones en concepto de las medidas a que hace referencia el tercer guión podrán concederse a personas distintas de los titulares de las explotaciones.
Artículo 2 1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 estará supeditada a la presentación de los documentos justificativos correspondientes. 2. Entre los documentos mencionados en el anterior apartado, referentes a la compensación contemplada en el artículo 1, se incluirán los siguientes: a) un informe epidemiológico de cada explotación o unidad epidemiológica en la que se haya llevado a cabo el sacrificio de animales. El informe incluirá información acerca de las cuestiones siguientes: i) explotaciones y unidades epidemiológicas infectadas: - localización y dirección, - fecha en la que se sospechó la presencia de la enfermedad y fecha de confirmación de la misma, - número de animales sacrificados y destruidos y fecha en que se llevó a cabo el sacrificio y destrucción, - método de sacrificio y destrucción empleado, - tipo y número de muestras recogidas y analizadas cuando se sospechó la presencia de la enfermedad y resultados de los análisis efectuados, - estimación de la posible fuente de infección basada en un estudio epidemiológico completo; ii) explotaciones y unidades epidemiológicas colindantes: - datos indicados en los guiones primero, tercero y cuarto del inciso i), - explotación infectada (brote) con la que se confirmó o supuso el contacto, naturaleza de dicho contacto; b) un informe financiero, que incluya una relación de los beneficiarios y su localización, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado.
3. La contribución financiera de la Comunidad estará limitada a un máximo de 5 620 000 ecus. Asimismo, sólo se destinará a las medidas de las que se haya presentado la documentación requerida en el apartado 2 y para las que se haya pagado la compensación a los propietarios de las explotaciones dentro de los noventa días siguientes a la confirmación de la enfermedad en la explotación en cuestión. Artículo 3 La destinataria de la presente Decisión será la República Helénica. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 224 de 18.
8. 1990, p. 19. (2) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 31. (3) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.