Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) nº 35/97 de la Comisión de 10 de enero de 1997 por el que se establecen las disposiciones de certificación de las pieles y mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo

CELEX
31997R0035
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1997-01-10
In force since
1997-01-18
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 35/97 de la Comisión de 10 de enero de 1997 por el que se establecen las disposiciones de certificación de las pieles y mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo Diario Oficial n° L 008 de 11/01/1997 p. 0002 - 0004 REGLAMENTO (CE) N° 35/97 DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 1997 por el que se establecen las disposiciones de certificación de las pieles y mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (1) y, en particular, su artículo 4, Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2727/95 de la Comisión (3), el Reglamento (CEE) n° 3254/91 sólo puede ser aplicado de forma adecuada con ayuda de certificados expedidos por las autoridades competentes de los países exportadores y reexportadores y previo establecimiento de los requisitos de tales certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3254/91, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las pieles y mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91 solamente serán sometidas a un procedimiento aduanero distinto del previsto para el tránsito exterior destinado a dirigirlas fuera del territorio aduanero comunitario cuando provengan de animales: a) que hayan sido capturados en uno de los países que figuren en la lista a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91 y cuando se mencione para dicho país la especie de que se trate, o bien b) que hayan sido capturados en un Estado miembro, o bien c) que hayan nacido y hayan sido criados en cautividad.

2. A los efectos del apartado 1, el importador o su representante autorizado presentará a la aduana de entrada en la Comunidad un certificado expedido por una autoridad competente del país exportador o reexportador. Artículo 2 1. El impreso en el que se extenderá el certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se ajustará al modelo que figura en el Anexo. Será redactado y se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Si fuere necesario, se exigirá su traducción a otra lengua comunitaria. 2. El papel del impreso será blanco y tendrá un peso mínimo de 55 g/m².

Sus dimensiones serán aproximadamente de 210 × 297 milímetros. 3. Las autoridades competentes designadas por los terceros países para la expedición de los certificados a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 serán notificadas a la Comisión, la cual las comunicará, a su vez, a los Estados miembros y, previa solicitud, a cualquier parte interesada. Artículo 3 1. Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán: - a los productos acabados sujetos a un procedimiento de admisión temporal y que no estén en venta en la Comunidad y estén destinados a la reexportación, ni - a los productos acabados para uso personal y privado, ni - en los casos en que las pieles y productos manufacturados correspondientes se reintroduzcan en la Comunidad tras un perfeccionamiento pasivo y del que conste la prueba del perfeccionamiento a partir de pieles o mercancías previamente exportados o reexportados de la Comunidad.

2. Cuando la introducción en la Comunidad de pieles y de mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3254/91 esté también sometida a la presentación previa de un documento de importación con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3626/82, tal documento solamente podrá ser expedido si las pieles o las mercancías de que se trate reúnen los requisitos de ambos Reglamentos. Si se expide el documento de importación previsto en el Reglamento (CEE) n° 3626/82, se aceptará en lugar del certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la lista a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1997. Por la Comisión Ritt BJERREGAARD Miembro de la Comisión (1) DO n° L 308 de 9. 11. 1991, p. 1. (2) DO n° L 384 de 31. 12. 1982, p. 1. (3) DO n° L 284 de 28. 11. 1995, p. 3. ANEXO >REFERENCIA A UN FILM>

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions