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Reglamento (CE) n° 1446/97 de la Comisión de 24 de julio de 1997 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1996 a las industrias de destilación

CELEX
31997R1446
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1997-07-24
In force since
1997-07-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 1446/97 de la Comisión de 24 de julio de 1997 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1996 a las industrias de destilación Diario Oficial n° L 198 de 25/07/1997 p. 0002 - 0002 REGLAMENTO (CE) N° 1446/97 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 1997 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1996 a las industrias de destilación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 9, Considerando que el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 dispone que la puesta a la venta de los productos comprados por los organismos almacenadores se efectuará mediante licitación o mediante ventas a precios fijados por anticipado y que las ofertas sólo se tendrán en cuenta si previamente se ha constituido una garantía;

Considerando que el precio de venta debe fijarse con vistas a evitar cualquier perturbación del mercado comunitario de alcohol y bebidas espirituosas y a garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos; Considerando que el organismo almacenador griego tiene en su poder alrededor de 636 toneladas de higos secos no transformados de la cosecha de 1996; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación; Considerando que el importe de la garantía de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol (2), debe fijarse con arreglo a la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El organismo almacenador griego procederá a la venta a las industrias de destilación de los higos secos no transformados de la cosecha de 1996, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 626/85 de la Comisión (3) y (CEE) n° 1707/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos. 2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1707/85 queda fijada en 15 ecus por cada 100 kilogramos netos.

Artículo 2 1. Las solicitudes de compra se presentarán en el organismo griego de almacenamiento Sykiki, en la oficina central de Idagep, calle Acharnon n° 241, Atenas, Grecia, para los productos que estén en poder de dicho organismo. 2. Podrá obtenerse información sobre las cantidades de los productos y los lugares en que estén almacenados dirigiéndose al organismo griego de almacenamiento Sykiki, calle Kritis n° 13, Kalamata, Grecia. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 29. (2) DO n° L 163 de 22. 6. 1985, p. 38. (3) DO n° L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.

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