Reglamento (CE) n° 1477/97 de la Comisión de 28 de julio de 1997 por el que se establecen medidas transitorias, para la campaña 1996/97, relativas a la aplicación de las cuotas de tomates frescos destinados a la transformación Diario Oficial n° L 200 de 29/07/1997 p. 0037 - 0038 REGLAMENTO (CE) N° 1477/97 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1997 por el que se establecen medidas transitorias, para la campaña 1996/97, relativas a la aplicación de las cuotas de tomates frescos destinados a la transformación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 26, Considerando que las cantidades de tomates frescos que pueden obtener una ayuda a la producción por la campaña 1996/97 se fijaron en el Reglamento (CEE) n° 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate (2); que, durante dicha campaña, en el caso de algunos Estados miembros y determinados grupos de productos, la producción superó las cantidades fijadas, al tiempo que permanecían inferiores a las citadas cantidades en el caso de otro grupo;
Considerando que, para esos productos, la nueva organización común de mercados adoptada por el Reglamento (CE) n° 2201/96 fijó las cuotas para la concesión de ayudas a la producción aplicable a partir de la cosecha 1997/98, adaptándolas al desarrollo económico del mercado de cada uno de los productos; que, en algunos casos, resulta un aumento de la cuota en relación con la campaña anterior; que es necesario tener en cuenta esta nueva orientación para facilitar el paso del antiguo al nuevo régimen, estableciendo la transferencia para la campaña 1996/97 de las cantidades aún disponibles correspondientes a un grupo concreto de productos a los grupos cuyas cuotas se hayan rebasado dentro del límite de las cuotas fijadas para cada uno de los grupos y de los Estados miembros contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) n° 2201/96;
Considerando que, para poder beneficiarse de la ayuda a la producción, las empresas de transformación deben demostrar, para satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que se ha abonado a los productores un precio por lo menos igual al precio mínimo; Considerando que, en virtud de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 1558/91 (3) y (CEE) n° 1794/93 (4), los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades por las que se presentó una solicitud de ayuda, así como las cantidades totales de tomates transformados durante la campaña 1996/97; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Con objeto de facilitar el paso del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 668/93 al establecido por el Reglamento (CE) n° 2201/96, en la campaña de comercialización 1996/97, la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate quedará limitada a las cantidades de productos transformados obtenidas a partir de las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomate fresco: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Por cada grupo de productos, el Estado miembro distribuirá a las empresas de transformación en proporción a las cantidades declaradas por éstas en virtud del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1794/93 y por las que se pagó el precio mínimo a los productores las cantidades suplementarias en relación con las cantidades por las que ya se hayan presentado solicitudes de ayuda a la producción y que hayan sido comunicadas a la Comisión, en virtud de la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1558/91.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para asegurarse de que no se rebasa la cantidad global establecida por Estado miembro en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 668/93. Artículo 2 1. Para poder beneficiarse de la ayuda a la producción por dichas cantidades suplementarias, el transformador deberá presentar una solicitud de ayuda con carácter suplementario en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 2. En la solicitud de ayuda constará lo siguiente: a) el nombre y dirección del solicitante; b) el nombre y dirección del productor; c) el peso neto de las materias primas declaradas en virtud del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1794/93 por las que se haya pagado el precio mínimo a los productores; d) el peso neto de los productos acabados obtenidos a partir de las materias primas contempladas en la letra c); dichos productos acabados se desglosarán según el porcentaje determinado de ayuda a la que tengan derecho; e) la prueba de que hayan abonado a los productores, para satisfacción del Estado miembro, un precio por lo menos igual al precio mínimo por las cantidades mencionadas en la letra c); f) una declaración del transformador en la que se precise que los productos acabados respetan las normas de calidad fijadas por la Comunidad.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 29. (2) DO n° L 72 de 25. 3. 1993, p. 1. (3) DO n° L 144 de 8. 6. 1991, p. 31. (4) DO n° L 163 de 6. 7. 1993, p. 23.