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Reglamento (CE) n° 1479/97 de la Comisión de 28 de julio de 1997 por el que se establecen los tipos de conversión agrarios aplicables a determinadas ayudas en Suecia y en el Reino Unido y los importes máximos de las compensaciones correspondientes

CELEX
31997R1479
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1997-07-28
In force since
1997-08-05
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 1479/97 de la Comisión de 28 de julio de 1997 por el que se establecen los tipos de conversión agrarios aplicables a determinadas ayudas en Suecia y en el Reino Unido y los importes máximos de las compensaciones correspondientes Diario Oficial n° L 200 de 29/07/1997 p. 0041 - 0042 REGLAMENTO (CE) N° 1479/97 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1997 por el que se establecen los tipos de conversión agrarios aplicables a determinadas ayudas en Suecia y en el Reino Unido y los importes máximos de las compensaciones correspondientes LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (1), y, en particular, su artículo 7, Considerando que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2990/95 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1451/96 (3) en lo que respecta a la corona sueca, y del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97, en lo que respecta a la libra esterlina, no se reducirán, como consecuencia de las revaluaciones sensibles de las monedas en cuestión, los tipos de conversión agrarios aplicables a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (5); que, no obstante, en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97 se establece el descenso del tipo de conversión agrario aplicable a una de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuando, debido a las medidas adoptadas como consecuencia de una revaluación sensible, dicho tipo sobrepase en más de un 11,5 % el tipo de conversión agrario al que sustituye; que, en ese caso, el tipo de conversión aplicable se ajustará para ser igual al tipo sustituido, incrementado un 11,5 %;

Considerando que los tipos de conversión agrarios de la corona sueca y de la libra esterlina, aplicables a determinadas ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, se han reducido a partir del 1 de julio de 1997 para evitar diferencias superiores al 11,5 % en relación con los tipos de conversión agrarios corrientes en dicha fecha; que, para facilitar la gestión de las ayudas de que se trata, conviene precisar y fijar los tipos aplicables a dichas ayudas a partir del 1 de julio de 1997; Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 se establece una compensación de los efectos de la reducción de los tipos de conversión agrarios aplicables a las ayudas mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92; que esas compensaciones son objeto de los importes complementarios de la ayuda compensatoria concedida de conformidad con el Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles (6); que conviene fijar, para Suecia y el Reino Unido, el importe máximo complementario del primer tramo de la ayuda compensatoria por el descenso de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de julio de 1997; que, en el caso de Suecia, el cálculo del importe en cuestión, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 724/97, arroja un resultado de un importe máximo por hectárea muy próximo a cero;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El tipo de conversión agrario de «1 ecu = 0,833821 libras esterlinas», aplicable el 30 de junio de 1997 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de julio, se sustituirá, a partir del 1 de julio de 1997 y por las ayudas en cuestión, por «1 ecu = 0,803724 libras esterlinas». El tipo de conversión agrario de «1 ecu = 9,91834 coronas suecas», aplicable el 30 de junio de 1997 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y cuyo hecho generador tiene lugar el 1 de julio, se sustituirá, a partir del 1 de julio de 1997 y por las ayudas en cuestión, por «1 ecu = 9,90747 coronas suecas».

Artículo 2 El importe máximo complementario del primer tramo de la ayuda compensatoria que puede concederse como consecuencia del descenso del tipo de conversión agrario mencionado en el artículo 1 es igual a 0, en el caso de Suecia, y a 66,70 millones de ecus, en el caso del Reino Unido. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 108 de 25. 4. 1997, p. 9. (2) DO n° L 312 de 23. 12. 1995, p. 7. (3) DO n° L 187 de 26. 7. 1996, p. 1. (4) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1. (5) DO n° L 22 de 31. 1. 1995, p. 1. (6) DO n° L 115 de 3. 5. 1997, p. 13.

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