98/730/CE: Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 1998 relativa a las solicitudes presentadas por Rubycon UK para la devolución de los derechos antidumping percibidos sobre importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón [notificada con el número C(1998) 3542] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 346 de 22/12/1998 p. 0057 - 0059 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 1998 relativa a las solicitudes presentadas por Rubycon UK para la devolución de los derechos antidumping percibidos sobre importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón [notificada con el número C(1998) 3542] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (98/730/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11, Previa consulta en el seno del Comité consultivo, Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO (1) El Reglamento (CEE) n° 3482/92 del Consejo (3) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 18 000 y 310 000 mC (microculombios), un voltaje igual o superior a 160 V, un diámetro igual o superior a 19 mm y una longitud igual o superior a 20 mm (en lo sucesivo denominados «CEGV») originarias de Japón. El tipo del derecho definitivo aplicable a las importaciones del producto manufacturado por Rubycon Corporation, Ina Nagano (en lo sucesivo denominada «Rubycon Japan») se estableció en el 30,1 %, que fue el nivel del derecho en vigor con respecto a las importaciones para las que se solicita una devolución.
(2) El 28 de agosto de 1996 Rubycon Japan presentó una solicitud de una investigación de reconsideración provisional (en lo sucesivo denominada «la reconsideración»), que se inició el 17 de diciembre de 1996 mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4). La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria y realizó inspecciones in situ en los locales de Rubycon Japan y de su filial en el Reino Unido, en el marco de la investigación que abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996.
La reconsideración concluyó mediante el Reglamento (CE) n° 2593/97 del Consejo (5), que para el producto en cuestión determinó un margen de dumping del 4,2 % para Rubycon Japan durante el período de investigación y redujo el derecho antidumping en consecuencia. (3) El 28 de agosto de 1996 y el 3 de febrero de 1997 la filial de Rubycon Japan en el Reino Unido (en lo sucesivo denominada «el solicitante») presentó solicitudes para la devolución de [ . . . ] (6) libras esterlinas (57 operaciones en total). La reclamación de devolución corresponde a derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de CEGV originarios de Japón despachados a libre práctica en el Reino Unido en el período comprendido entre el 26 de febrero de 1996 y el 3 de diciembre de 1996.
Las mercancías objeto de la reclamación fueron facturadas por Rubycon Japan entre el 19 de enero y el 25 de octubre de 1996. (4) El solicitante recibió la comunicación sobre los hechos y motivos en los que se basaría la adopción de la presente Decisión y no presentó comentarios. (5) Puesto que el fundamento jurídico de las solicitudes de devolución, dentro del ámbito de la presente Decisión, establecido en el considerando 7, depende enteramente de las conclusiones de la reconsideración, se considerará que, a efectos del párrafo cuarto del apartado 8 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), las solicitudes están convenientemente basadas en pruebas a partir de la fecha de publicación de las conclusiones de la reconsideración en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 23 de diciembre de 1997.
B. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE (6) El solicitante alega que el margen de dumping con respecto a los CEGV despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 26 de febrero y el 3 de diciembre de 1996 por los cuales se abonaron derechos antidumping fue significativamente inferior al tipo de derecho aplicable del 30,1 %. C. ÁMBITO DE LA PRESENTE DECISIÓN (7) Las solicitudes relativas a las 52 operaciones en las que se abonaron derechos antidumping por un importe de [ . . . ] libras esterlinas se refieren a facturas extendidas durante el período de investigación establecido para dicha reconsideración (es decir, del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1996).
Teniendo en cuenta que estas operaciones tuvieron lugar dentro del período de investigación de la reconsideración, el fundamento jurídico de la devolución se establecerá sobre la base de los resultados de la investigación de conformidad con el párrafo cuarto del apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base. (8) La presente Decisión no se refiere a las solicitudes relativas a las cinco operaciones restantes cuyo importe asciende a [ . . . ] libras esterlinas de derechos antidumping, que serán objeto de una Decisión separada tras las conclusiones de otra reconsideración todavía inconclusa, iniciada el 3 de diciembre de 1997, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), como consecuencia de una solicitud presentada por la Federación para la solución antidumping adecuada (FARAD, Federation for Appropriate Remedial Anti-Dumping).
D. ADMISIBILIDAD (9) Por lo que se refiere a dos operaciones de importación por un importe de [ . . . ] libras esterlinas de derechos antidumping, las solicitudes son inadmisibles porque en estos dos casos no se respetó el plazo de seis meses entre la determinación de los derechos que se han de percibir y la presentación de las solicitudes de devolución, prescrito por el Reglamento de base. (10) Las solicitudes de las demás operaciones se consideran admisibles puesto que se presentaron de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, en particular por lo que se refiere a los plazos.
E. FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES (11) La Comisión considera que, con arreglo al párrafo cuarto del apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base, la información y las conclusiones de la reconsideración cuya investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996 deben utilizarse en la presente ocasión a fin de decidir si está justificada la devolución y en qué medida para las operaciones de importación facturadas por Rubycon Japan entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996 (véase el considerando 7). (12) Como se ha mencionado, la reconsideración determinó un margen de dumping del 4,2 % para el producto en cuestión exportado por Rubycon Japan en el período de investigación.
Como resultado de la comparación con el derecho aplicado, procede devolver al solicitante un importe de [ . . . ] libras esterlinas y se rechaza la solicitud por el importe restante de [ . . . ] libras esterlinas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Se concede la devolución solicitada por Rubycon UK para el período comprendido entre el 26 de febrero de 1996 y el 3 de diciembre de 1996 respecto de [ . . . ] libras esterlinas. 2. Se deniega la devolución solicitada respecto de [ . . . ] libras esterlinas. Artículo 2 El Reino Unido devolverá el importe establecido en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Rubycon UK, Aqua House, The Ranway, South Ruislip, HA46SE Middlesex. Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1998. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. (2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18. (3) DO L 353 de 3. 12. 1992, p. 1. (4) DO C 381 de 17. 12. 1996, p. 7. (5) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 6. (6) Secreto comercial. (7) DO C 365 de 3. 12. 1997, p. 5.