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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28/05/1998 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto noIV/M.1148 - STET/GET/MADRID CABLE) sobre la base del Reglamento (CEE) n.4064/89 del Consejo (El texto en lengua española es el único auténtico)

CELEX
31998M1148
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1998-05-28
In force since
1998-05-28
Status
In force

Text

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28/05/1998 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto noIV/M.1148 - STET/GET/MADRID CABLE) sobre la base del Reglamento (CEE) n.4064/89 del Consejo (El texto en lengua española es el único auténtico) Diario Oficial n° C 218 de 14/07/1998 p. 0005 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28/05/98 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto no_IV/M.1148 - STET / GET / MADRID CABLE) sobre la base del Reglamento (CEE) n._4064/89 del Consejo (El texto en lengua española es el único auténtico) La version papel de la decisión está disponible en las oficinas de venta de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS VERSIÓN ACCESIBLE AL PÚBLICO PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACIÓN DECISIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6(1)(b) A las partes notificantes Muy señores mios: Asunto: Caso n IV/M.1148 - STET / GET / MADRID CABLE Notificación de 21.04.1998 conforme al artículo 4 del Reglamento n 4064/89 del Consejo 1.El 21.04.1998 las empresas STET INTERNATIONAL NETHERLANDS N.V (SIN) perteneciente al Grupo Telecom Italia, GET-GRUPO ELECTRICO DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (GET) perteneciente al Grupo ENDESA y UNION FENOSA INVERSIONES, S.A. (UFINSA) perteneciente al Grupo Unión Eléctrica Fenosa, S.A., notificaron a la Comisión una concentración por la que adquieren el control de CYC TELECOMUNICACIONES MADRID S.A.

(CYC). 2.Una vez realizado el examen de la notificación, la Comisión ha llegado a la conclusión que la operación notificada entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n 4064/89 del Consejo y no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Mercado Común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE. I - LAS PARTES 3.SIN es una sociedad holding y financiera holandesa perteneciente al Grupo Telecom Italia. Todas las inversiones internacionales y el desarrollo de las oportunidades en el ámbito de las telecomunicaciones de Telecom Italia se realizan a través de su filial Stet International.

Actualmente, SIN posee intereses directos o indirectos en compañías, además de en España, en Francia, Holanda, EE.UU., Argentina, Chile, Ecuador, Venezuela, México, Colombia, Bolivia, Cuba, India, República Checa, Serbia y China. 4.GET es una sociedad holding, filial de ENDESA, cuya actividad se desarrolla en el sector de las telecomunicaciones en España. Su objeto social consiste en la compraventa, tenencia, gestión y administración de acciones y participaciones en compañías españolas que desarrollan sus actividades en el sector de las telecomunicaciones. 5.UFINSA es una filial de Unión Eléctrica Fenosa.

UFINSA está presente en los siguientes sectores: consultoría, ingeniería y servicios, telecomunicaciones, industria, minería e immobiliario. 6.El objeto social de CYC consiste en la obtención y posterior explotación, en su caso, de la concesión administrativa necesaria para ser operador de servicios de telecomunicaciones por cable en el ámbito de la Comunidad de Madrid, comprendiendo tal objeto las actividades de suministro o intercambio de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se presten al público en sus domicilios o dependencias de forma integrada mediante redes de cable, así como las que fueren necesarias para la implantación de la red y los sistemas, no habiendo iniciado, hasta el momento, actividad alguna.

II - LA OPERACION 7.La operación de concentración consiste en la entrada de SIN en el capital social de CYC, a través de la conclusión de un acuerdo de compraventa de acciones en fecha 16 de diciembre de 1997, por el que SIN adquiere el 23% del capital social de CYC, y mediante la firma, en la misma fecha, de un acuerdo de accionistas entre SIN, GET y UFINSA, que conjuntamente controlan el [Secreto de negocios: más del 50%] del capital social de CYC, ambos acuerdos encaminados y condicionados a la obtención, y posterior explotación, de las licencias para prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en las tres demarcaciones en que se estructura la Comunidad de Madrid.

8.La composición accionarial del capital de CYC antes de la suscripción del acuerdo de compraventa era la siguiente: UFINSA, 32,2%; Unión Fenosa: 5%; GET: 37,2%; CABLE TOTAL, S.A. (Cable Total): 18,6% e INVERSIONES EUROPA-INEUROPA, S.A. (Ineuropa): 7%. 9.Tras la operación de compraventa el capital social de CYC queda repartido actualmente de la siguiente manera: UFINSA: [Secreto de negocios]; GET: [Secreto de negocios]; SIN: [Secreto de negocios]; Cable Total: [Secreto de negocios], Ineuropa: [Secreto de negocios] y Supercanal: [Secreto de negocios ]. III - DIMENSION COMUNITARIA 10.Los grupos ENDESA, TELECOM ITALIA, y UNION FENOSA tuvieron una cifra de negocios a nivel mundial de más de 5.000 millones de Ecus en 1996 (ENDESA 7.712 millones de Ecus, Telecom Italia 21.207 millones de Ecus, Unión Fenosa 2.181 millones de Ecus).

Cada una de ellas realizó en 1996 una cifra de negocios en la Comunidad de más de 250 millones de Ecus (ENDESA 7.712 millones de Ecus, TELECOM ITALIA 20.199 millones de Ecus y Unión Fenosa, 2.144 millones de Ecus), sin que las empresas afectadas realicen más de las dos terceras partes de su volumen de negocios en la Comunidad en un mismo Estado miembro (TELECOM ITALIA realizó en 1996 más del 90% de su volumen de negocios en la Comunidad en Italia). La operación tiene por tanto dimensión comunitaria. IV - CONCENTRACION Control común 11.La nueva composición accionarial de CYC permite que las tres Partes notificantes, de conformidad con las normas previstas en los Estatutos sociales de CYC que regulan el sistema de voto en los órganos de decisión, y habida cuenta de la existencia de un pacto de accionistas entre las mismas, controlen conjuntamente el [Secreto de negocios: más del 50%] del capital social de esta empresa, lo que posibilita el ejercicio conjunto de una influencia decisiva sobre las actividades de CYC.

12.En conformidad con el acuerdo entre UFINSA, GET y SIN de 16 de diciembre de 1997, las Partes notificantes deciden por unanimidad las decisiones más importantes de CYC, [Secreto de negocios]. 13.Ello les permite conjuntamente desarrollar las acciones que determinan la estrategia competitiva de CYC, en el sentido indicado por la Comunicación de la Comisión sobre el concepto de concentración. Plenas funciones 14.CYC posee los títulos habilitantes que le conceden la posibilidad de prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en las tres demarcaciones de la Comunidad de Madrid, cuenta con una dirección que se ocupa de manera autónoma de la gestión de la empresa y posee recursos humanos y económicos suficientes para desarrollar las actividades que conforman su objeto social.

CYC desempeña funciones plenas en el mercado 15.En conclusión, CYC es una concentración en virtud del Artículo 3 del Reglamento n 4064/89. V - COMPATIBILIDAD CON EL MERCADO COMUN A Mercado de productos 16.No hay mercados afectados por la presente operación en el sentido del Formulario de notificación CO. Sin embargo a efectos de una mejor comprensión de la ulterior conclusión de la Comisión sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común es útil mencionar determinados mercados en los que la operación y la actividad de CYC tendrá un impacto particular: - el mercado del alquiler de redes de cable (servicio portador); - el mercado de los servicios prestados por los operadores de cable; - el mercado de la televisión de pago; - el mercado de los servicios multimedia, en especial la televisión interactiva; - el mercado de servicios de valor añadido, incluidos los servicios de transmisión de datos; - el mercado de los servicios básicos de telecomunicaciones.

17.Estos mercados han sido descritos por la Comisión en su decisión de 28 de enero de 1998 en el asunto IV/M. 1022 Cable i Televisió de Catalunya. 18.En el presente asunto no es necesaria una definición más precisa de los mercados de producto porque incluso en las hipótesis de definición más estrechas la operación no suscita duda alguna en relación con su compatibilidad con el mercado común y con el acuerdo EEE. B Mercado geográfico de referencia 19.Teniendo en cuenta el marco legal específico español aplicable a los servicios de televisión por cable, la limitación del número de operadores y las condiciones de acceso al mercado español de infraestructuras de redes de televisión por cable, parece que el mercado sería España para todos los mercados afectados.

También se podrían encontrar algunos rasgos que plantearían la posibilidad de una definición de mercados regionales dada la fragmentación del territorio español en demarcaciones territoriales establecida por la Ley 42/1995, de 22 de Diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable. 20.Por el contrario los servicios de valor añadido, en el caso de servicios transfronterizos globales, podrían considerarse como servicios con un marco geográfico que superaría las barreras nacionales. 21.En cualquier caso en el presente asunto no es necesaria una definición más precisa de los mercados geográficos porque incluso en las hipótesis de definición más estrechas la operación no suscita duda alguna en relación con su compatibilidad con el mercado común y con el acuerdo EEE.

C Evaluación 22.La presente operación se sitúa en el marco de la liberalización del mercado español de telecomunicaciones y de los diversos servicios que se ofrecerán a través de las infraestructuras de cable que se están desarrollando en España.[ Véase la decisión de la Comisión en el asunto IV/M.927, de 20.8.1997, STET/GET/UNION FENOSA ] La Directiva de la Comisión 96/19/CE de 13 de Marzo de 1996, modificando la Directiva 90/388/CEE relativa a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones liberalizó la instalación de infraestructuras alternativas de telecomunicaciones en España a partir del 1 de Julio de 1996.

En lo que respecta a los servicios de televisión por cable, el marco jurídico Español establece una división del territorio nacional en un numero de demarcaciones en cada una de las cuales se conceden dos únicas licencias. Telefonica de España tiene el derecho preferencial a optar a una de las licencias en todas las demarcaciones existentes, con la obligación de no empezar a prestar sus servicios hasta 16 meses después de la concesión de la segunda licencia. La licencia obtenida por CYC para prestar servicios de televisión por cable en el área metropolitana de Madrid no conlleva exclusividad alguna para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable.

23.En cuanto a la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, la instauración de la plena competencia en España tendrá lugar en diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 97/603/CE de la Comisión.[ Decisión 97/603/CE de la Comisión de 10 de junio de 1997 relativa a la concesión a España de plazos adicionales para la aplicación de la Directiva 90/338/CEE de la Comisión en lo que respecta a la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones. Diario Oficial n L 243 de 05/09/1997 P. 48 - 55] 24.Como consecuencia de esta operación CYC se constituye, al menos en el área de Madrid, en un nuevo y significativo competidor de otras empresas que hasta la fecha han detentado posiciones prácticamente monopolísticas.

25.Dada, por un lado, la posición de Telefónica en el área de los servicios de telecomunicaciones y de otras empresas como Sogecable en el mercado de la televisión de pago en España y, por otro lado, la posición aún débil en el mercado de las empresas afectadas por esta operación, está excluida cualquier cuestión sobre la creación o fortalecimiento de una posición dominante en el sentido del Reglamento N 4064/89.[ Véase la decisión de la Comisión en el asunto IV/M.1022, Cable I Televisio de Catalunya ] Esta conclusión ha sido confirmada por los operadores activos en los mercados donde CYC desarrollará sus actividades en España y cuya opinión ha sido requerida por la Comisión.

26.Por último, y habida cuenta, por una parte, de que las empresas matrices no compiten en el mercado de CYC, y, por otra parte, de los lazos de colaboración preexistentes entre estas empresas en el seno de RETEVISION, la Comisión considera que la presente operación no dará lugar a la coordinación del comportamiento competitivo de empresas independientes en el sentido del artículo 2, párrafo 4 del Reglamento No 4064/89. VI - RESTRICCIONES ACCESORIAS 27.Las Partes notificantes consideran que el compromiso de todos los accionistas de CYC, relativo a la firma en el futuro de un contrato de asistencia técnica entre SIN y CYC (cláusula 3 del Acuerdo de Accionistas de 16 de diciembre de 1997) es una restricción accesoria a la operación de concentración, necesaria para que CYC pueda desarrollar sus actividades.

28.Sin embargo, es necesario señalar que, hasta el momento actual, dicha cláusula no se ha plasmado en ningún contrato y por consiguiente la Comisión no puede calificarlo jurídicamente en la presente decisión porque desconoce cual será su alcance. En consecuencia, la claúsula 3 del Acuerdo de Accionistas de 16 de diciembre de 1997 no queda cubierta por la presente decisión. VII - CONCLUSION 29.Por las razones anteriormente enunciadas, la Comisión ha decidido no oponerse a la operación notificada y declararla compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE. Esta decisión se adopta en aplicación del artículo 6 (1) (b) del Reglamento del Consejo (CEE) N 4064/89.

Por la Comisión

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