Reglamento (CE) n° 134/98 de la Comisión de 20 de enero de 1998 por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 015 de 21/01/1998 p. 0006 - 0007 REGLAMENTO (CE) N° 134/98 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1998 por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17, Considerando que, en el caso de algunas denominaciones notificadas por los Estados miembros en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, se solicitó información complementaria para garantizar la conformidad de estas denominaciones con los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento; que, tras el examen de dicha información, se deduce que las denominaciones son conformes a los artículos mencionados; que, por consiguiente, es necesario registrarlas y añadirlas al anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2325/97 (4);
Considerando que, como consecuencia de la adhesión de tres nuevos Estados miembros, el plazo de seis meses previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 empieza a contar a partir de la fecha de su adhesión; que algunas de las denominaciones notificadas por estos Estados miembros son conformes a los artículos 2 y 4 del mencionado Reglamento y que, en consecuencia, deben registrarse; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 se completará con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1. (2) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 10. (3) DO L 148 de 21. 6. 1996, p. 1. (4) DO L 322 de 25.
11. 1997, p. 33. ANEXO PRODUCTOS DEL ANEXO II DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA Carne y despojos frescos ALEMANIA - Diepholzer Moorschnucke (DOP) - Lüneburger Heidschnucke (DOP) ITALIA - Vitellone bianco dell'Appennino Centrale (IGP) Productos a base de carne ITALIA - Soppressata di Calabria (DOP) - Capocollo di Calabria (DOP) - Salsiccia di Calabria (DOP) - Pancetta di Calabria (DOP) Quesos REINO UNIDO - Teviodale Cheese (IGP) Materias grasas Aceite de oliva GRECIA - Óçôåßá Ëáóéèßïõ ÊñÞôçò (Sitia-Lasithi-Crète) (DOP) (1) - Áðïêïñþíáò ×áíßùí ÊñÞôçò (Apokoronas-Chania-Crète) (DOP) (2) Frutas, hortalizas y cereales ITALIA - Pera mantovana (IGP) - Pera dell'Emilia Romagna (IGP) - Pesca e Nettarina di Romagna (IGP) Aceitunas de mesa - Nocellara del Belice (DOP) ELLAS - ÑïäÜêéíá ÍÜïõóáò (Rodakina de Naoussa) (DOP) - Öáóüëéá ãßãáíôåò åëÝöáíôåò ÊÜôù Íåõñïêïðßïõ (Fassolia Gigantes Elefantes de Kato Nevrokopi) (IGP) - Öáóüëéá êïéíÜ ìåóüóðåñìá ÊÜôù Íåõñïêïðßïõ (Fassolia koina Mesosperma de Kato Nevrokopi) (IGP) (1) No se solicita la protección del nombre «Ëáóéèßïõ ÊñÞôçò» (Lasithi-Crète).
(2) No se solicita la protección del nombre «×áíßùí ÊñÞôçò» (Chania-Crète).