1999/18/CE: Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 sobre la concesión por la Comunidad de una ayuda financiera complementaria para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos [notificada con el número C(1998) 4359] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 006 de 12/01/1999 p. 0018 - 0019 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1998 sobre la concesión por la Comunidad de una ayuda financiera complementaria para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos [notificada con el número C(1998) 4359] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (1999/18/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, Considerando que en 1997 se declararon en los Países Bajos varios brotes de peste porcina clásica; que la aparición de esta enfermedad representa un grave peligro para la cabaña porcina comunitaria y que, para contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad cuenta con la posibilidad de participar financieramente en los gastos sufragados por los Estados miembros al respecto;
Considerando que la Comisión adoptó la Decisión 98/25/CE (3), relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos; que esta Decisión permitió el pago de un primer anticipo correspondiente a los 195 primeros brotes; Considerando que la Comisión está aún comprobando, por una parte, que se hayan cumplido en todos los casos todas las normas comunitarias en el ámbito veterinario, y, por otra, que se reúnan todas las condiciones necesarias para la ayuda financiera de la Comunidad; Considerando que los Países Bajos efectúan también controles adicionales de las declaraciones que han presentado a la Comisión para cerciorarse de que se cumplan las condiciones establecidas en la Decisión 90/424/CEE, basándose, en concreto, en las observaciones hechas hasta el momento por la Comisión;
Considerando que, habida cuenta de los hechos comprobados, comunicados por la Comisión a las autoridades de los Países Bajos, se ha otorgado una segunda participación sin perjuicio de la decisión definitiva sobre el importe global de la participación financiera y las posibles reducciones; Considerando que el 22 de junio de 1998 los Países Bajos presentaron una solicitud de reembolso por el total de los gastos efectuados en su territorio en 1997; que la disponibilidad presupuestaria del presente ejercicio no permite cubrir la totalidad de los gastos subvencionables y que, en el momento actual, sólo puede concederse una participación financiera para los brotes 196 a 360;
Considerando que por los brotes subsiguientes se podrá obtener una participación financiera posterior en función de la comprobación a que se ha aludido anteriormente; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Los Países Bajos podrán obtener una participación complementaria de 43,4 millones de ecus con arreglo a la ayuda financiera de la Comunidad, para la indemnización de los propietarios de las explotaciones infectadas y de las explotaciones en contacto con ellas, correspondientes a los brotes 196 a 360 de peste porcina clásica aparecidos en su territorio en 1997, sin perjuicio de la decisión definitiva referente al importe total de la ayuda financiera y, en su caso, las correcciones necesarias.
Artículo 2 En cuanto se adopte la presente Decisión se abonará a los Países Bajos un importe de 13 millones de ecus. El saldo se abonará en cuanto haya créditos disponibles. Artículo 3 1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles sobre el terreno para comprobar las medidas aplicadas y los gastos sufragados. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de esos controles. 2. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (4). Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31. (3) DO L 8 de 14. 1. 1998, p. 28. (4) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.