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1999/97/CE: Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la República de San Marino

CELEX
31999D0097
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1998-12-31
In force since
1998-12-31
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/97/CE: Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la República de San Marino Diario Oficial n° L 030 de 04/02/1999 p. 0033 - 0034 DECISIÓN DEL CONSEJO de 31 de diciembre de 1998 relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la República de San Marino (1999/97/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 109, Vista la recomendación de la Comisión, Visto el dictamen del Banco Central Europeo, (1) Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), el euro sustituirá a partir del 1 de enero de 1999 a la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo al tipo de conversión;

(2) Considerando que la Comunidad tendrá competencia en materia monetaria y cambiaria en los Estados miembros que adoptan el euro a partir de dicha fecha; (3) Considerando que el Consejo debe determinar las directrices de negociación y celebración de acuerdos relativos al régimen monetario y cambiario; (4) Considerando que Italia mantiene diversos acuerdos con la República de San Marino que incluyen disposiciones sobre asuntos monetarios (2); (5) Considerando que el euro sustituirá a la lira italiana el 1 de enero de 1999; (6) Considerando que en la Declaración n° 6 anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad se compromete a facilitar las renegociaciones de los acuerdos existentes con la República de San Marino, según se muestre necesario a raíz de la introducción de la moneda única;

(7) Considerando que los acuerdos entre Italia y la República de San Marino en su forma actual no son compatibles con el reparto de competencias en asuntos monetarios y cambiarios fijado en el Tratado; que, por tanto, estos acuerdos deberán modificarse o, según los casos, reemplazarse en la fecha más próxima posible; (8) Considerando que, dadas las estrechas relaciones económicas entre la República de San Marino y la Comunidad, procede celebrar un acuerdo entre la Comunidad y la República de San Marino sobre billetes de banco y monedas, acceso a los sistemas de pago y estatuto jurídico del euro en la República de San Marino; que, dados los vínculos históricos entre Italia y la República de San Marino, procede que Italia negocie y celebre el nuevo acuerdo en nombre de la Comunidad;

(9) Considerando que para permitir a la República de San Marino tener la misma moneda que Italia, es preciso acordar que la República de San Marino utilice el euro como moneda oficial y conceda carácter de moneda de curso legal a los billetes de banco y monedas en euros emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y por los Estados miembros que han adoptado el euro; (10) Considerando que es importante que la República de San Marino garantice la aplicación en la República de San Marino de las normas comunitarias sobre billetes de banco y monedas denominados en euros; que los billetes de banco y monedas en euros necesitan protección adecuada contra la falsificación; que es importante que la República de San Marino adopte todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y para cooperar con la Comunidad en este ámbito;

(11) Considerando que el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales pueden efectuar todo tipo de transacciones bancarias en relación con instituciones financieras establecidas en terceros países; que el BCE y los bancos centrales nacionales pueden, en determinadas condiciones, permitir a instituciones financieras de terceros países el acceso a sus sistemas de pago; que el acuerdo entre la Comunidad y la República de San Marino no impondrá obligación alguna al BCE o a ningún banco central nacional; (12) Considerando que la Comisión y el BCE, en su ámbito de competencia, deberán participar plenamente en las negociaciones; que Italia deberá presentar el proyecto de acuerdo al dictamen del Comité Económico y Financiero; que deberá someter el proyecto de acuerdo al Consejo en caso de que la Comisión o el BCE o el Comité Económico y Financiero así lo consideren necesario;

(13) Considerando que los acuerdos en vigor entre Italia y la República de San Marino deberán ser modificados o, en su caso, reemplazados con el fin de evitar cualquier incoherencia entre dichos acuerdos y el acuerdo entre la Comunidad y la República de San Marino sobre sus relaciones monetarias, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Italia notificará a la República de San Marino la necesidad de modificar en la fecha más próxima posible los acuerdos en vigor entre Italia y la República de San Marino sobre asuntos monetarios y propondrá la negociación de nuevos acuerdos. Artículo 2 La posición que deberá adoptar la Comunidad en las negociaciones con la República de San Marino para un acuerdo sobre asuntos monetarios se basará en los principios fijados en los artículos 3 a 6.

Artículo 3 1. La República de San Marino tendrá derecho a utilizar el euro como su moneda oficial. 2. La República de San Marino tendrá derecho a dar el carácter de moneda de curso legal a los billetes de banco y monedas en euros. Artículo 4 La República de San Marino se comprometerá a no emitir billetes de banco, monedas o sustitutos monetarios de cualquier clase a menos que las condiciones de su emisión hayan sido acordadas con la Comunidad europea. Esto no afectará al derecho de la República de San Marino de seguir emitiendo monedas de oro expresadas en scudi. Artículo 5 1. La República de San Marino se comprometerá a aplicar en la República de San Marino las normas comunitarias sobre billetes de banco y monedas en euros.

2. La República de San Marino se comprometerá a cooperar estrechamente con la Comunidad en cuanto a las medidas contra la falsificación de billetes de banco y monedas en euros. Artículo 6 Las instituciones financieras establecidas en la República de San Marino podrán tener acceso a los sistemas de pago dentro de la zona euro en condiciones apropiadas que serán determinadas con el acuerdo del BCE. Artículo 7 Italia llevará a cabo las negociaciones con la República de San Marino en las materias a que se refieren los artículos 3 a 6 en nombre de la Comunidad. La Comisión participará plenamente en las negociaciones.

El BCE participará plenamente en las negociaciones en su ámbito de competencia. Italia presentará el proyecto de acuerdo al dictamen del Comité Económico y Financiero. Artículo 8 Italia podrá celebrar el acuerdo en nombre de la Comunidad a menos que la Comisión o el BCE o el Comité Económico y Financiero consideren que el acuerdo debe ser sometido al Consejo. Artículo 9 Italia se asegurará de que sus actuales acuerdos con la República de San Marino compatibles con el acuerdo entre la Comunidad y la República de San Marino sobre sus relaciones monetarias. Artículo 10 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1998. Por el Consejo El Presidente R. EDLINGER (1) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1. (2) Convenzione di amicizia e di buon vicinato fra San Marino e l'Italia del 31 marzo 1939, modificada; Convenzione monetaria tra la Repubblica italiana e la Repubblica di San Marino, 21 XII 1991; Convenzione in materia di rapporti finanziari e valutari tra la Repubblica italiana e la Reppublica di San Marino con atto aggiuntivo corredato da Processo verbale firmato a Roma il 4 marzo 1994.

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