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1999/99/CE: Decisión de la Comisión de 3 de junio de 1998 relativa a la Ley regional nº 25/93 de Sicilia sobre medidas extraordinarias en favor del empleo productivo en Sicilia (artículos 51, 114, 117 y 119) [notificada con el número C(1998) 1713] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31999D0099
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1998-06-03
In force since
1999-02-05
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/99/CE: Decisión de la Comisión de 3 de junio de 1998 relativa a la Ley regional nº 25/93 de Sicilia sobre medidas extraordinarias en favor del empleo productivo en Sicilia (artículos 51, 114, 117 y 119) [notificada con el número C(1998) 1713] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 032 de 05/02/1999 p. 0018 - 0024 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 1998 relativa a la Ley regional n° 25/93 de Sicilia sobre medidas extraordinarias en favor del empleo productivo en Sicilia (artículos 51, 114, 117 y 119) [notificada con el número C(1998) 1713] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/99/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93, Tras haber invitado a los interesados a presentarle sus observaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, Considerando lo que sigue:

I (1) Por carta n° 3416 de 2 de mayo de 1997 (1), la Comisión comunicó al Gobierno italiano su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE en relación con las ayudas previstas en los artículos 51, 114, 117 y 119 de la Ley regional n° 25/93. Mediante la misma carta, la Comisión invitaba al Gobierno italiano y a los terceros interesados a remitirle sus observaciones en el plazo de treinta días a partir, respectivamente, de la notificación y de la publicación de la carta. II (2) El Gobierno italiano presentó sus observaciones mediante las cartas de su Representación Permanente nos 4319 de 30 de junio de 1997, 6799 de 10 de octubre de 1997, 7072 de 22 de octubre de 1997 y de 6 de mayo de 1998.

La Comisión no ha recibido observaciones ni de los demás Estados miembros ni de terceros interesados. III (3) Las ayudas mencionadas en la carta de 2 de mayo de 1997 se describen a continuación. (4) Mediante el artículo 51 de la Ley regional n° 25/93 se refinancia por un importe de 24 000 millones de liras italianas (12,7 millones de ecus) el régimen de ayudas en favor de las cooperativas previsto por la Ley regional n° 36/91. Las ayudas dispuestas por dicho régimen como consecuencia de la refinanciación son las siguientes: a) apartado 1 del artículo 8: subvenciones en favor de las empresas cooperativas mediante la cobertura de hasta el 50 % de los costes de inversión financiables, sin superar un tope de 150 millones de liras italianas (unos 78 000 ecus); b) apartado 2 del artículo 8: préstamos a un tipo de interés del 4 % en favor de las empresas cooperativas para financiar el importe de los costes de inversión no cubiertos por las subvenciones contempladas en el apartado 1.

Las ayudas pueden destinarse a inversiones para la realización, actualización, ampliación o desarrollo de iniciativas productivas destinadas al mantenimiento o la creación de empleo, y pueden admitirse asimismo para la cobertura de los costes de maquinaria y equipo. La intensidad máxima de las ayudas no puede superar la intensidad máxima fijada para la Región de Sicilia (2) en función de la dimensión de la empresa y de la zona en que se halla implantada; c) apartado 1 del artículo 14: préstamos a un tipo de interés del 4 % por un período máximo de veinticuatro meses para la financiación del fondo de operaciones; d) apartado 2 del artículo 14: préstamos a un tipo de interés del 4 % (de una duración de quince años, incluidos dos años de franquicia) y arrendamiento financiero a un tipo del 7,5 %.

Pueden acogerse a estas medidas los mismos tipos de inversiones y de costes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 8. (5) El artículo 114 de la Ley regional n° 25/93 autoriza al IRCAC (Istituto regionale per il credito alle cooperative) a conceder a las cooperativas de los sectores turístico-hotelero y agroturístico los préstamos bonificados previstos en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley regional n° 36/91 a fin de permitirles saldar sus deudas con los organismos nacionales y regionales y con las entidades de crédito. La intervención se limita a las deudas contraídas antes del 30 de junio de 1993.

(6) Esta disposición es igualmente válida para las empresas que operan en el sector del ocio y los deportes que hayan suscrito préstamos en aplicación de las leyes regionales y que atraviesen por dificultades económicas debido a la disminución del turismo. (7) El artículo 117, por el que se modifica el régimen de ayudas instituido por la Ley regional n° 46/67, prevé contribuciones del 20 % del coste destinadas a fomentar el transporte turístico mediante vuelos chárter y dirigidas a los operadores turísticos que fleten aviones para el transporte de turistas a Sicilia. (8) Asimismo, se prevén contribuciones equivalentes al 20 % del coste del transporte en favor de las agencias de viaje italianas y extranjeras para el transporte efectuado mediante «viajes organizados» o por ferrocarril y transbordador.

(9) Las condiciones de aplicación de estas ayudas se precisaban en la circular de la Región de Sicilia n° 15353 de 14 de octubre de 1993 y en el formulario previsto para la presentación de la solicitud de concesión de las contribuciones. Dichas contribuciones sólo se conceden a condición de que los turistas transportados pasen en Sicilia seis noches. Los operadores turísticos y la agencia de viajes están obligados a facilitar a la administración el nombre del establecimiento hotelero donde se aloja el turista. Las administraciones competentes deben establecer convenios con estos operadores para garantizar que las contribuciones se traduzcan en una reducción de las tarifas aplicadas a los turistas equivalente al importe de la ayuda abonada.

Los operadores turísticos y las agencias de viajes deben presentar la documentación necesaria para que la administración pueda verificar el coste unitario de transporte por pasajero (facturas del coste del medio de transporte, número de pasajeros transportados, etc.). Asimismo, debe facilitarse a la administración documentación que permita comprobar que las contribuciones concedidas han dado lugar a una reducción por un importe equivalente de las tarifas cobradas a los turistas. Además, las agencias de viajes y los operadores turísticos deben mencionar en sus folletos publicitarios la iniciativa de la Región de Sicilia, para que los turistas estén al tanto de las ventajas que pueden obtener.

(10) La asignación presupuestaria anual para este régimen es de 15 000 millones de liras italianas (7,7 millones de ecus). (11) El artículo 119 dispone la concesión de préstamos a un tipo de interés del 4 % en favor de las agencias de viajes y los operadores que presten servicios de transporte no regulares por carretera. Los préstamos se destinan a financiar el fondo de operaciones y se limitan a un máximo de 150 millones de liras italianas. Para los ejercicios 1993, 1994 y 1995 se asignó un presupuesto global de 3 000 millones de liras italianas. Por carta n° 4319 de 30 de junio de 1997, las autoridades competentes comunicaron a la Comisión que el régimen previsto por la disposición en cuestión había quedado derogado por la Ley regional n° 33/96 y que, previamente, no se había concedido ayuda alguna.

Así pues, el procedimiento incoado con respecto a dicho régimen ya no tiene razón de ser. IV (12) Las intervenciones en favor de las cooperativas refinanciadas con arreglo al artículo 51 de la Ley regional n° 25/93 y modificadas por el artículo 114 de la misma se inscriben en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. (13) Dichas ayudas se conceden a empresas que operan en determinadas zonas del territorio italiano y que, por lo tanto, resultan favorecidas con respecto a las empresas ubicadas en otras zonas. (14) Las contribuciones falsean la competencia en la medida en que refuerzan la situación financiera y las posibilidades de acción de las empresas beneficiarias con respecto a las empresas competidoras que no pueden acogerse a ellas.

Por otro lado, siempre que este efecto se produzca en el ámbito de los intercambios comunitarios, estos últimos se verán afectados por las ayudas analizadas. En particular, dichas ayudas falsean la competencia y afectan a los intercambios entre Estados miembros cuando las empresas beneficiarias exportan parte de su producción a los demás Estados miembros; de todas formas, la producción nacional obtiene ventajas aunque no se produzca tal exportación, ya que disminuye la posibilidad de que las empresas de otros Estados miembros exporten, a su vez, productos al mercado italiano (3). (15) Asimismo, los intercambios resultan afectados por la incidencia de las ayudas en las decisiones de ubicación de las empresas beneficiarias.

De hecho, dado que las ayudas inducen a dichas empresas a elegir para su implantación las zonas subvencionadas o a trasladarse a otro Estado miembro, la producción en la nueva zona de implantación y la oferta de los productos que provienen de ella modifican los flujos de intercambio entre Estados miembros. (16) De todo lo expuesto anteriormente se deduce que las ayudas concedidas en el marco del régimen establecido en la Ley regional n° 36/91, refinanciado con arreglo al artículo 51 de la Ley regional n° 25/93 y modificado por el artículo 114 de la misma, entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92.

Por consiguiente, son incompatibles con el mercado común, a menos que pueda aplicárseles una de las excepciones previstas por el Tratado. Además, tienen carácter ilegal debido a que fueron otorgadas por el Gobierno italiano antes de que la Comisión se pronunciara al respecto, pese al efecto suspensivo del apartado 3 del artículo 93. (17) Por lo que respecta a la refinanciación del régimen establecido en la Ley regional n° 36/91, prevista por el artículo 51 de la Ley regional n° 25/93, así como la modificación de una de las medidas de dicho régimen prevista por el artículo 114 de dicha Ley, la razón fundamental para la incoación del procedimiento era la falta de información relativa al régimen de base.

Tras la información suplementaria facilitada por las autoridades competentes, ha sido posible determinar que el régimen introducido por la Ley regional n° 36/91 había sido notificado y aprobado por la Comisión en abril de 1991 (4). Por otro lado, la información de que dispone la Comisión en la actualidad justifica las conclusiones que se exponen a continuación. (18) Por lo que respecta a la refinanciación de las ayudas a la inversión productiva prevista por los apartados 1 y 2 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 14 de la Ley regional n° 36/91, se confirma la actitud favorable mostrada ya por la Comisión en 1991.

Efectivamente, Sicilia, región cuyos problemas son especialmente graves si se comparan con los del resto de la Comunidad, puede beneficiarse de la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 (5). Las disposiciones de aplicación de dichas ayudas se atienen a las normas comunitarias sobre inversiones y gastos subvencionables, así como sobre intensidades máximas aplicables. En dicho contexto, debe considerarse que las ayudas en cuestión pueden acogerse a la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, al tratarse de ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de una región con un nivel de vida anormalmente bajo y en la que existe un grave problema de desempleo.

(19) En cuanto a la refinanciación de las ayudas destinadas a la financiación del fondo de operaciones prevista en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley regional n° 36/91, el Gobierno italiano no discutió las objeciones planteadas por la Comisión al respecto con motivo de la incoación del procedimiento. En ese momento, la Comisión observó, entre otras cosas, que dichas intervenciones constituían ayudas al funcionamiento que no respetaban las condiciones fijadas por la Comunicación de la Comisión de 1988 (6) sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales, puesto que no tenían una duración limitada, ni eran regresivas, ni se destinaban a resolver problemas estructurales.

Dichos argumentos no fueron desmentidos. (20) Cabe efectuar las mismas consideraciones con respecto a la concesión, con arreglo al artículo 114 de la Ley regional n° 25/93, de los préstamos previstos en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley regional n° 36/91 a las empresas del sector turístico-hotelero y agroturístico a fin de permitirles saldar las deudas contraídas con los organismos nacionales o regionales así como con las entidades de crédito. Las autoridades competentes no han discutido el carácter de ayuda de funcionamiento de esta medida. Tales ayudas constituyen además ayudas de funcionamiento no regresivas.

Además, teniendo en cuenta el hecho de que se destinan a cubrir gastos ya efectuados, no tienen ningún efecto de fomento de nuevas inversiones. (21) Es oportuno recordar que en su comunicación sobre las ayudas de minimis (7), la Comisión ha establecido que el importe máximo de 100 000 ecus por trienio constituye un umbral de ayuda por debajo del cual puede considerarse inaplicable el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, por lo que la ayuda ya no está sujeta a la obligación de notificación previa prevista en el apartado 3 del artículo 93. De todas formas, la Comisión ha precisado las condiciones de aplicación de dicha norma, en particular, las relativas al control de si la acumulación de diversas ayudas concedidas a un mismo beneficiario en concepto de ayudas de minimis respeta el umbral fijado, o a la conversión en equivalente de subvención de las ayudas concedidas bajo otras formas distintas.

Esta norma de minimis afecta fundamentalmente a las pequeñas y medianas empresas, aunque se aplica a todas las empresas independientemente de su dimensión. (22) Por consiguiente, las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley regional n° 36/91 y aquellas concedidas en aplicación de la modificación del apartado 2 del artículo 14 de la misma ley prevista por el artículo 114 de la Ley regional n° 25/93 no se atienen a las disposiciones comunitarias en materia de ayudas de funcionamiento. Dichas ayudas no pueden acogerse a ninguna excepción y son, por lo tanto, incompatibles con el Tratado por lo que respecta a la parte no cubierta por la norma de minimis.

V (23) Por lo que respecta a la intervención prevista por el artículo 117 de la Ley regional n° 25/93, las autoridades italianas han remitido a la Comisión las observaciones que se exponen a continuación. (24) Ante todo, señalan que la medida examinada no es discriminatoria ni por lo que respecta a la nacionalidad ni al medio de transporte utilizado. Pueden beneficiarse de ella tanto las agencias de viajes y los operadores turísticos italianos como extranjeros y, además, se aplica a todos los medios de transporte. Por consiguiente, consideran que, en estos dos aspectos, la medida no puede afectar en modo alguno a la competencia.

(25) Además, en su opinión, los beneficiarios directos de dichas subvenciones son los consumidores-turistas puesto que, con arreglo a la legislación, los operadores turísticos y las agencias de viajes están obligados a reducir las tarifas de transporte en un importe equivalente a la subvención abonada por la Región y, por lo tanto, a transferirles toda la subvención. Así pues, estos operadores económicos actúan como meros cajeros, ya que no pueden retener ni siquiera una mínima parte de la contribución recibida de la Región. (26) Por consiguiente, las autoridades italianas consideran que, aunque la medida tenga como claro objetivo fomentar la llegada de turistas a Sicilia, las subvenciones en cuestión sólo tienen efectos indirectos y extremamente difusos sobre el sector económico del turismo en su conjunto, y sobre la economía de la isla en general.

Según las autoridades italianas, estas ventajas de carácter indirecto, difuso y no cuantificable no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. (27) Las autoridades italianas han facilitado además una serie de datos relativos al sector turístico en Sicilia que, en su opinión, requiere las ayudas en cuestión, destinadas a apoyar el desarrollo. Se trata, concretamente, de los datos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (28) Además, la Comisión dispone de los siguientes datos suplementarios sobre la región de Sicilia: >SITIO PARA UN CUADRO> (29) En 1996, la productividad del Mezzogiorno (del que Sicilia forma parte) representaba el 76,6 % de la de la Región Centro-Norte.

El índice general de dotación de infraestructuras en Sicilia en 1995 era del 69,3 % del índice nacional (Italia=100). La tasa de desempleo global en 1996 era del 24 % y la de desempleo juvenil del 60,1 %. En materia de formación, se observa que los cursos organizados en el Mezzogiorno representan sólo el 22 % del total nacional. (30) En cuanto a la naturaleza de ayuda de dichas intervenciones, la Comisión señala ante todo que: a) la medida puede considerarse no discriminatoria, en el sentido indicado por las autoridades italianas, ya que la competencia no se verá afectada ni por lo que respecta a las agencias de viajes, ni por lo que respecta al medio de transporte utilizado; b) de acuerdo con el funcionamiento del sistema, los efectos directos de las ayudas en términos de ventajas financieras se transfieren, efectivamente, de las agencias de viaje y los operadores turísticos a los consumidores, por lo que dichos operadores económicos no obtienen ninguna ventaja financiera directa.

Sin perjuicio de lo observado en las letras a) y b) la medida tiene, no obstante, por objeto y efecto la incitación a visitar Sicilia. Por consiguiente, los operadores turísticos obtienen ventajas indirectas, ya que las inversiones provocan un aumento de la demanda. (31) Aún compartiendo la opinión del Gobierno italiano sobre el efecto difuso, indirecto y no cuantificable de dicha ventaja, la Comisión considera, sin embargo, que ésta entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92. De hecho, las ayudas en cuestión benefician únicamente a las empresas que operan en determinadas zonas del territorio, que obtienen ventajas en la medida en que las ayudas no se aplican al transporte de turistas fuera de dichas zonas.

(32) La incidencia de las ayudas en la elección efectuada por los turistas afecta asimismo a los intercambios. De hecho, las subvenciones en cuestión inducen a los turistas a escoger como lugar de vacaciones las zonas subvencionadas lo que modifica las corrientes turísticas comunitarias. Por lo tanto, tales ayudas falsean la competencia y refuerzan la posición financiera y las oportunidades de las empresas que se benefician de ellas frente a las que no. Siempre que este efecto se produzca en el ámbito de los intercambios comunitarios, estos últimos se verán afectados por las ayudas analizadas.

(33) Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que dichas subvenciones se inscriben en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92. Por consiguiente, son incompatibles con el mercado común excepto en los casos en que puedan acogerse a una de las excepciones previstas por el Tratado. Las subvenciones son asimismo ilegales por haber sido concedidas por el Gobierno italiano antes de que la Comisión se hubiese pronunciado al respecto, pese al efecto suspensivo del apartado 3 del artículo 93. (34) Como ya señaló con motivo de la incoación del procedimiento, la Comisión, a los fines de la evaluación de la compatibilidad de las ayudas, debe demostrar ante todo su carácter de ayudas de funcionamiento.

En ese momento, la Comisión señaló asimismo la no conformidad de las medidas en cuestión con las normas comunitarias en materia de ayudas de funcionamiento, concretamente, con las relativas a la duración limitada, el carácter regresivo y el objetivo de superación de las desventajas estructurales. (35) La Comisión debe tomar en consideración los elementos adicionales que se exponen a continuación. Habida cuenta de las riquezas naturales y el patrimonio arquitectónico de Sicilia, el sector turístico podría desempeñar un papel importante en el desarrollo económico de la isla, que se incluye entre las zonas desfavorecidas de la Unión en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Debido a una serie de factores estructurales entre los que se pueden citar el subdesarrollo de las infraestructuras y el bajo nivel de formación, en Sicilia, el sector turístico aún no ha logrado el desarrollo que merecía. Según los datos facilitados por las autoridades italianas, la comparación de la isla con cinco regiones turísticas italianas (cuadro 2) muestra que Sicilia es la región menos desarrollada en términos de presencia de turistas, ya sea por número de habitantes (1,75 para Sicilia y entre 7,17 y 22,62 para las demás regiones) o por km2 de territorio (344 para Sicilia y entre 821 y 2 899 para las otras regiones).

Además, según los datos, el número de turistas no ha aumentado por lo menos desde 1991 y, en Sicilia, el peso del valor añadido del sector del turismo con respecto al valor añadido del total de las actividades económicas es muy inferior, tanto en relación con el nacional como con el de las demás regiones turísticas italianas. Por último, de los datos analizados se desprende que la estancia media de los turistas en Sicilia (2,99 días) es notablemente inferior a la media nacional (4,3 días). (36) En general, la Comisión opina que el desarrollo debe basarse en políticas a largo plazo que permitan actuar sobre las infraestructuras necesarias a tal fin.

No obstante, las medidas analizadas pueden completar eficazmente las intervenciones de carácter estructural. Por un lado, las ayudas en cuestión, si se aplican únicamente en el caso de que el turista pase como mínimo seis noches en la isla, pueden tener por efecto la prolongación de su estancia. Por otro lado, habida cuenta de la situación económica de la isla y de las deficiencias estructurales del sector, resulta necesario seguir sosteniendo, aunque sea de forma temporal, el esfuerzo de desarrollo del potencial turístico de la región mediante las medidas en cuestión. En efecto, es previsible que el sostenimiento de la demanda constituya un elemento determinante en la mejora de la oferta turística y que, por lo tanto, las medidas analizadas contribuyan eficazmente a mejorar las infraestructuras y a un mayor desarrollo del sector.

(37) Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que, a condición de que tengan una duración limitada, las intervenciones analizadas son compatibles con el mercado común en virtud de la excepción prevista por la letra a) del apartado 3 del artículo 92. Por lo que respecta la limitación de su duración, conviene fijar un período de cinco años desde la fecha de incoación del procedimiento. Por consiguiente, la fecha de vencimiento del régimen será el 31 de diciembre de 2002. Dado que las intervenciones están vigentes desde 1967, se excluye cualquier prórroga o refinanciación de las mismas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 La refinanciación y modificación el régimen de ayudas en favor de las empresas cooperativas previstas en los artículos 51 y 114 de la Ley regional n° 25/93 para la financiación del importe no cubierto por las normas de minimis son ilegales, en la medida en que se han realizado antes de que la Comisión se hubiese pronunciado al respecto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. Artículo 2 La refinanciación de las medidas de ayuda previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley regional n° 36/91, dispuesta por el artículo 51 de la Ley regional n° 25/93 es compatible con el mercado común en aplicación de la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE.

Artículo 3 La refinanciación de las medidas de ayuda previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley regional n° 36/91, dispuesta por el artículo 51 de la Ley regional n° 25/93, y la modificación de la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 14 dispuesta en el artículo 114 de la misma Ley, son incompatibles con el mercado común por lo que respecta al importe que supere el umbral de 100 000 ecus por trienio, fijada por la norma de minimis, no pudiéndoseles aplicar ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado CE o en los apartados 2 y 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

Artículo 4 Italia adoptará las medidas oportunas para suspender lo antes posible la concesión de las ayudas mencionadas en el artículo 3 de la presente Decisión, en caso en que el importe total de las ayudas en cuestión rebase el umbral fijado por la norma de minimis citada en el mismo artículo. Italia adoptará asimismo las medidas oportunas para garantizar la recuperación de las ayudas abonadas ilegalmente en virtud del artículo 3. El reembolso se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos y disposiciones previstos por la legislación italiana, y llevará aparejado un interés equivalente al tipo de referencia utilizado para calcular el equivalente neto de subvención en las ayudas regionales italianas que se aplicará hasta la recuperación efectiva de las ayudas.

Artículo 5 Las ayudas previstas en el artículo 117 de la Ley regional n° 25/93 son ilegales por haber sido concedidas antes de que la Comisión se pronunciase al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. Las intervenciones previstas en el apartado anterior son compatibles con el mercado común en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE por un período de cinco años a partir de la fecha de incoación del procedimiento. Dicho período llegará a vencimiento el 31 de diciembre de 2002. Se excluye cualquier prórroga o refinanciación de régimen.

Artículo 6 Italia adoptará las medidas necesarias para poner fin a la concesión de las ayudas previstas en el artículo 5 el 31 de diciembre de 2002. Artículo 7 El Gobierno italiano deberá informar a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión de las medida adoptadas para conformarse a ella. Artículo 8 La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1998. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO C 204 de 4. 7. 1997, p. 10. (2) Importes máximos fijados en la Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 1995, relativa a las ayudas regionales en Italia (ayuda N 40/95), (DO C 184 de 18.

7. 1995, p. 4). (3) Sentencia de 13. 7. 1988 en el asunto 102/87 (SEB), Rec. 1988, p. 4067. (4) Ayuda estatal N 582/90 (DO C 192 de 23. 7. 1991, p. 2). (5) Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 1995 (ayuda n° 40/95). (6) DO C 212 de 12. 8. 1988, p. 2. (7) DO C 68 de 6. 3. 1996, p. 9.

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