1999/124/CE: Decisión de la Comisión de 3 de febrero de 1999 por la que se aprueban las condiciones de utilización del símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de la región de Madeira [notificada con el número C(1999) 219] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 040 de 13/02/1999 p. 0046 - 0048 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 1999 por la que se aprueban las condiciones de utilización del símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de la región de Madeira [notificada con el número C(1999) 219] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (1999/124/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31, Visto el Reglamento (CE) n° 1418/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones relativas a la utilización de un símbolo gráfico para los productos agrícolas de calidad, específicos de las regiones ultraperiféricas (3), Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 31 del citado Reglamento (CEE) n° 1600/92, se ha creado un símbolo para que se conozcan mejor y se consuman más los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las Azores y de Madeira; que, en su Reglamento (CE) n° 2054/96 (4), la Comisión ha publicado ese símbolo así como las normas técnicas para su reproducción;
Considerando que, según el apartado 3 del artículo 31 del citado Reglamento (CEE) n° 1600/92, las condiciones del símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de Azores y Madeira son propuestas por las organizaciones profesionales, transmitidas por las autoridades nacionales y aprobadas, en su caso, por la Comisión; que las autoridades portuguesas han transmitido, junto con su dictamen favorable, las condiciones de utilización del símbolo así como las disposiciones de aplicación administrativas en cuyo marco las autoridades competentes de Madeira tienen el propósito de conceder la facultad de uso de dicho símbolo;
Considerando que esas condiciones harán posible la consecución de los objetivos perseguidos con la creación del símbolo gráfico; que es pertinente, por tanto, aprobarlas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Quedan aprobadas las condiciones que han presentado las autoridades portuguesas, y que se recogen en el anexo, para la utilización del símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de la región de Madeira. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa. Artículo 3 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO L 320 de 11. 12. 1996, p. 1. (3) DO L 182 de 23. 7. 1996, p. 9. (4) DO L 280 de 31. 10. 1996, p. 1. ANEXO Extracto del proyecto de Decreto de la Región Autónoma de Madeira que establece las condiciones y las disposiciones de aplicación administrativas para la utilización del símbolo gráfico en los productos agrícolas específicos de esa región. Región Autónoma de Madeira Gobierno Regional Secretaría Regional de Agricultura, Montes y Pesca PROYECTO DE DECRETO (Extracto) TÍTULO I (Condiciones de utilización) Artículo 1 1.
La utilización del símbolo gráfico creado en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo está reservada a los productos agrícolas o de la pesca, transformados o sin transformar, específicos de la Región Autónoma de Madeira, como región ultraperiférica. 2. Los productos agrícolas o de la pesca sin transformar deberán obtenerse en la Región Autónoma de Madeira. Para los productos transformados específicos de la Región Autónoma de Madeira, en los que la característica principal es la materia utilizada, ésta debe obtenerse localmente en al menos el 90 % de su volumen.
Para los productos transformados, en los que la característica principal es el modo de producción o de fabricación, se considerará la especificidad del modo de producción o fabricación. 3. Estos productos deberán presentar las características que les sean propias, como productos de la Región Autónoma de Madeira, y que podrán referirse a sus condiciones, modos y técnicas, de producción o de fabricación, así como el cumplimiento de las normas de presentación y acondicionamiento. 4. La utilización del símbolo gráfico está reservada a productos de calidad superior. La calidad se define en relación con disposiciones de la normativa comunitaria o, en su defecto, con normas internacionales.
A falta de normas comunitarias o internacionales, las normas serán definidas por el Secretario Regional de Agricultura, Montes y Pesca, mediante propuestas de las organizaciones profesionales.