1999/140/CECA: Decisión de la Comisión de 17 de junio de 1998 relativa a las ayudas que Luxemburgo ha concedido a ProfilARBED como parte de las inversiones realizadas por ésta para la protección del medio ambiente [notificada con el número C(1998) 1764] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 045 de 19/02/1999 p. 0051 - 0053 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 1998 relativa a las ayudas que Luxemburgo ha concedido a ProfilARBED como parte de las inversiones realizadas por ésta para la protección del medio ambiente [notificada con el número C(1998) 1764] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/140/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra c) de su artículo 4, Vista la Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (1), y, en particular, su artículo 6, Considerando lo que sigue:
I Por carta de 30 de diciembre de 1993, registrada por la Comisión el 4 de enero de 1994, las autoridades de Luxemburgo notificaron a la Comisión su proyecto de conceder ayudas a la empresa siderúrgica ProfilARBED (en lo sucesivo denominada «ARBED») en el marco de las inversiones realizadas por ésta para la protección del medio ambiente. Por carta de 14 de junio de 1994 (2), la Comisión informó al Gobierno luxemburgués de su decisión adoptada el 1 de junio de 1994 de incoar, respecto de la ayuda en cuestión, el procedimiento del apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 3855/91/CECA (3) (denominado en lo sucesivo «el Código sobre ayudas a la siderurgias» y sustituido actualmente por la Decisión n° 2496/96/CECA).
El 9 de agosto de 1993, ARBED solicitó una intervención pública por un 25 % de los gastos de 613 millones de francos luxemburgueses que había comprometido en concepto de protección del medio ambiente con ocasión del acondicionamiento de las instalaciones siderúrgicas de Esch-Schifflange, que consistió en realidad en construir una nueva acería eléctrica. Mediante carta de 19 de diciembre de 1994, el Gobierno de Luxemburgo señaló que se proponía conceder a ARBED una subvención de capital no superior al 15 % de la inversión subvencionable, es decir, que la ayuda concedida no podría superar el nivel máximo de 91 950 000 francos luxemburgueses con arreglo a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (4).
En respuesta a la decisión de incoar el procedimiento, las autoridades luxemburguesas alegaron los siguientes argumentos: 1) El complejo siderúrgico en cuestión se creó, en su conjunto, a finales del siglo XIX y, en cualquier caso, la fase líquida de Esch existía ya desde hace más de dos años después de la entrada en vigor de las nuevas normas. 2) Era imposible técnicamente alcanzar con la vieja acería LDAC los niveles previstos para la protección del medio ambiente en las nuevas normas fijadas en febrero de 1993. 3) Habida cuenta de las disposiciones del segundo párrafo de la parte II de la introducción del Código sobre ayudas a la siderurgia, el texto de referencia en este caso eran las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.
4) Finalmente, la acería eléctrica de Esch cumplía todos los criterios mencionados. A este respecto, se señalaba que: - las nuevas normas sobre protección del medio ambiente entraron en vigor en 1990 y se reforzaron en 1993. Ahora bien, la fase líquida de Esch existía ya dos años antes de la entrada en vigor de estas nuevas normas; - la construcción de la acería eléctrica suponía la adaptación de un procedimiento de producción: la fase líquida existente, basa en el procedimiento LDAC y en coladas continuas, se había transformado en una fase líquida basada en una tecnología de producción eléctrica y de colada continua; - las ayudas solicitadas correspondían exclusivamente a la parte de la inversión que carecía de rentabilidad económica, mientras que los gastos relacionados con las inversiones de sustitución e incremento de la productividad, es decir, con la parte de la inversión que sí tenía una finalidad económica, corrían íntegramente a cargo de ARBED, tal como establecían las Directrices comunitarias.
Además, Luxemburgo argumentaba que, habida cuenta de los importantes costes de inversión destinados a que las acerías LDAC existentes se ajustaran a las normas en materia de protección del medio ambiente y para evitar que gran parte de esta inversión se perdiese al sustituir las acerías existentes, ARBED había decidido acelerar el programa de sustitución de sus instalaciones por otras nuevas que respondiesen a las disposiciones en materia de protección del medio ambiente. En efecto, el importe de los costes de inversión incurridos por ARBED en la nueva acería y correspondientes a la protección del medio ambiente era de 613 millones de francos luxemburgueses.
Si se mantuviesen las instalaciones existentes, el coste de las inversiones que ARBED hubiera debido soportar habría alcanzado un importe estimado en 1 500 millones de francos luxemburgueses. Este era otro de los motivos por los que el Gobierno luxemburgués consideraba que la concesión de la ayuda se ajustaba al espíritu del artículo 3 del Código sobre ayudas a la siderurgia. II La Comisión, tras recibir las observaciones del Gobierno luxemburgués estimó que: 1) La Decisión n° 3855/91/CECA, es decir, el Código sobre ayudas a la siderurgia vigente cuando se adoptó la decisión, establecía en su artículo 3 que las ayudas destinadas a facilitar la adaptación a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas, podrán considerarse compatibles con el mercado común.
2) En la parte II de la introducción, dicho Código recogía el principio en virtud del cual se debía garantizar que la siderurgia tuviera las mismas posibilidades que los demás sectores de obtener ayudas a la protección del medio ambiente. De ello se desprendía que, en principio, se deberían aplicar de forma generalizada las mismas disposiciones del derecho comunitario en materia de protección del medio ambiente a todas las empresas, ya pertenecieran o no al sector siderúrgico. 3) A este respecto convenía recordar, al tiempo que se subrayaba con carácter preliminar que, con arreglo al principio «quien contamina, paga», no debía concederse ayuda alguna como compensación de los costes incurridos en concepto de la observancia de normas obligatorias en las nuevas instalaciones, que las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, establecían explícitamente que las empresas que en lugar de adaptar simplemente las instalaciones existentes desde hacía más de dos años optaban por sustituirlas por nuevas instalaciones que respondiesen a las nuevas normas, podían beneficiarse de una ayuda correspondiente a la fracción de los costes de inversión que no superasen los que se habrían incurrido en caso de adaptación de las antiguas instalaciones.
Por consiguiente, había estimado que el apartado 1 del artículo 3 del Código sobre ayudas a la siderurgia no se oponía a la posibilidad de considerar compatibles con el mercado común las ayudas concedidas, respetando el límite del 15 % bruto, a las empresas que, en lugar de limitarse a adaptar las instalaciones con más de dos años de funcionamiento, las sustituyesen por instalaciones nuevas que cumpliesen las nuevas normas, siempre que la ayuda no rebasase lo que hubiera supuesto la adaptación de la antigua acería. Así pues, la Comisión consideró que las ayudas en cuestión se ajustaban al artículo 3 de la Decisión n° 3855/91/CECA y que, en consecuencia, se podían considerar compatibles con el mercado común.
Por este motivo, el 21 de diciembre de 1994 (5), la Comisión decidió archivar el procedimiento incoado con respecto a las ayudas a la protección del medio ambiente concedidas a la empresa ProfilARBED sin presentar objeción alguna. III Esta decisión de la Comisión fue impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas por British Iron and Steel Producers Association (BISPA) con el argumento de que las disposiciones del Código sobre ayudas a la siderurgia no podían interpretarse en sentido lato, integrando en el mismo las normas de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente aplicables a los sectores cubiertos por el Tratado CE.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 1997 en el asunto Tribunal de Justicia T-150/95, UK Steel Association (antes BISPA) contra Comisión (6), el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión final de la Comisión en el presente caso al concluir que las ayudas concedidas a ARBED no se podían autorizar ya que: a) se había admitido que en el presente caso se trataba de ayudas estatales correspondientes a inversiones en una acería nueva que sustituía a una antigua; b) las disposiciones del Código sobre ayudas a la siderurgia deben interpretarse de forma estricta, dentro del mayor respeto a su tenor literal, especialmente en lo que se refiere a las excepciones a la prohibición de conceder cualquier ayuda a las empresas siderúrgicas contemplada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA; c) ahora bien, el artículo 3 del quinto Código sobre ayudas a la siderurgia, al limitar las ayudas que se pueden autorizar a aquéllas destinadas a facilitar la adaptación a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas, no prevé la posibilidad de conceder ayudas a las empresas que, en lugar de adaptar las instalaciones existentes, deciden sustituir éstas por unas nuevas que respondan a las nuevas normas de protección del medio ambiente; d) por consiguiente, la tesis mantenida en la decisión impugnada, según la cual sería posible interpretar el artículo 3 del Código sobre ayudas a la siderurgia en relación con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, que permite autorizar las ayudas para nuevas instalaciones, debe rechazarse ya que las normas de dichas Directrices son contrarias a la redacción diáfana del artículo 3 del Código sobre ayudas a la siderurgia.
IV Habida cuenta de todo lo anterior, y en particular del capítulo III de la presente Decisión, la Comisión debe concluir que, con arreglo a la sentencia antes citada y contrariamente a su decisión final de 21 de diciembre de 1994 (7), las observaciones formuladas por las autoridades de Luxemburgo no podían modificar, en cuanto al fondo del asunto, la primera evaluación de la propia Comisión al decidir la incoación del procedimiento, a saber, que las ayudas en cuestión no quedaban cubiertas por ninguna de las excepciones a la prohibición general de conceder una ayuda contemplada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA y que el artículo 3 del Código sobre ayudas a la siderurgia no podía invocarse en el presente caso para autorizar dichas ayudas.
Por consiguiente, las ayudas concedidas a ARBED, por un importe de 91 950 millones de francos luxemburgueses, deben considerarse incompatibles con el mercado común ya que no se les puede aplicar ninguna de las excepciones establecidas en el Código sobre ayudas a la siderurgia a la prohibición contemplada en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA y deberán ser recuperadas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas estatales concedidas a ARBED por Luxemburgo, por un importe de 91 950 millones de francos luxemburgueses, son incompatibles con el mercado común del carbón y del acero con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
Artículo 2 Luxemburgo deberá proceder a la recuperación de las citadas ayudas con arreglo a las disposiciones de la legislación luxemburguesa aplicable al reembolso de las deudas al Estado. Con objeto de eliminar los efectos resultantes de dichas ayudas, su importe se incrementará con los intereses devengados desde la fecha de concesión de la ayuda ilegal hasta la fecha del reembolso. El tipo de interés aplicable será el utilizado por la Comisión para el cálculo del equivalente neto de subvención de los regímenes de ayuda de finalidad regional durante el período en cuestión. Artículo 3 Luxemburgo informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo. Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1998. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 42. (2) DO C 212 de 3. 8. 1994, p. 7. (3) DO L 362 de 31. 12. 1991, p. 57. (4) DO C 72 de 10. 3. 1994, p. 3. (5) DO C 400 de 31. 12. 1994, p. 10. (6) Rec. 1997, p. II-1433 (7) Véase la nota 5.