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1999/148/CE, CECA: Decisión de la Comisión de 13 de mayo de 1998 relativa a las ayudas estatales en forma de bonificaciones fiscales previstas en la Ley nº 549/95 y destinadas a empresas de los sectores del automóvil, la construcción naval y las fibras sintéticas, así como a empresas siderúrgicas del ámbito de aplicación del Tratado CECA [notificada con el número C(1998) 1434] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31999D0148
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1998-05-13
In force since
1999-02-23
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/148/CE, CECA: Decisión de la Comisión de 13 de mayo de 1998 relativa a las ayudas estatales en forma de bonificaciones fiscales previstas en la Ley nº 549/95 y destinadas a empresas de los sectores del automóvil, la construcción naval y las fibras sintéticas, así como a empresas siderúrgicas del ámbito de aplicación del Tratado CECA [notificada con el número C(1998) 1434] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 047 de 23/02/1999 p. 0006 - 0009 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 1998 relativa a las ayudas estatales en forma de bonificaciones fiscales previstas en la Ley n° 549/95 y destinadas a empresas de los sectores del automóvil, la construcción naval y las fibras sintéticas, así como a empresas siderúrgicas del ámbito de aplicación del Tratado CECA [notificada con el número C(1998) 1434] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/148/CE, CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 92 y 93, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones y vistas dichas observaciones (2), Considerando lo siguiente:

I Mediante carta de la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea, las autoridades italianas notificaron a la Comisión el 5 de marzo de 1996 la Ley n° 549 de 28 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominada «la Ley») que disponía, entre otras cosas, bonificaciones fiscales en favor de las citadas empresas. La Ley establece ayudas de inversión en forma de exenciones fiscales sobre los beneficios reinvertidos. El régimen se aplica a todas las empresas situadas en zonas de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), así como a las empresas de pequeñas dimensiones situadas en el resto de territorio nacional.

Se considerarán tales las empresas que hubieran realizado, en el ejercicio fiscal sucesivo al ejercicio correspondiente a la fecha 12 de junio de 1994, una facturación inferior a 5 000 millones de liras italianas y que tuvieran una plantilla de un máximo de 20 personas. La Ley establece, en particular, la exclusión del 50 % de los ingresos de la empresa que fueran reinvertidos. Pueden acogerse a esta bonificación únicamente los beneficios destinados a la financiación de inversiones; estas tenían que llevarse a cabo en el año 1996 y superar la media de las inversiones realizadas en los cinco años anteriores.

Las inversiones subvencionables son las destinadas a la implantación de nuevas instalaciones o a la ampliación y modernización de centros de producción ya existentes, así como a la adquisición de nuevos bienes de equipo, adquisición que puede efectuarse a través de contratos de arrendamiento financiero. En la circular ministerial de 14 de febrero de 1997 se precisan las disposiciones de la Ley en materia de definición de empresa beneficiaria, intensidad autorizada y método de cálculo de las ayudas de los gastos admisibles. Dichas disposiciones establecen lo siguiente: - tanto las pequeñas y medianas empresas que se ajusten a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (PYME) (3) como las demás empresas situadas en zonas comprendidas en los objetivos nos 1, 2 y 5 b), que puedan acogerse a las excepciones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, pueden ser beneficiarias de tales ayudas; - sólo las PYME situadas en zonas comprendidas en los objetivos nos 1, 2 y 5 b), que no puedan acogerse a las excepciones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, pueden ser beneficiarias de tales ayudas; - en las demás zonas de aplicación de la Ley, las empresas de pequeñas dimensiones según la definición de la Ley, es decir, las PYME, pueden ser beneficiarias de tales ayudas.

Teniendo en cuenta que esta Ley excluía de su ámbito de aplicación únicamente a los bancos y las compañías de seguros, la Comisión no pudo sino hacer notar que no se preveía norma alguna para las ayudas destinadas a sectores sensibles. Además, en su carta de 13 de febrero de 1997, las autoridades italianas declararon, entre otras cosas, que para la aplicación de la Ley no tenían la intención de ajustarse a las normativas comunitarias que regulan el sector automovilístico, las fibras sintéticas o las empresas siderúrgicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA.

No se precisaba nada a propósito del sector de la construcción naval. Las autoridades italianas parecían considerar que, dado el carácter horizontal de régimen, no tenían que aplicarse las normativas relativas a los sectores sensibles. A su juicio, estas normativas se aplican únicamente tratándose de regímenes con objetivos sectoriales. Teniendo en cuenta todo esto, y aún comprobando que, en general, la Ley se ajusta a las disposiciones comunitarias en materia de ayudas regionales, la Comisión informó al Gobierno italiano en su carta de 21 de mayo de 1997, de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión n° 2496/96/CECA, así como en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, en contra de la concesión de ayudas en los sectores sensibles, a saber, el acero, el automóvil, la construcción naval y las fibras sintéticas.

II En el marco del procedimiento, la Comisión invitó al Gobierno italiano a presentarle sus observaciones; los demás Estados miembros y terceros interesados fueron también informados mediante la publicación de la decisión de incoación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4). A raíz de dicha publicación, algunos terceros interesados y un Estado miembro presentaron sus observaciones a la Comisión. Se trata del Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques, mediante carta de 12 de septiembre de 1997, British Steel, mediante carta de 15 de septiembre de 1997, UK Steel Association, mediante carta de 16 de septiembre de 1997, Wirtschaftsvereinigung Stahl, mediante carta de 25 de septiembre de 1997, y el Gobierno de Dinamarca, mediante carta de 2 de octubre de 1997.

A través de sus observaciones, estos terceros y el Gobierno de Dinamarca respaldaron la pertinencia del procedimiento incoado por la Comisión. Mediante carta de 24 de octubre de 1997, la Comisión transmitió las observaciones pertinentes al Gobierno italiano. El 20 de abril de 1998 las autoridades italianas respondieron formalmente a dicha carta, así como a la precedente de 21 de mayo de 1997, en la que la Comisión las informaba de la decisión de incoar el procedimiento. III Las medidas mencionadas constituyen una ayuda para las empresas porque reducen de forma selectiva, a favor del beneficiario, los costes que normalmente corren a cargo de las distintas empresas rivales.

Además, únicamente las empresas citadas, concretamente las situadas en zonas de los objetivos nos 1, 2 y 5 b) y las de pequeñas dimensiones, según la definición de la Ley y de la normativa sobre las PYME, pueden acogerse a estas reducciones. Por consiguiente tales ayudas, concedidas en forma de bonificaciones fiscales, inciden negativamente en las condiciones de competencia entre empresas y pueden afectar a los intercambios intracomunitarios. En lo que se refiere a la aplicación de la Ley a empresas siderúrgicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, hay que recordar que, de acuerdo con la letra c) del artículo 4 de dicho Tratado, se reconocen como incompatibles con el mercado común de carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidas y prohibidas dentro de la Comunidad las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados miembros, cualquiera que sea su forma.

La Decisión n° 2496/96/CECA enuncia de forma taxativa las únicas excepciones a esta prohibición general. Dicha Decisión permite, bajo ciertas condiciones, que se autoricen ayudas de investigación y desarrollo (artículo 2), protección del medio ambiente (artículo 3), y ayudas al cierre de empresas siderúrgicas (artículo 4). Ahora bien, hay que señalar que las autoridades italianas no han alegado ninguna de estas excepciones para justificar una eventual compatibilidad de las ayudas percibidas por las empresas siderúrgicas. Por otro lado, en la documentación puede comprobarse claramente que esta intervención pública no puede acogerse a ninguna de las citadas excepciones.

Finalmente, hay que destacar que la Ley no fija ningún límite en cuanto a la naturaleza o finalidad de las inversiones que pueden optar a bonificaciones fiscales. Por lo tanto, la aplicación de las bonificaciones fiscales a empresas siderúrgicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA debe considerarse ilegal porque no han sido previamente autorizadas por la Comisión. Por otro lado, es incompatible con el mercado común del carbón y del acero y no puede aplicársele ninguna de las excepciones previstas en la Decisión n° 2496/96/CECA. IV En lo que se refiere a la aplicación del régimen de ayudas a empresas de construcción y reparación naval, hay que subrayar que dichas empresas están sujetas a las normas específicas sobre ayudas estatales de la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (5), prorrogada por el Reglamento (CEE) n° 2600/97 (6).

La letra b) del apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva establece que los Estados miembros notificarán previamente a la Comisión, y no llevarán a la práctica sin la autorización de ésta, toda decisión de aplicación de un régimen de ayudas, tanto de carácter general como regional, a las empresas contempladas en la Directiva. Por lo tanto, es necesario notificar a la Comisión todo caso de aplicación de la Ley a empresas del sector de la construcción o reparación naval, y sólo ella podrá examinar la conformidad de las ayudas con lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva.

En cuanto a la aplicación de la Ley a empresas del sector de las fibras sintéticas, hay que recordar que en 1977, en medio de un índice medio muy bajo de aprovechamiento de la capacidad productiva de fibras e hilados sintéticos, de una pérdida correlativa de puestos de trabajo y de riesgo de empeoramiento de la situación y de las condiciones de competencia por efecto de las nuevas ayudas, la Comisión adoptó unas Directrices aplicables a las ayudas al sector de las fibras sintéticas con el fin de someter a un control suplementario la concesión de ayudas por parte de los Estados miembros a los productores del sector.

Estas Directrices han sido revisadas periódicamente. El texto actual (7), que sustituye al anterior (8), que expiró el 31 de marzo de 1996, está vigente entre el 1 de abril de 1996 y el 31 de marzo de 1999. Por tanto, este sector estuvo sometido a la normativa comunitaria durante todo el año 1996; el Gobierno italiano está obligado a notificar las ayudas previstas para el sector con arreglo a la citada normativa. Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación de la Ley al sector automóvil, en 1989 la Comisión adoptó las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor (9).

A causa de la competencia cada vez más fuerte que se registra en el sector del automóvil, las Directrices condicionan la concesión de ayudas a unos criterios más rigurosos con el fin de garantizar que la competitividad de la industria comunitaria no sea perjudicada por una competencia desleal. En particular, las Directrices imponen a los Estados miembros la obligación de notificar previamente los casos más significativos de ayuda al sector del automóvil con arreglo a unas normas rigurosas. Desde 1989 las Directrices han sido modificadas en varias ocasiones [1991 (10), 1992 (11), 1995 (12) y 1997 (13)].

Por lo tanto, y en lo que se refiere a lo dispuesto por la citada Ley, a lo largo de todo el año 1996 estuvieron vigentes en el sector unas Directrices comunitarias; el Estado miembro tenía la obligación de notificar, con arreglo a las mismas, todas las ayudas destinadas a proyectos de inversión en el sector del automóvil con un coste superior a 17 millones de ecus. Incluso en el caso de que las bonificaciones fiscales pudieran ser consideradas compatibles con el mercado común con arreglo a las diferentes directrices sectoriales, las ayudas concedidas en los sectores sensibles deben ser declaradas ilegales por haberse concedido sin la previa autorización de la Comisión, única competente para decidir acerca de su compatibilidad.

Por ello, las autoridades italianas deben informar a tiempo a la Comisión de todos los casos de aplicación de la Ley que hubieran tenido lugar en favor de empresas de sectores sensibles y facilitar cualquier información o elemento que le pudiera resultar de utilidad para juzgar la compatibilidad de las ayudas concedidas en cada uno de los sectores. Si la Comisión no recibe de las autoridades italianas la información solicitada con el fin de demostrar que las ayudas concedidas son compatibles con el mercado común, deberá adoptar una decisión a partir de los datos de que disponga en el momento de la decisión definitiva.

Teniendo en cuenta las dudas que existen en relación con las ayudas concedidas a estos sectores, manifestadas por la Comisión en el momento de la incoación del procedimiento, no puede descartarse, en este estadio del procedimiento, la posibilidad de una decisión negativa. V Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en especial las consideraciones de los apartados II y IV, debe concluirse que las ayudas concedidas por Italia durante el año 1996 en forma de bonificaciones fiscales a empresas siderúrgicas y de los demás sectores sensibles enunciados en la presente Decisión, conforme a lo dispuesto en la citada Ley, son ilegales porque no fueron notificadas ni, por supuesto, autorizadas por la Comisión antes de su concesión.

Por otro lado, son incompatibles con el mercado común las ayudas concedidas a empresas siderúrgicas sujetas al Tratado CECA porque no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en la Decisión n° 2496/96/CECA. En lo que se refiere a la compatibilidad de las ayudas en los demás sectores sensibles, la Comisión tomará una decisión cuando disponga de la información que Italia debe enviarle, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas estatales concedidas por Italia con arreglo a la Ley n° 549/95 en forma de bonificaciones fiscales destinadas a empresas siderúrgicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA son ilegales porque han sido concedidas en infracción del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n° 2496/96/CECA.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, son incompatibles con el mercado común del carbón y el acero. Artículo 2 Italia recuperará las ayudas mencionadas en el artículo 1 con arreglo a las disposiciones de Derecho interno aplicables al reembolso de las deudas al Estado. Con objeto de eliminar los efectos resultantes de dichas ayudas, su importe se incrementará con los intereses devengados desde la fecha de concesión de las ayudas ilegales hasta la fecha del reembolso. El tipo de interés aplicable será el utilizado por la Comisión para el cálculo del equivalente neto de subvención de los regímenes de ayuda de finalidad regional durante el período en cuestión.

Artículo 3 El Gobierno italiano facilitará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, toda la información pertinente para evaluar la compatibilidad con el mercado común de las ayudas estatales concedidas con arreglo a la Ley n° 549/95 en favor de empresas de los sectores de la construcción naval, el automóvil y las fibras sintéticas. Estas ayudas estatales son ilegales al haber sido concedidas infringiendo la obligación de notificación previa, según dispone el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. Artículo 4 El Gobierno italiano informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1998. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 42. (2) DO C 268 de 4. 9. 1997, p. 4. (3) DO C 213 de 13. 7. 1996, p. 4. (4) Véase la nota 2. (5) DO L 380 de 31. 12. 1990, p. 27. (6) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 18. (7) DO C 94 de 30. 3. 1996, p. 11. (8) DO C 142 de 8. 6. 1995, p. 4. (9) DO C 123 de 18. 5. 1989, p. 3. (10) DO C 81 de 26. 3. 1991, p. 4. (11) DO C 36 de 10. 2. 1993, p. 17. (12) DO C 284 de 28. 10. 1995, p. 3. (13) DO C 279 de 15.

9. 1997, p. 1.

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