1999/157/CE: Decisión de la Comisión de 22 de abril de 1998 realtiva a una ayuda estatal en favor de la empresa Triptis Porzellan GmbH i. GV, Turingia [notificada con el número C(1998) 1324] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 052 de 27/02/1999 p. 0048 - 0054 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 1998 relativa a una ayuda estatal en favor de la empresa Triptis Porzellan GmbH i. GV, Turingia [notificada con el número C(1998) 1324] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/157/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con lo previsto en los citados artículos, y vista dichas observaciones, Considerando lo que sigue:
I Por carta de 30 de mayo de 1997, la Comisión informó al Gobierno alemán de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en lo relativo a las ayudas estatales en beneficio de la empresa Triptis Porzellan GmbH, con sede en Turingia (en adelante, denominada «Triptis»), y lo instó a pronunciarse al respecto. Mediante la publicación de la incoación del procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1) se invitó a los demás Estados miembros y otros interesados a formular sus observaciones al respecto. Alemania remitió sus observaciones mediante carta de 11 de julio de 1997, recibida ese mismo día.
Por cartas de 28 de julio y 5 de agosto de 1997, la Comisión solicitó información adicional. Alemania respondió con cartas de 29 de agosto (recibida el 12 de septiembre) y 8 de septiembre (recibida el 9 de septiembre). Los días 18 y 19 de septiembre de 1997 se celebró un encuentro en Berlín con los representantes del Gobierno alemán en el que se debatió la situación. El 15 de septiembre de 1997, la Comisión recibió las observaciones de un competidor español. La traducción de dichas observaciones se envió al Gobierno alemán el 27 de octubre de 1997. Alemania respondió a las mismas con carta de 1 de diciembre, registrada el 2 de diciembre de 1997.
II Triptis, empresa alemana de fabricación de porcelana, fue creada en el año 1891 con el nombre de Unger & Gretschel. La empresa tiene su sede en Turingia, uno de los nuevos Estados federados. En tiempos de la antigua RDA, VEB Porzellanwerk Triptis formaba parte del complejo industrial Feinkeramik Kahla. No tenía ni marca comercial ni sistema de distribución propios. El 1 de julio de 1990, el Treuhandanstalt (THA) se hizo cargo de VEB Porzellanwerk Triptis, que contaba con una plantilla de unos 900 empleados. Con la privatización de Triptis en septiembre de 1993 comenzó la reestructuración de la empresa.
Con ocasión de la incoación del procedimiento, la Comisión expresó sus dudas acerca de la fórmula elegida para la privatización. En el curso de la privatización, la empresa recibió cuantiosas ayudas (por un importe total de 34,7 millones de marcos alemanes en forma de condonación de préstamos), que estaban cubiertas en su totalidad por el régimen del Treuhand, un programa autorizado por la Comisión (2). Tras la privatización no sólo fue necesario reestructurar la empresa, sino que a raíz de la pérdida de los mercados del Este también se hubo de crear un sistema de venta y distribución para los mercados nuevos.
Por estas razones, el inicio de las actividades de la empresa en la fase inmediatamente posterior a la privatización resultó difícil y dio lugar a un elevado endeudamiento. A principios de 1995, la dirección de la empresa se dio cuenta de que no podía proseguir el proceso de reestructuración con sus propios medios. Por ello, solicitó apoyo financiero al instituto federal de iniciativas especiales relacionadas con la unificación (Bundesanstalt vereinigungsbedingter Sonderaufgaben, BvS). El BvS concedió la ayuda -en el marco de una acción concertada- en forma de préstamo por valor de 8 millones de marcos alemanes (más intereses); posteriormente renunció a su devolución.
La Comisión recibió información sobre el préstamo en el momento de la renuncia. Todas las partes implicadas (inversores, trabajadores, BvS) hicieron un esfuerzo para contribuir al saneamiento de la empresa. La entidad bancaria pública Hessische Landesbank (HeLaBa), por ejemplo, renunció al reembolso de 10 millones de marcos alemanes que formaban parte de un paquete de obligaciones mayor. El 30 de abril de 1997, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado respecto de las ayudas estatales concedidas a Triptis. La Comisión llegó a la conclusión de que el préstamo del BvS por valor de 8 millones de marcos alemanes (más intereses) constituía una ayuda que se le debía haber notificado, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, en el momento de su concesión.
Por otra parte, se planteaba la pregunta de si la renuncia a la devolución de 10 millones de marcos alemanes por parte de HeLaBa constituía una ayuda conforme al apartado 1 del artículo 92 del Tratado. El procedimiento se inició, en particular, por las dos razones siguientes: 1) Dado que HeLaBa es propiedad del Estado, la Comisión formuló sus dudas en cuanto a que dicha entidad bancaria hubiese actuado realmente como un banco privado al renunciar al reembolso del préstamo. Por esta razón, se mantenía la incertidumbre respecto del importe exacto de la ayuda concedida. Este problema debía ser resuelto en el marco del procedimiento.
2) Triptis producía en un mercado con un importante exceso de capacidades. En el marco del proceso de reestructuración global, la empresa redujo su capacidad en un 50 %, pero no tenía previsto proceder a otra reducción proporcional a la nueva ayuda. Habida cuenta del gran exceso de capacidades en el sector de la porcelana, no podía descartarse que las ayudas en favor de Triptis no fueran a afectar a la competencia de forma desproporcionada y a perjudicar a los competidores que no recibiesen ayudas. En otros casos habidos en este sector, los competidores han formulado sus objeciones respecto de posibles ayudas.
A la vista de todo ello, había serias dudas sobre la compatibilidad de esta ayuda con las disposiciones de excepción establecidas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y, particularmente, con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (3). La Comisión no expresó en ningún momento dudas sobre la viabilidad de la empresa. III Hasta el 11 de julio de 1997, Alemania no informó a la Comisión del procedimiento de ejecución concursal abierto el 30 de abril de 1997. Según diversas informaciones, el Gobierno alemán no tuvo conocimiento de la ejecución concursal hasta el mes de julio.
Por esta razón, Alemania también tenía intención de retirar la notificación de la ayuda. Por carta de 28 de julio de 1997, se informó a Alemania de que no era posible retirar la notificación, puesto que la ayuda se había concedido en julio y septiembre de 1996, antes de su notificación, y dado que ya se había incoado respecto de la misma el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Asimismo, se comunicó al Gobierno alemán que la Comisión partía en su evaluación de la fecha de concesión de la ayuda y que, por consiguiente, la circunstancia de que la ayuda hubiese sido incluida en el transcurso de la ejecución concursal en la lista de acreedores no cambiaba nada.
De los datos facilitados el 8 de septiembre de 1997 se desprende que el préstamo de 10 millones de marcos alemanes, a cuyo reembolso renunció HeLaBa en el marco de la acción concertada, estaba cubierto en un 90 % por una garantía del Estado federado de Turingia. Dicha garantía no fue notificada y, por tanto, se ha de considerar ilícita. Tras renunciar al reembolso del préstamo, HeLaBa invocó la garantía de Turingia y se le restituyó el 90 % del importe inicial del préstamo (9 millones de marcos alemanes). Dado que la renuncia al reembolso y el pago de la garantía ya habían tenido lugar en 1996, ni HeLaBa ni Turingia reclamaron el préstamo o la garantía en el curso de la ejecución concursal.
Además, en 1993 y 1994 Turingia asumió ante HeLaBa unas garantías (para asegurar la totalidad del importe real de los préstamos hasta el 90 %) sobre préstamos por un valor total de 26,75 millones de marcos alemanes sin informar de ello a la Comisión. Estas garantías fueron otorgadas en el transcurso de la privatización por el Ministerio de Hacienda del Estado federado de Turingia en relación con unos créditos de inversión de 14,75 millones de marcos alemanes y 5 millones de marcos alemanes, junto a otras garantías sobre medios operativos por valor de 7 millones de marcos alemanes. En esta suma ya se incluye la garantía al 90 % del préstamo de 10 millones de marcos alemanes a cuyo reembolso se renunció en 1996.
Como Turingia ya ha pagado esta garantía a HeLaBa (en total, 9 millones de marcos alemanes), este importe también se ha de tener en cuenta en la evaluación de la ayuda. HeLaBa reclamó los préstamos restantes por valor de 16,75 millones de marcos alemanes en el marco de la ejecución concursal, si bien es probable que, dentro de tal procedimiento, sólo sea compensada una mínima parte de dicho importe. En consecuencia, puede partirse casi con toda seguridad de que las garantías correspondientes se harán efectivas. Por ello, se incluye en la evaluación el importe total de las garantías otorgadas ilícitamente, que representan una ayuda de 24,075 millones de marcos alemanes.
Por carta de 1 de diciembre de 1997, enviada en respuesta a la incoación del procedimiento, Alemania comunicó que el BvS había notificado en el transcurso del procedimiento de ejecución concursal una multa de 8,75 millones de marcos alemanes por incumplimiento de garantías de empleo, una multa por importe de 2,685 millones de marcos alemanes por no documentar la correcta utilización de reservas, así como el importe del préstamo de 8 millones de marcos alemanes (más intereses), a cuyo reembolso se renunció en el marco de la acción concertada. IV Tras la quiebra de Triptis, el síndico de la quiebra intentó encontrar un comprador al que pudiese venderse el activo inmovilizado de la empresa en el marco de una segunda privatización para, de esta manera, mantener las actividades de la empresa (solución de rescate).
La empresa se ofreció a diversos fabricantes de porcelana alemanes, europeos y extraeuropeos. EL THA recibió 13 ofertas. El contrato se adjudicó al inversor que presentó el mejor proyecto y la mejor oferta. Al final sólo quedaban dos interesados, la empresa alemana Winterling Porzellan AG, con sede en Kirchenlamitz y la francesa Médard de Noblat, de Limoges. El 18 de junio de 1997, el activo inmovilizado de Triptis GmbH i.G. se vendió a Winterling al precio de 2,5 millones de marcos alemanes. Winterling ofreció, además, una garantía de inversión de 8 millones de marcos alemanes y el mantenimiento de 160 puestos de trabajo.
Por esta razón, se consideró que la oferta de Winterling era la mejor, ya que Médard de Noblat sólo estaba dispuesta a pagar 1 marco alemán, a comprometer un importe de inversión de 4 millones de marcos alemanes y no ofrecía ninguna garantía en lo relativo al empleo. Por lo que concierne a la reducción de capacidades, según los datos facilitados la capacidad ascendía en 1996 a 3 000 toneladas y su utilización alcanzaba las 2 300 toneladas en cinco días laborables. No está previsto que se reduzca la capacidad de la «nueva» Triptis, que seguirá siendo de 3 000 toneladas y la utilización ascenderá a 2 880 toneladas distribuidas en siete días laborables.
Si bien la empresa no recibirá ningún tipo de ayudas de reestructuración, el Estado federado de Turingia tiene previsto conceder fondos para nuevas inversiones en el marco del vigesimosexto programa marco del régimen común (4). V Por carta de 16 de diciembre de 1997, la Comisión remitió a Alemania las observaciones de terceros, concretamente de un competidor español, recibidas tras la publicación de su decisión relativa a la incoación del procedimiento. El competidor español expresaba su preocupación por las repercusiones que tendría la reestructuración de Triptis con apoyo financiero estatal en el mercado europeo de la porcelana.
El competidor señalaba que Triptis obtenía una ventaja considerable, dado que en lugar de pagar las medidas de reestructuración con sus propios medios, como hace este competidor, obtiene ayudas estatales para tal fin. Estima que esto constituye un serio menoscabo para la competencia en un mercado con un enorme exceso de capacidad y perjudica a los competidores que no obtienen apoyo financiero estatal. Por lo demás, este competidor no está de acuerdo con que la flexibilidad de que dispone la Comisión en lo relativo a la reducción de capacidades en regiones asistidas le permita renunciar del todo a que se produzca tal reducción.
Por esta razón, opina que una ayuda de reestructuración siempre ha de estar vinculada a una reducción de capacidades y está de acuerdo con que sólo se proceda a una pequeña reducción. El tercer argumento presentado por este competidor es que Triptis ha proyectado aumentar su cuota de exportación del 20 al 38 %, hecho que, a la luz del importante exceso de capacidad existente en este mercado, irá en detrimento de sus competidores de Europa Occidental. VI Por carta de 1 de diciembre de 1997, Alemania remitió su respuesta a las observaciones del competidor español. En ésta, se confirmaba que HeLaBa había reclamado en el marco del procedimiento de ejecución concursal un importe de 16,75 millones de marcos alemanes, sin que el Estado federado de Turingia hubiese hecho lo propio en lo relativo a los 9 millones de marcos alemanes cobrados por HeLaBa al hacer efectiva la garantía.
El BvS reclamaba un importe total de 19 717 567 marcos alemanes [8,75 millones de marcos alemanes de marcos alemanes de multa por las garantías de empleo, 2,685 millones de marcos alemanes de multa por no documentar la correcta utilización de reservas y 8 millones de marcos alemanes (más intereses) de reembolso condonado]. Por lo que se refiere a la capacidad, se remitía a la notificación, en la que ya se había mencionado la reducción de 6 500 a 3 000 toneladas desde la privatización de 1993, a la vez que se reiteraba que no estaba previsto proceder en el futuro a reducciones adicionales proporcionales a las nuevas ayudas.
VII El procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado ha confirmado la opinión de la Comisión de que el préstamo del BvS por importe de 8 millones de marcos alemanes (más intereses) se ha de considerar una ayuda conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no es compatible con las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 ni, en particular, con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, único marco jurídico en el que se podía haber basado la autorización de la ayuda.
Lo mismo ocurre con las garantías ilícitas del Estado federado de Turingia por valor de 26,75 millones de marcos alemanes, que salieron a la luz en el transcurso del procedimiento. Asimismo, se comprueba que la renuncia al reembolso de un préstamo por valor de 10 millones de marcos alemanes por parte de HeLaBa en el marco de la acción concertada no constituye en sí una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, puesto que el préstamo estaba garantizado en un 90 % por el Estado. Mediante tal garantía, el riesgo que suelen asumir los bancos al conceder un préstamo a una empresa (independientemente de que ésta se encuentre en dificultades o no) se transfiere casi íntegramente al sector público, en tanto que el propio banco no asume apenas riesgo alguno.
1) El importe de 8 millones de marcos alemanes (más intereses) concedido por el BvS a Triptis en forma de préstamo a un tipo de interés del 4,4 % constituye, sin duda, una ayuda a tenor del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Dado que la empresa estaba en crisis desde su privatización en el año 1993, ningún banco o inversor privado le habría concedido un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo del mercado, que en 1996 era del 7,33 %. La principal razón de la crisis estriba en la privatización tardía de la empresa por no haberse encontrado hasta esa fecha un inversor privado, de modo que no pudo elaborarse y aplicarse un plan de reestructuración.
Por ello, las inversiones necesarias se realizaron con retraso y la empresa acumuló un importante volumen de compromisos, a la vez que se veía obligada a seguir produciendo con un equipamiento obsoleto e ineficiente. Posteriormente, se renunció en el marco de la acción concertada al reembolso del préstamo de 8 millones de marcos alemanes (más intereses). La intensidad de la ayuda ya era del 100 %, aproximadamente, puesto que la empresa se encontraba en crisis en el sentido de lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros relativa a la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las empresas públicas (5).
En consecuencia, la renuncia al reembolso del préstamo no implica un aumento de la intensidad de la ayuda. 2) También han de considerarse ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado las garantías de Turingia por valor de 26,75 millones de marcos alemanes (en diversos tramos). El elemento de ayuda resultante de tales garantías equivale, en general, a la diferencia entre el tipo de interés de un préstamo en las condiciones habituales del mercado y el tipo de interés real fijado en la garantía. La Comisión siempre ha defendido el criterio -así en la Decisión 94/696/CE (6)- de que en todos los casos en que, debido a la difícil situación financiera de una empresa, ninguna entidad de crédito estaría dispuesta a conceder un préstamo sin garantía estatal, se ha de considerar que el importe del préstamo constituye una ayuda en su integridad.
Al tratarse en este caso de una garantía del 90 %, el importe de la ayuda concedida asciende a 24,075 millones de marcos alemanes. En cuanto a la ayuda otorgada a Triptis, se había de presumir que acabaría falseando la competencia y afectando al comercio entre Estados miembros. Triptis fabrica y comercializa productos de porcelana para el hogar en el segmento superior del mercado (segmento A). En el año 1995, el mercado correspondiente a este segmento en los antiguos Estados federados ascendió a unos 341 millones de marcos alemanes y en los nuevos Estados federados, a unos 98 millones de marcos alemanes.
La cuota de Triptis en el mercado alemán, que es uno de los mayores de la Comunidad, fue del 3,6 %. En el sector de la cerámica y la porcelana, se produce un intenso intercambio de mercancías entre Alemania y los demás Estados miembros. En 1993, las importaciones de cerámica de mesa y de decoración en Alemania ascendieron a 357,02 millones de ecus, y las exportaciones, a 403,97 millones de ecus. El valor de la producción del sector en la Comunidad alcanza los 17 000 millones de ecus, con 210 000 trabajadores empleados en más de 2 500 empresas. En el período 1984-1993, la producción europea creció un promedio del 0,9 % anual, y el consumo, un 1,18 %.
Triptis apostó fuerte por el comercio intracomunitario. Cerca del 20 % de su producción iba destinado al mercado de Europa Occidental, en particular a Italia, Francia y Suecia. Por ello, toda ayuda en beneficio de Triptis puede mejorar su posición en el mercado en detrimento de los competidores comunitarios que no reciben apoyo estatal. El programa de ayudas relativo a las garantías del Estado federado de Turingia (7), en el que manifiestamente se basaban las garantías de los años 1993 y 1994 (8), no se notificó en su día y, hasta el momento, tampoco ha sido autorizado para el período 1992-1994.
Así pues, las ayudas no se concedieron en el marco de un régimen autorizado y, por tanto, habían de ser notificadas individualmente antes de su concesión, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 83 del Tratado. Alemania no cumplió esta obligación recogida en el apartado 3 artículo 83 del Tratado. Alemania no cumplió esta obligación recogida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, puesto que el préstamo del BvS y las garantías del Estado federado se concedieron sin la autorización previa de la Comisión. Por consiguiente, se trata de ayudas ilícitas. No obstante, hubiese cabido la posibilidad de eximir la ayuda de la prohibición de cualquier tipo de ayudas establecida en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
Las disposiciones de excepción contenidas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado no son aplicables en el presente caso dada la naturaleza de la ayuda y puesto que no se intentó cumplir los requisitos para la aplicación de dichas excepciones. En cuanto a las disposiciones de excepción establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, se da la circunstancia de que Triptis está establecida en una región con una grave situación de subempleo y en la que el nivel de vida es anormalmente bajo. En virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de tales regiones pueden considerarse compatibles con el mercado común.
La ayuda en cuestión sin duda no contribuyó al desarrollo económico de la región, dado que ante todo estaba destinada a mantener en el mercado a una empresa deficitaria y no a crear puestos de trabajo ni a generar inversiones. Por esta razón, debe considerarse una ayuda ad hoc destinada a restablecer la viabilidad de una empresa en crisis en una región con una economía debilitada. La evaluación de la compatibilidad se hará, por tanto, sobre la base de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, puesto que se trata de una reestructuración de una empresa en crisis. Para poder acogerse a la excepción establecida en letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la ayuda en cuestión ha de cumplir los requisitos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.
Por consiguiente, la ayuda debe: - garantizar el restablecimiento de la rentabilidad de la empresa en un plazo razonable y sobre la base de un plan de reestructuración viable y realista, - evitar un falseamiento indebido de la competencia. Esto significa que una ayuda sólo puede ser autorizada en el marco de las citadas Directrices si se adoptan medidas para contrarrestar en lo posible los efectos adversos que pueda surtir respecto de los competidores, ya que, de otro modo, la ayuda sería contraria al interés común y no podría acogerse a una excepción al amparo de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
Por tanto, si un análisis objetivo de la situación de la oferta y la demanda revela la existencia de un exceso de capacidad productiva estructural en un mercado de la Comunidad, el plan de reestructuración deberá contribuir, de forma proporcional al importe de la ayuda recibida, a la reestructuración del correspondiente sector económico comunitario mediante la reducción definitiva o el cierre de capacidad productiva. Con todo, la Comisión puede hacer una aplicación flexible de este principio en regiones acogidas a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, - limitar su importe a lo estrictamente necesario.
El análisis debe demostrar que la ayuda es proporcional a los costes y beneficios de la reestructuración. Debe concederse de tal forma que no proporcione a la empresa un exceso de flujo de tesorería. No debería utilizarse para actividades agresivas y distorsionadoras del mercado ni para inversiones que no sean imprescindibles para el proceso de reestructuración, aunque lo sean para la resolución de los problemas de la empresa. En cuanto al primer requisito, la Comisión, partiendo de los datos facilitados por Alemania en la notificación y en cartas posteriores, no expresó en el momento de la incoación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado ningún tipo de dudas respecto de la rentabilidad de la empresa.
En esas previsiones se parte de un aumento sostenido del volumen de negocios anual, del restablecimiento de la rentabilidad en el año 1997/1998 y de unos beneficios de 1,25 millones de marcos alemanes en ese mismo ejercicio. Por ello, las dudas que llevaron a la incoación del procedimiento sólo se referían a la capacidad y a la incertidumbre sobre el importe exacto de la ayuda. Como quedó de manifiesto en el momento de producirse la quiebra de la empresa el 30 de abril de 1997, los datos facilitados tan sólo cinco meses antes o bien ya eran obsoletos cuando fueron remitidos a la Comisión, o bien se basaban en previsiones poco realistas.
A ello hay que añadir que, al parecer, Alemania ya estaba al corriente de este hecho antes de que fuese informada la Comisión. Por otra parte, en el momento de la incoación del procedimiento, la Comisión no tenía conocimiento alguno de la existencia de la ayuda ilegal por importe de 26,75 millones de marcos alemanes en forma de garantías del Estado federado de Turingia. Parece, además, que durante los años 1993 y 1994, es decir, cuando la ayuda fue concedida, no existía plan de reestructuración alguno con posibilidades de éxito, y que, por tanto, tampoco se puso en marcha esfuerzo alguno en relación con esta ayuda.
Así pues, a pesar de todos los esfuerzos no se logró restablecer la viabilidad de Triptis ni se alcanzó el objetivo de la acción concertada, consistente en salvar a la empresa de la quiebra. Respecto del segundo requisito se ha de señalar que, en el marco del procedimiento, quedó de manifiesto que efectivamente hay un exceso de capacidad en el sector de la porcelana. La fabricación y el consumo de productos de cerámica registraron un crecimiento constante a escala comunitaria entre 1984 y 1991, seguido de un descenso en 1992 y 1993. Desde 1994 se espera la recuperación de las cifras de producción.
Un aumento de las exportaciones tampoco podría compensar la presión de la competencia en este sector. La tensa situación competitiva, unida al exceso de capacidad en la Comunidad, más bien podría verse agudizada debido al aumento de las importaciones procedentes del sureste asiático y de los países de Europa Central y Oriental -en particular, de la República Checa y de Hungría, que se benefician de sus convenios comerciales con la Comunidad-. Estos factores dieron lugar a unos elevados costes de producción y al exceso de capacidad existente en el sector comunitario de la cerámica de mesa.
Por tanto, aún se ha de recorrer un largo camino hasta lograr la reestructuración. En el curso del procedimiento se comprobó que, debido al importante exceso de capacidad en el sector de la porcelana, las ayudas concedidas en beneficio de Triptis representan efectivamente un falseamiento indebido de la competencia y, por tanto, causan un perjuicio a los competidores que no reciben ayudas y tienen que acometer la adaptación estructural con sus propios medios. La presunción de que las ayudas en favor de Triptis falsean la competencia de forma indebida se ve confirmada por las observaciones remitidas por el competidor español a la Comisión.
Con arreglo al tercer requisito, se ha de velar por que la ayuda no proporcione a la empresa un exceso de flujo de tesorería, que podría ser utilizado para actividades agresivas no vinculadas al proceso de reestructuración. La mayor parte de las ayudas ya se concedieron entre 1993 y 1994, y se habían hecho necesarias debido a las elevadas obligaciones y pagos de intereses. Lo mismo ocurre con los 8 millones de marcos alemanes que se pusieron a disposición de Triptis, de los que sólo 600 000 marcos alemanes estaban disponibles como liquidez, mientras que los 7,4 millones de marcos alemanes restantes se destinaron a cubrir las pérdidas de los ejercicios 1994-1996.
En cuanto a la proporcionalidad de la ayuda, Triptis ya ha contribuido con 17 millones de marcos alemanes a las inversiones y con 24,7 millones de marcos alemanes a la cobertura de pérdidas. En 1996, la empresa se comprometió, además, a realizar inversiones adicionales por valor de 2,5 millones de marcos alemanes, con una contribución de 100 000 marcos alemanes por parte de cada uno de los inversores. Dado que con ello se agotan los recursos propios de éstos, ya no pueden realizar aportaciones financieras adicionales. Al tratarse de particulares y no de empresas con la correspondiente dotación financiera, la contribución puede considerarse adecuada.
Puesto que las ayudas ya incumplen dos de los tres criterios de las Directrices, no es posible autorizarlas sobre la base del letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Habida cuenta de todas las circunstancias expuestas, la Comisión ha de concluir que tanto el préstamo por valor de 8 millones de marcos alemanes (más intereses) concedido por le BvS como las distintas garantías otorgadas por el Estado federado de Turingia por importe de 26,75 millones de marcos alemanes (24,075 millones de marcos alemanes de intensidad de ayuda) deben considerarse ayudas que no pueden acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
3) La renuncia por parte de HeLaBa al reembolso del préstamo de 10 millones de marcos alemanes en el marco de la acción concertada no representa una ayuda en sí, ya que se produjo en el contexto de una garantía estatal del 90 %, la cual constituye el elemento de ayuda de la acción. A este respecto parece oportuno presumir que se trata de una actuación en condiciones normales del mercado, a pesar de que el sector público garantizara el préstamo al 90 % y, de esta manera, asumiera la mayor parte del riesgo. 4) En lo relativo a la solución de rescate iniciada tras la quiebra de Triptis, mediante la adquisición de su activo inmovilizado por la empresa Winterling, aún se ha de aclarar hasta qué punto puede considerarse que esta oferta fue la mejor.
Tras proceder a una licitación abierta y sin restricciones, quedaron en liza dos interesados, Winterling y la empresa francesa Médard de Noblat. Winterling ofreció un precio de compra de 2,5 millones de marcos alemanes, así como una garantía de inversiones por importe de 8 millones de marcos alemanes y el compromiso de mantener los puestos de trabajo de 160 empleados. Médard de Noblat ofreció un precio de compra de tan sólo 1 marco alemán, una garantía de inversiones por valor de 4 millones de marcos alemanes y ningún compromiso en cuanto al empleo. Sobre esta base, podía considerarse que la de Winterling era la oferta más interesante.
El activo inmovilizado de Triptis se vendió a Winterling el 18 de junio de 1997. Esto permite concluir que en la adquisición del activo inmovilizado de Triptis por parte de Winterling no medió ayuda alguna. De la información presentada por Alemania el 9 de septiembre de 1997 se deduce que la nueva empresa no obtendrá ningún tipo de ayudas de reestructuración. Los fondos que Turingia pretende conceder para nuevas inversiones en el marco del vigesimosexto programa marco del régimen común, ya autorizado, constituyen una excepción. Esta subvención debe considerarse, por tanto, una ayuda, si bien está cubierta por una autorización de la Comisión.
Toda ayuda adicional en favor de una empresa nueva se ha de notificar a la Comisión. VIII Cuando se comprueba la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, la Comisión insta al Estado miembro a que reclame al beneficiario la devolución de la misma (9). Dado que tal es el caso de las ayudas en favor de Triptis que constituyen el objeto de la presente Decisión, se ha de exigir su devolución. Esta evaluación tampoco se ve alterada por el hecho de que Triptis se haya declarado entretanto en quiebra. La recuperación de las ayudas se regirá por el Derecho alemán, incluidas las disposiciones relativas a los intereses de demora aplicados a las obligaciones contraídas con organismos públicos conforme al tipo de referencia vigente en el mercado y devengados desde la fecha de concesión de la ayuda (10).
De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87 Bélgica contra Comisión (11), las disposiciones pertinentes para la reclamación de la ayuda se han de aplicar de tal forma que no se imposibilite en la práctica el reembolso exigido por la normativa comunitaria. Cualquier dificultad de procedimiento o de otro tipo que se plantee en la aplicación de la medida no afectará a su legitimidad, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Tanto el préstamo por valor de 8 millones de marcos alemanes (más intereses) concedido por el Bundesanstalt vereinigungsbedingter Sonderaufgaben (BvS) como la garantía otorgada (en diversos tramos) por el Estado federado de Turingia en beneficio de Triptis Porzellan GmbH sobre el 90 % de un préstamo por importe de 26,75 millones de marcos alemanes (importe de la ayuda:
24,075 millones de marcos alemanes) son ilegales, dado que se concedieron sin la correspondiente notificación previa a la Comisión, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. Las ayudas son incompatibles con el mercado común en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, puesto que no cumplen ninguno de los requisitos establecidos en dichos artículos para que pueda concederse una exención o excepción. Artículo 2 Alemania reclamará y recuperará la totalidad de las ayudas mencionadas en el artículo 1 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
La recuperación de las ayudas se realizará con arreglo a los procedimientos y disposiciones del Derecho alemán, en particular las disposiciones relativas a los intereses de demora aplicados a las obligaciones contraídas con organismos públicos, e incluirá el cobro de intereses sobre las ayudas desde el día de su concesión hasta el día de su reembolso, a un tipo de interés equivalente al tipo de referencia aplicado en Alemania para el cálculo del equivalente neto de subvención de las ayudas regionales. Estas disposiciones se habrán de aplicar de tal manera que no se imposibilite en la práctica la recuperación exigida por el Derecho comunitario.
Cualquier dificultad de procedimiento o de otro tipo que se plantee en la aplicación de la medida no afectará a su legitimidad. Artículo 3 Alemania informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO C 250 de 15. 8. 1997, p. 3. (2) E15/92 (no publicado); del importe total de préstamos condonados por valor de 34,71 millones de marcos alemanes, 19,26 millones de marcos alemanes se destinaron a asegurar la liquidez, 7,25 millones de marcos alemanes a fines de inversión y 8,2 millones de marcos alemanes a la cobertura de pérdidas.
Como la empresa se situaba por debajo de los umbrales establecidos en el régimen del Treuhand (1500 empleados y 150 millones de marcos alemanes de compromisos financieros por parte del THA), tampoco fue necesario proceder a una notificación individual. (3) DO C 368 de 23. 12. 1994, p. 12. (4) N 123/97. (5) DO C 307 de 13. 11. 1993, p. 3. (6) DO L 273 de 25. 10. 1994, p. 22. (7) Richtlinie für die Übernahme von Bürgschaften und Garantien zugunsten der Wirtschaft und der freien Berufe durch den Freistaat Thüringen vom 18. 6. 1992 (Orden de 18 de junio de 1992 sobre la asunción de garantías en favor de la economía y las profesiones liberales por parte del Estado federado de Turingia).
Como se señalaba explícitamente en la carta de la Comisión, cuando se autorizó el siguiente plan de garantías en el año 1996 no se tuvo en cuenta el plan precedente: SG (96) D/11031. (8) En el transcurso del procedimiento, Turingia no remitió en ningún momento a este fundamento jurídico. (9) Comunicación de la Comisión de 24 de noviembre de 1983 (DO C 318, de 24. 11. 1983, p. 3). (10) Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577 de 4 de marzo de 1991. (11) Recopilación 1990, p. I-959, apartados 58 a 63.