1999/219/CE: Decisión de la Comisión de 11 de marzo de 1999 relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de silicio metal originario de Brasil presentada por Ecumet Ltd (Reino Unido) [notificada con el número C(1999) 559] (Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 080 de 25/03/1999 p. 0025 - 0028 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 1999 relativa a una solicitud de devolución de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de silicio metal originario de Brasil presentada por Ecumet Ltd (Reino Unido) [notificada con el número C(1999) 559] (Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (1999/219/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS INICIALES (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2305/92 del Consejo (3), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metal originario de Brasil. El tipo de derecho específico aplicable a las importaciones de este producto fabricado por la Companhia Brasileira Carboreto de Cálcio (denominada en lo sucesivo «CBCC») se fijó en un 18,3 %. (2) El 14 de agosto de 1996, la CBCC presentó una solicitud de reconsideración provisional (denominada en lo sucesivo «la reconsideración»), que se inició el 7 de enero de 1997 mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4).
(3) Tras la publicación, en febrero de 1997, de un anuncio de la próxima expiración de las medidas en vigor (5) y la recepción, en mayo de 1997, de una denuncia presentada por el Comité de enlace de la industria de ferroaleaciones (denominada en lo sucesivo «Euroalliages»), la Comisión comunicó la apertura de una reconsideración de la expiración mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6). (4) Tras la retirada por parte de Euroalliages de su solicitud de reconsideración de la expiración, ambas reconsideraciones se concluyeron mediante la Decisión 98/164/CE de la Comisión (7), por la que se daba por concluido el procedimiento antidumping y se derogaba el derecho impuesto a la CBCC.
En esta Decisión se llegaba a la conclusión de que no se había producido ningún dumping en relación con el producto exportado por la CBCC durante el período de investigación de la reconsideración provisional, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996. B. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN (5) El 18 de septiembre de 1996, 1 de octubre de 1996, 13 de febrero de 1997, 22 de mayo de 1997, 3 de junio de 1997, 20 de agosto de 1997, 3 de septiembre de 1997, 18 de noviembre de 1997, 4, 15 y 22 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998, 9 de febrero de 1998 y 24 de marzo de 1998, Ecumet Ltd (Reino Unido) (denominado en lo sucesivo «el solicitante»), un cliente independiente de la CBCC, presentó solicitudes para la devolución de [ . . . ] florines neerlandeses (8) y [ . . . ] libras esterlinas (289 transacciones en total) en relación con importaciones de silicio metal originario de Brasil despachadas a libre práctica en el Reino Unido y los Países Bajos.
Las mercancías fueron vendidas para su exportación a la Comunidad por la CBCC entre el 30 de julio de 1995 y el 23 de enero de 1998. (6) El 21 de noviembre de 1997, el solicitante retiró parcialmente una solicitud relativa a 8 transacciones por un importe de libras esterlinas. Tras esta retirada, los importes totales cuya devolución se reclama son de [ . . . ] florines neerlandeses y [ . . . ] libras esterlinas (281 transacciones en total). C. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE (7) El solicitante alega que el margen de dumping en relación con el silicio metal exportado por la CBCC y despachado a libre práctica en la Comunidad en el período que va de enero de 1996 a febrero de 1998 era sensiblemente inferior al tipo de derecho aplicable que pagó por sus importaciones, del 18,3 %.
D. ADMISIBILIDAD (8) Las solicitudes son inadmisibles en el caso de 5 transacciones por un importe de [ . . . ] florines neerlandeses y 11 transacciones por un importe de [ . . . ] libras esterlinas de derechos antidumping, ya que el plazo de seis meses prescrito por el Reglamento de base entre la determinación de los derechos que debían recaudarse y la presentación de la solicitud de devolución no se respetó por lo que se refiere a esas transacciones. (9) Todas las solicitudes presentadas para las otras reclamaciones por un importe de [ . . . ] florines neerlandeses y [ . . . ] libras esterlinas (265 transacciones en total) correspondían a derechos antidumping definitivos pagados y se presentaron en los plazos establecidos en el apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base.
E. PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES 1. Pruebas (10) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base, el solicitante presentó, en relación con las solicitudes mencionadas en el considerando 9 de la presente Decisión, indicios razonables referentes al valor normal y a los precios de exportación que mostraban que el derecho percibido superaba el margen de dumping calculado para los períodos de referencia correspondientes. (11) La Comisión, en especial, recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para esta investigación y la investigación relativa a la reconsideración (véase más adelante).
Se efectuaron asimismo visitas de inspección a los locales de la CBCC en el marco de esta última. (12) Debería considerarse que las solicitudes basadas en las conclusiones de la reconsideración están debidamente justificadas mediante pruebas, tal como se estipula en el cuarto párrafo del apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base, que establece los plazos para concluir las investigaciones relativas a la devolución a partir de la fecha en que las conclusiones de la reconsideración se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 27 de febrero de 1998. (13) Debería considerarse asimismo que las restantes solicitudes que se trataron en el marco de la investigación relativa a la devolución estaban debidamente apoyadas mediante pruebas a partir de la fecha en que los servicios de la Comisión contaban con todos los datos necesarios para la investigación, es decir, el 6 de agosto de 1998.
(14) La Comisión aplicó en esta investigación la misma metodología que la utilizada en la investigación original, de conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base. 2. Períodos de referencia (15) El margen de dumping del exportador, la CBCC, se calculó para los siguientes tres períodos de referencia: del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. 3. Procedencia de las transacciones vendidas para su exportación entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 Las solicitudes relativas a 105 transacciones en las que se pagaron derechos antidumping por un importe de [ . . . ] florines neerlandeses y, [ . . . ] libras esterlinas se refieren a facturas expedidas dentro del período de investigación seleccionado para la reconsideración, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996.
La Comisión considera que la información y las conclusiones de la reconsideración, en la que se determinó que no se había producido ningún dumping en relación con el producto exportado por la CBCC durante el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, deberían utilizarse para determinar hasta qué punto está justificada una devolución para las transacciones de importación facturadas por la CBCC entre estas fechas. 4. Procedencia de las transacciones vendidas para su exportación entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 156 transacciones se refieren a facturas expedidas por la CBCC entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 1995 y entre el 17 de enero y el 27 de diciembre de 1997 por unos importes totales de [ . . . ] florines neerlandeses y [ . . . ] libras esterlinas de derechos antidumping.
Como las transacciones en cuestión no se realizaron dentro del período de investigación utilizado para la reconsideración de las medidas y, por lo tanto, las conclusiones de la reconsideración no podían aplicarse a esas transacciones, los servicios de la Comisión llevaron a cabo una investigación para determinar hasta qué punto estaba justificada una devolución. Con este fin, se calculó el margen de dumping de la CBCC durante los períodos que van del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. a) Valor normal Se constató que el volumen de ventas interiores de la CBCC superaba en un 5 % el de sus ventas para la exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.
También se estableció que el silicio metal vendido en el mercado brasileño era comparable al silicio metal exportado de Brasil a la Comunidad. Para evaluar hasta qué punto las ventas interiores se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el valor unitario de cada transacción nacional se comparó con el coste de producción por tonelada comunicado por la empresa durante los períodos de referencia. Se constató que el volumen de ventas realizadas a precios iguales o superiores al coste de producción se situaba entre el 10 y el 80 % del volumen interior total de ventas. El valor normal se calculó, por lo tanto, únicamente sobre la base del precio interior medio de estas ventas. b) Precio de exportación El precio de exportación se estableció con referencia al precio realmente pagado por el silicio metal vendido para su exportación a compradores independientes de la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. c) Comparación El valor normal se comparó en la fase en fábrica con el precio de exportación sobre la base de una media ponderada y en la misma fase comercial.
Con el fin de garantizar una comparación ecuánime se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. d) Establecimiento del margen de dumping La investigación relativa a la devolución llevó a la conclusión de que la CBCC no había incurrido en ningún dumping en relación con el producto afectado durante los períodos pertinentes, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. 5. Procedencia de las transacciones vendidas para su exportación en enero de 1998 Tras la selección del período de referencia, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, se presentaron dos solicitudes relativas a facturas extendidas por la CBCC el 23 de enero de 1998 por un importe de [ . . . ] florines neerlandeses y otra por un importe de [ . . . ] libras esterlinas.
La Comisión considera que la constatación de que no se produjo ningún dumping durante el período de referencia, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, puede aplicarse razonablemente a estas transacciones. En especial, la Comisión considera que estas transacciones tuvieron lugar inmediatamente después del período examinado, que el importe afectado es muy pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de la CBCC a la Comunidad durante los períodos de referencia y el importe total reclamado por el solicitante y que tampoco se produjo ningún dumping en las transacciones realizadas durante los dos años y medio que precedían a estas transacciones.
Además, se estableció que el precio de exportación fob medio disminuyó menos del 0,25 % y se constató que las transacciones interiores, por término medio, fueron rentables y se realizaron a precios claramente inferiores a los precios de exportación. F. COMUNICACIÓN (16) El solicitante recibió la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretende adoptar una Decisión de la Comisión relativa a la solicitud de devolución de que se trata. El solicitante no hizo ningún comentario. G. IMPORTE QUE DEBE DEVOLVERSE (17) Como las investigaciones para la reconsideración y la devolución establecieron que no se había producido ningún dumping en relación con el producto afectado exportado por la CBCC en los tres períodos de referencia, y puesto que la Comisión considera que la conclusión de que no se produjo ningún dumping puede aplicarse a las transacciones facturadas en enero de 1998 a consecuencia de la comparación con el tipo de derecho aplicado, deberían devolverse al solicitante [ . . . ] florines neerlandeses y, [ . . . ] libras esterlinas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 1. Se conceden las solicitudes de devolución presentadas por Ecumet Ltd (Reino Unido) por un importe de: - [ . . . ] florines neerlandeses y - [ . . . ] libras esterlinas. 2. Se rechazan las solicitudes de devolución por un importe de: - [ . . . ] florines neerlandeses y - [ . . . ] libras esterlinas. Artículo 2 Los importes establecidos en el apartado 1 del artículo 1 deberán ser devueltos por el Reino Unido y el Reino de los Países Bajos, respectivamente. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Ecumet Ltd (Reino Unido), 6, Paddockhall Road, Haywards Heath, West Sussex, RH16 1HH, Great Britain.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1999. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. (2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18. (3) DO L 222 de 7. 8. 1992, p. 1. (4) DO C 3 de 7. 1. 1997, p. 13. (5) DO C 36 de 5. 2. 1997, p. 12. (6) DO C 242 de 8. 8. 1997, p. 3. (7) DO L 58 de 27. 2. 1998, p. 58. (8) En la versión publicada de esta decisión se han omitido algunas cifras, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 referente a la confidencialidad.