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1999/233/CE: Decisión de la Comisión de 17 de junio de 1998 relativa a las medidas de ayuda establecidas por las Leyes nº 44/89 y nº 57/92 de la región de Lacio (Italia) en favor de los cultivos agrícolas [notificada con el número C(1998) 1893] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

CELEX
31999D0233
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1998-06-17
In force since
1999-03-30
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/233/CE: Decisión de la Comisión de 17 de junio de 1998 relativa a las medidas de ayuda establecidas por las Leyes nº 44/89 y nº 57/92 de la región de Lacio (Italia) en favor de los cultivos agrícolas [notificada con el número C(1998) 1893] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 086 de 30/03/1999 p. 0017 - 0021 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 1998 relativa a las medidas de ayuda establecidas por las Leyes n° 44/89 y n° 57/92 de la región de Lacio (Italia) en favor de los cultivos agrícolas [notificada con el número C(1998) 1893] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/233/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 (1), Considerando lo que sigue:

I (1) Por carta de 11 de febrero de 1993, la Representación Permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, un proyecto de Ley de la región de Lacio relativo a medidas en favor de los cultivos agrícolas. Se adjudicó el número de ayuda N 106/93 a esas medidas. Las autoridades italianas proporcionaron información complementaria al respecto mediante carta de 8 de julio de 1993 y fax de 30 de septiembre de 1994. (2) Al examinar dichas medidas, se observó que el texto notificado como proyecto había entrado en vigor como Ley n° 57/92 de la región de Lacio, por la que se modificaba la Ley n° 44/89.

Este último texto legal nunca ha sido notificado a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Consecuentemente, las medidas previstas en ambos textos se consignaron en el registro de ayudas no notificadas con el número NN 90/93. (3) Por carta de 21 de marzo de 1995, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con dichas medidas de ayuda. En el marco de ese procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano a que le presentase sus observaciones. Asimismo, invitó a los demás Estados miembros y terceros interesados a presentarle sus observaciones mediante la publicación de una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2).

(4) Las autoridades italianas presentaron sus observaciones por fax de 11 de mayo de 1995, por carta de 15 de diciembre de 1995 y, tras un fax de la Comisión de 22 de julio de 1996, por carta de 21 de agosto de 1996. Ningún otro interesado ha presentado observaciones. II (5) Las medidas con respecto a las cuales la Comisión ha incoado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado son ayudas en forma de préstamos a tipos reducidos que la región de Lacio concede para la compra de tierras agrícolas que puedan racionalizar el fraccionamiento de las tierras a cualquiera que trabaje manualmente los terrenos (ya sea individualmente, ya en cooperativa) y ayudas en forma de préstamos a tipo reducido que concede a las cooperativas y consorcios de cooperativas que compren tierras para ampliar o construir estructuras destinadas a la transformación, la presentación o la comercialización de productos agrícolas procedentes de las explotaciones de los socios.

El tipo aplicado varía en función de la zona en que esté situado el terreno objeto de la operación (en las zonas de montaña, es el 30 % del tipo de referencia; en las desfavorecidas, el 40 %; en las demás zonas, el 60 %). El tipo de referencia para los créditos de mejora agraria lo fija cada dos meses el Ministerio de Agricultura. (6) En la carta de comunicación, la Comisión había considerado que, en los casos en que las ayudas previstas en la Ley n° 44/89 se conceden para la producción primaria, los tipos no deben superar los porcentajes máximos aceptados habitualmente por la Comisión, es decir, respectivamente, el 35 % en las zonas de montaña y el 75 % en las zonas desfavorecidas definidas en la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (3), derogada y sustituida por el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4).

En el caso de las ayudas a empresas de transformación o comercialización de productos agrícolas en regiones distintas de las del objetivo n° 1, el porcentaje máximo de ayuda no debe superar: - el 55 %, cuando se trate de proyectos incluidos en un programa operativo o que respondan al menos a uno de los objetivos del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (5), derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n° 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (6); - el 35 %, cuando se trate de otros proyectos.

Además, las ayudas deben respetar las limitaciones sectoriales que se precisan en los criterios de selección del punto 2 del anexo de la Decisión 90/342/CEE de la Comisión (7), por la que se establecen los criterios de selección aplicables para inversiones relativas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y silvícolas, utilizados en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 866/90 citado. En 1994, estas limitaciones sectoriales fueron sustituidas por las establecidas en la Comunicación 94/C 189/04 de la Comisión (8). (7) La Comisión ha incoado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las medidas de referencia por considerar que la formulación del texto de la Ley regional n° 44/89, modificada por la Ley regional n° 57/92, no proporciona garantía alguna de respeto de las limitaciones sectoriales mencionadas ni permite descartar que se superen los porcentajes máximos de ayuda aceptados por la Comisión para las inversiones en el apartado de la producción primaria y en el de la transformación y comercialización de productos agrícolas.

Ello se debe a que el importe de la bonificación (y, por ende, el equivalente de subvención neto) varía en cada caso de aplicación y durante toda la duración del préstamo en función del tipo de referencia fijado cada dos meses por el Gobierno para los créditos de mejoras agrícolas. (8) Dado que el texto legal en cuestión no contempla ninguna disposición que excluya la superación de los niveles aceptados y garantice la observancia de las limitaciones sectoriales para las inversiones en el sector de la transformación, la Comisión no puede considerar compatibles con las disposiciones del Tratado sobre ayudas estatales las ayudas previstas por dicho texto.

III (9) Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas concedidas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Las medidas analizadas constituyen ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En efecto, tales medidas mejoran la situación económica de las empresas agrícolas que las reciben con respecto a la de las de la competencia que no disfrutan de ellas.

Por lo tanto, falsean o amenazan falsear la competencia. (10) En el presente caso, las medidas de ayuda a la compra de tierras pueden afectar a todos los productos agrícolas. Este tipo de medidas puede perjudicar a los intercambios comunitarios, que resultan afectados cuando se dificultan las importaciones o se facilitan las exportaciones, es decir, cuando se produce una perturbación de las fuerzas reguladoras propias del mercado. No es necesario que exista un perjuicio real para el comercio comunitario, basta con un perjuicio potencial. Debe considerarse que puede perjudicarse el mercado comunitario cuando el beneficiario de la subvención compita con empresas de otros Estados miembros.

Dado que las medidas de ayuda en cuestión pueden afectar a todos los sectores regidos por una organización común de mercados, cualquier ayuda que se conceda puede afectar al comercio entre Estados miembros y distorsionar la competencia en el mercado común. (11) En este sentido, cabe señalar que el hecho de que la ayuda sea poco importante o de que las empresas beneficiarias sean de un tamaño relativamente modesto no excluye, a priori, que los intercambios comerciales entre Estados miembros resulten afectados. A tenor de todo lo anterior, las ayudas en cuestión son ayudas estatales que cumplen los criterios previstos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

No obstante, el principio de incompatibilidad establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado admite excepciones. V (12) Las excepciones a la incompatibilidad previstas en el apartado 2 del artículo 92 son manifiestamente inaplicables y tampoco han sido aducidas por las autoridades italianas. (13) Las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 deben interpretarse de forma estricta con ocasión del examen de todo programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o de todo caso individual de aplicación de regímenes de ayudas generales. Así, únicamente pueden otorgarse cuando la Comisión determine que la ayuda es necesaria para conseguir alguno de los objetivos previstos.

Conceder el beneficio de tales excepciones a ayudas que no impliquen dicha contrapartida supondría atentar contra los intercambios entre Estados miembros y permitir distorsiones de la competencia sin justificación alguna desde el punto de vista del interés comunitario, además de conceder ventajas indebidas a los operadores de determinados Estados miembros. (14) En este caso, las ayudas no suponen ninguna contrapartida de ese tipo. El Gobierno italiano no ha proporcionado justificación alguna que demuestre que dichas ayudas cumplen las condiciones necesarias para que se aplique alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.

No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, dado que, por la repercusión que pueden tener sobre los intercambios, son contrarias al interés común; tampoco se trata de medidas destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro afectado a efectos de la misma disposición. La ayuda no se ha notificado en calidad de ayuda con finalidad regional [letra a) del apartado 3 del artículo 92]. No está encaminada a la realización de inversiones concretas ni a la creación de empleo, por lo que no contribuye al desarrollo duradero de la región.

Por el contrario, se trata de una ayuda con finalidad sectorial, puesto que se refiere al sector agrícola. (15) Respecto a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades (ayudas sectoriales), la Comisión puede considerarlas compatibles con el mercado común a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, si la ayuda - no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, y - faciliten el desarrollo de determinadas actividades económicas. Al tratarse de ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 92, falsean o amenazan falsear la competencia por definición aunque, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, sólo son incompatibles de oficio cuando lo hacen en forma contraria al interés común.

En cualquier caso, es necesario que las ayudas se otorguen de acuerdo con las normas comunitarias en la materia. (16) Para examinar ayudas del tipo propuesto a los efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión aplica el Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (9), derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n° 950/97 (10), y el Reglamento (CEE) n° 866/90 (11). V (17) Respecto a las ayudas a inversiones en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, las autoridades italianas declararon, en su fax de 11 de mayo de 1995, que no habían concedido nunca tales ayudas, previstas en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley regional n° 44/89.

Por carta de 21 de agosto de 1996, remitieron a la Comisión el texto de la Ley regional n° 60, de 19 de diciembre de 1995, por la que se derogaba el apartado 3 del artículo 3 de la Ley regional n° 44/89 antes mencionada. Habida cuenta de ello, la Comisión llega a la conclusión de que no se dan las causas que llevaron a la incoación el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, comunicado por carta de 21 de marzo de 1995, con respecto a las ayudas a inversiones en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas. (18) Por lo que se refiere a las inversiones en el sector de la producción primaria, las autoridades italianas arguyeron en su carta de 15 de diciembre de 1995 que las precisiones que habían proporcionado habían permitido despejar las dudas referentes a la concesión de las ayudas para la compra de tierras en favor de la propiedad de labradores directos.

A este respecto, la Comisión precisó a las autoridades italianas en su fax de 22 de julio de 1996 que el proyecto de Ley regional que habían comunicado por carta de 15 de diciembre de 1995 (aprobado posteriormente como Ley regional n° 60/95) no se ajustaba completamente a las observaciones que les había comunicado con ocasión de la incoación del expediente. En dichas observaciones, la Comisión señalaba que, en lo que respecta a las ayudas para la compra de tierras distintas de las destinadas a la realización de instalaciones para la transformación y la comercialización de productos agrícolas (previstas en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley regional n° 44/89; disposición que ha sido derogada): «[...] la formulación del texto de la Ley regional n° 44/89 [...] no permite excluir que se superen los límites de intensidad utilizados por la Comisión para las ayudas a las inversiones para la producción primaria [...].

Por tanto, al no existir en todo el texto legal ninguna cláusula que excluya la superación de los niveles aceptados [...], la Comisión no puede considerar que las ayudas previstas en el texto sean compatibles con las disposiciones del Tratado sobre ayudas nacionales.» Las autoridades italianas no han presentado ninguna observación a este respecto. (19) Las medidas de ayuda para la compra de tierras otorgadas antes del 9 de junio de 1997 deben examinarse a la luz de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2328/91. Como siguen vigentes, deben asimismo ser examinadas en función de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 950/97, que entró en vigor el 9 de junio de 1997 y que sustituyó el Reglamento (CEE) n° 2328/91.

Las medidas en cuestión entran dentro del ámbito de aplicación del primer guión del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, sustituido por el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 950/97. En virtud de la disposición antedicha y de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, sustituido por el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 950/97, los artículos 92 a 94 del Tratado son aplicables a las medidas de ayuda analizadas. (20) De conformidad con su práctica habitual en la materia (12), la Comisión autoriza generalmente, en virtud del Reglamento citado en el punto anterior, las ayudas para la compra de tierras que no superen el 35 % de los gastos subvencionables.

Al fijar este porcentaje máximo del 35 % para las medidas de ayuda para la compra de tierras, la Comisión aplica por analogía el porcentaje normalmente previsto para las inversiones en explotaciones agrarias señaladas en las propuestas de medidas pertinentes referidas a las ayudas concedidas por los Estados miembros en el sector de la ganadería y de los productos de la ganadería (carta n° 75/29416 de 19 de septiembre de 1975). (21) La Comisión ha aceptado habitualmente la posibilidad de aumentar el porcentaje de ayuda de 35 % hasta un máximo del 75 % en las zonas desfavorecidas a efectos de la Directiva 75/628/CEE por considerar que las tierras de estas zonas tienen, por sus propias características, una productividad inferior a la de las demás regiones.

Este principio y, por consiguiente, la conveniencia de aceptar porcentajes de ayuda a las inversiones en el sector primario más altos en las zonas desfavorecidas que en las demás zonas han sido reconocidos por el Reglamento (CEE) n° 2328/91 y por el Reglamento (CEE) n° 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (13). (22) Dado que, por las razones expuestas anteriormente, no cabe, no obstante, afirmar, según la información disponible, que las ayudas para la compra de tierras previstas en la Ley regional n° 44/89 y en la Ley regional n° 57/92 (que modifica la anterior) se ajusten a los porcentajes máximos de 35 % y de 75 %, la Comisión ha llegado a la conclusión de que dichas medidas no pueden considerarse compatibles con las normas de competencia antes expuestas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas para la compra de tierras previstas en la Ley regional n° 44/89, modificada por la Ley regional n° 57/92 son ilegales, dado que se han concedido en infracción de las normas de procedimiento enunciadas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. Asimismo, dichas ayudas son incompatibles con el mercado común a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y deben ser suprimidas ya que no se ajustan al porcentaje máximo de ayuda del 35 % o del 75 % en las zonas desfavorecidas delimitadas con arreglo a los artículos 21 a 25 del Reglamento (CE) n° 950/97.

Artículo 2 1. Italia exigirá el reembolso de las ayudas previstas en la Ley regional n° 44/89, modificada por la Ley n° 57/92, en la medida en que se hayan superado, respectivamente, los porcentajes máximos del 35 %, o del 75 %: a) en las zonas de montaña y desfavorecidas a efectos de la Directiva 75/268/CEE, por lo que se refiere a las ayudas concedidas hasta el 9 de junio de 1997, b) en las zonas desfavorecidas delimitadas con arreglo a los artículos 21 a 25 del Reglamento (CE) n° 950/97, por lo que se refiere a las ayudas concedidas después del 9 de junio de 1997. 2. Las ayudas concedidas superando los porcentajes máximos antes señalados deberán recuperarse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.

La recuperación se efectuará según los procedimientos y las normas de la legislación nacional. Los importes que deben recuperarse producirán intereses que se contabilizarán desde la fecha de concesión de cada ayuda concreta. Estos intereses se calcularán en función del tipo comercial, con referencia al tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en el contexto de las ayudas regionales. Artículo 3 Italia comunicará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las medidas que tenga previsto adoptar en cumplimiento de la misma y, en un plazo de tres meses, las medidas realmente adoptadas a tal fin.

Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO C 267 de 14. 10. 1995, p. 9. (2) DO C 267 de 14. 10. 1995, p. 9. (3) DO L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. (4) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1. (5) DO L 91 de 6. 4. 1990, p. 1. (6) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 22. (7) DO L 163 de 29. 6. 1990, p. 71. (8) DO C 189 de 12. 7. 1994, p. 5. (9) DO L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (10) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1. (11) DO L 91 de 6. 4. 1990, p. 1. (12) Ayudas estatales nos N 682/97 (DO C 67 de 3.

3. 1998), N 156/97 (DO C 347 de 18. 11. 1997), N 797/96 (DO C 245 de 12. 8. 1997) y N 940/96 (DO C 231 de 30. 7. 1997). (13) DO L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

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