1999/250/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a las ayudas en favor de cooperativas previstas por Italia con arreglo a la Ley n° 49/85 [notificada con el número C(1998) 2857] (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 096 de 10/04/1999 p. 0026 - 0028 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1998 relativa a las ayudas en favor de cooperativas previstas por Italia con arreglo a la Ley n° 49/85 [notificada con el número C(1998) 2857] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (1999/250/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Tras instar(1) a los demás Estados miembros y terceros interesados a presentar sus observaciones con arreglo a los artículos mencionados, Considerando lo que sigue:
I (1) Por carta de 11 de junio de 1997, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a la refinanciación de algunas de las disposiciones de la Ley italiana n° 49/85 por la que se establecen medidas de ayuda en favor de las cooperativas dispuestas por las Leyes n° 538/93, n° 644/94 y por el Decreto-ley n° 416/95, invitándolo a presentar sus posibles observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de la carta mencionada. (2) Mediante una publicación en el Diario Oficial de las comunidades Europeas(2), la Comisión informó al respecto a los demás Estados miembros y terceros interesados, invitándolos a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación.
(3) Ningún otro Estado miembro o tercero interesado ha presentado sus observaciones. El Gobierno italiano remitió sus comentarios por cartas de 31 de julio de 1997, 21 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 13 de mayo de 1998 y 16 de junio de 1998. II (4) Por carta de 31 de julio de 1997, el Gobierno italiano aportaba las siguientes precisiones: a) la Ley n° 49/85 se había derogado y no se había concedido ninguna ayuda al amparo de la refinanciación notificada; b) las ayudas mencionadas se habían sustituido por un nuevo régimen que se notificaría en virtud del apartado 3 del artículo 92 del Tratado; c) no obstante, estaba prevista la aplicación con carácter transitorio de uno de los regímenes establecidos por la antigua ley (el denominado Fondo especial) en favor de las cooperativas constituidas antes del 31 de diciembre de 1996.
Se trataba más en concreto de 21 casos a los que se destinaba un importe global de 40000 millones de liras italianas y que afectaban a 795 trabajadores. (5) Mientras tanto, el nuevo régimen había sido notificado a la Comisión y ésta lo aprobó(3), considerando que, en general, y dadas sus características, no llevaba aparejadas ayudas estatales con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En efecto, se trata de una toma de participaciones limitada exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas, según la definición comunitaria de estas últimas, y subordinada, entre otras cosas, a la atribución al inversor público de derechos especiales en materia de reparto de beneficios (2 % en caso de saldo positivo del balance y remuneración garantizada incluso en el caso de que la asemblea decida no remunerar a los socios privados).
(6) Por consiguiente, el procedimiento incoado en relación con dicho régimen ya no tiene objeto, si se exceptúa la aplicación transitoria del régimen del Fondo especial a los 21 casos mencionados. III (7) El Fondo especial tiene por objeto financiar con carácter excepcional y a fondo perdido la constitución de cooperativas de trabajadores que han salido del ámbito laboral en el sector de la producción. Las cooperativas pueden adquirir, arrendar o asumir la gestión de las empresas en las que estaban empleados dichos trabajadores o crear nuevas actividades empresariales. (8) Las financiaciones adoptan la forma de participaciones en el capital social a través de sociedades financieras cooperativas.
El importe de las participaciones no puede ser superior al triple del capital social suscrito por los trabajadores miembros de la cooperativa, hasta alcanzar el 75 % del capital social de las propias cooperativas. En los consejos de administración de las cooperativas en cuestión, las sociedades financieras disponen como máximo de 5 de los 14 votos. Está prevista la posibilidad de que los trabajadores vuelvan a adquirir a su valor nominal las cuotas de capital suscrito por las sociedades financieras cooperativas. (9) Teniendo en cuenta esta información, la Comisión, con motivo de la incoación del procedimiento, consideró que no se podía estimar que las tomas de participaciones se hubiesen efectuado ateniéndose al principio del inversor privado en una economía de mercado y que, por consiguiente, constituían ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
Dichas ayudas podían destinarse a empresas en dificultades, dado que se preveía expresamente la posibilidad de adquirir antiguas empresas en dificultades. Sin embargo, al no haberse respetado las condiciones previstas por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis(4), las ayudas no podían considerarse compatibles con el mercado común. Además, la Comisión había llegado a la conclusión que las medidas en cuestión eran incompatibles a pesar de haber sido destinadas a nuevas empresas puesto que no se podía cuantificar las inversiones o nuevos empleos que generarían.
IV (10) La documentación facilitada muestra que de las 21 cooperativas citadas en la letra c) de la sección II, 4 ejercen actividades que no están sujetas a intercambios comunitarios. En realidad, son empresas bastante reducidas que operan en el mercado local, en el sector de las pompas fúnebres, de la hostelería, de la gestión de estructuras educativas y en el sector militar. (11) Las demás sociedades cooperativas son pequeñas empresas, salvo dos de ellas que cuentan con 100 empleados y que, por este motivo, pueden considerarse empresas medianas. Por lo que respecta a las participaciones en favor de dichas sociedades, el Gobierno italiano ha asegurado que no se aplicará la cláusula de la posibilidad de rescate del valor nominal de la participación pública prevista en favor de las empresas privadas.
Por lo tanto, las participaciones públicas serán cedidas a precio de mercado. Las autoridades italianas han precisado además que la participación de inversores privados en el capital de riesgo de dichas cooperativas será mayoritaria o, al menos, muy elevada (casi el 50 %). Por último, el Gobierno italiano ha declarado que todos los casos analizados están relacionados con nuevas empresas. V (12) La Directrices comunitarias en materia de participación pública en el capital de las empresas(5) precisan que la toma de participaciones por parte del Estado no tiene por qué constituir una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado si éste actúa como un inversor privado que operara en las condiciones normales de la economía de mercado.
Para asegurarse de ello, la Comisión debe comprobar si se respetan las condiciones normales de rentabilidad del capital invertido (riesgo, disposiciones en materia de reparto de beneficios, condiciones para la cesión de las participaciones previamente adquiridas, etc.). (13) A este respecto, la Comisión comprueba que la validez y la rentabilidad de la operación quedan garantizadas por una presencia significativa del sector privado (de aproximadamente el 50 %). En cuanto a las modalidades de venta de las participaciones, se ha suprimido la posibilidad de volver a adquirir participaciones públicas al valor nominal.
Así pues, en opinión de la Comisión, las ventas se efectuarán en condiciones de mercado. (14) En lo relativo a las condiciones de rentabilidad de la operación de toma de participaciones, cabe señalar que las limitaciones previstas tanto en materia de reparto de beneficios como de número de votos en la asemblea (el socio público dispondrá como máximo de 5 votos sobre un total de 14) no permiten concluir, por razones evidentes, que el socio público espere obtener un rendimiento normal del capital invertido. Los socios trabajadores podrían decidir un reparto de beneficios distinto de la distribución de dividendos (por ejemplo, aumentando los salarios).
(15) Por consiguiente, habida cuenta de las modalidades de rendimiento de las participaciones, la Comisión llega a la conclusión de que dichas intervenciones constituyen ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Además, confirma sus objeciones sobre la compatibilidad de las medidas en cuestión con el artículo 92 del Tratado y siguientes, puesto que se trata de ayudas de funcionamiento que no se atienen a las orientaciones comunitarias en la materia, dado que no son decrecientes ni limitadas en el tiempo. Por consiguiente, dichas ayudas son incompatibles con el mercado común y deben suprimirse.
(16) La Comisión observa, en cambio, que a pesar de las limitaciones descritas en el considerando 14, las condiciones de rendimiento se habrían podido considerar de mercado si las participaciones públicas hubieran ido acompañadas de un derecho especial a obtener beneficios más elevados que los distribuidos entre los socios trabajadores, como establece la nueva Ley sobre cooperativas(6) que la Comisión acaba de aprobar. De hecho, estas garantías, que compensan las restricciones en materia de derechos de voto y de distribución de dividendos, habida cuenta del trato favorable del que se benefician las PYME en las Directrices sobre participación pública en el capital de las empresas, podrían haber llevado a considerar que el inversor público opera como un inversor privado en una economía de mercado.
(17) Por otra parte, según la Comisión, el que dichas empresas estén o no en una situación de crisis es un hecho irrelevante por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, porque las autoridades italianas han descartado que las empresas se hallen en tal situación. En segundo lugar porque, aun siendo posible pensar que la transacción financiera implica una ayuda estatal tal como prevén las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis en los casos en que la financiación se destina a una empresa en dificultadas financieras, la Comisión extrae conclusiones muy distintas.
En efecto, la sólida presencia de la inversión privada que aporta nuevos capitales que ascienden al 50 % del capital de riesgo, y la seguridad que proporcionan determinadas modalidades de rendimiento del capital público invertido permiten concluir que se trata de intervenciones efectuadas respetando el principio del inversor privado. (18) En caso de que la toma de participaciones por parte del Estado hubiese adoptado las características enunciadas en el considerando 16, la Comisión, en aplicación de las directrices sobre participación pública en el capital de las empresas habría considerado que, por regla general, no constituían ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La aplicación transitoria a las 17 cooperativas mencionadas de ayudas en forma de participación en el capital social prevista por el Fondo especial instituido por la Ley italiana n° 49/85, constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado que resulta incompatible con el mercado común y que, por consiguiente, deberá suprimirse. Artículo 2 La República italiana adoptará las medidas necesarias a fin de atenerse a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión, informando de ello a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1998. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO C 309 de 7.10.1997, p. 3. (2) Véase la nota 1. (3) Ayuda estatal N 26/98, carta al Gobierno italiano n° 6278, de 24 de julio de 1998. (4) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12. (5) Boletín CE 9/1984. (6) Véase la nota 3.