1999/298/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1998, relativa a las ayudas estatales que la región de Liguria (Italia) prevé conceder a las cooperativas agrícolas [notificada con el número C(1998) 1714] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 117 de 05/05/1999 p. 0042 - 0043 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1998 relativa a las ayudas estatales que la región de Liguria (Italia) prevé conceder a las cooperativas agrícolas [notificada con el número C(1998) 1714] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (1999/298/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Tras haber emplazado a los interesados a presentar sus observaciones(1), de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 93, Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO Por carta de 31 de julio de 1997, registrada el 1 de agosto de ese mismo año, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, las medidas de ayuda que la región de Liguria preveía conceder a las cooperativas agrícolas mediante el proyecto de Ley regional no 85 de 9 de mayo de 1997 (e lo sucesivo denominado "el proyecto de Ley"). Por carta de 23 de octubre de 1997, registrada el 27 de octubre de ese mismo año, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea envió a la Comisión la información adicional que ésta había solicitado.
Por carta de 12 de enero de 1998, la Comisión informó a Italia de su Decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a las citadas ayudas. La Decisión de la Comisión de incoar dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2); además, la Comisión invitó a los demás Estados miembros y terceros interesados a presentarle sus observaciones al respecto. La Comisión no ha recibido observación alguna de los demás Estados miembros ni de terceros interesados. II. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS El proyecto de Ley de la región de Liguria establece medidas estructurales en favor de las cooperativas agrícolas.
Contemplada la concesión de subvenciones de capital, hasta un máximo del 55 % de los gastos totales subvencionables, para las inversiones siguientes: - realización, reestructuración, ampliación y adquisición de estruturas de recolección, conservación, transformación y comercialización de productos agrícolas así como compra de maquinaria y herramientas, - realización de centros de comercialización, - adquisición de los terrenos necesarios para construir las mencionadas estrturas. Las inversiones deben ser compatibles con la normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas(3), (en lo sucesivo denominada "la normativa comunitaria") y con los límites sectoriales establecidos por la Decisión 94/173/CE de la Comisión(4).
El presupuesto total previsto para la medida ascendía a 300 millones de liras italianas para 1997. Para los años siguientes, este presupuesto debía fijarse posteriormente. Con carácter transitorio, el artículo 6 del proyecto de Ley regional admitía los proyectos cuya realización hubiera comenzado después del 1 de enero de 1996. El proyecto de Ley regional notificado por las autoridades italianas pertenece al ámbito de aplicación de la normativa comunitaria. En concreto, algunas disposiciones están destinadas a garantizar la observancia de los límites sectoriales vigentes. Además, todos los gastos subvencionables en virtud del proyecto de Ley (tierras, edificios y equipos) se ajustan a la definición de "inversión" que recoge el inciso ii) de la letra a) del punto 3 de la normativa comunitaria citada.
Por último, el porcentaje de ayuda (55 %) corresponde al límite máximo autorizado para las inversiones en las regiones que, como Liguria, no están incluidas en el objetivo no 1. Sin embargo, el hecho de que el proyecto de Ley regional considerase subvencionables los proyectos de inversión iniciados después del 1 de enero de 1996 significaba que, en la práctica, podían concederse ayudas con carácter retroactivo tanto para proyectos que las cooperativas estuviesen realizando como para proyectos ya terminados. Como norma general, la existencia de cláusulas de retroactividad en las ayudas estatales a inversiones productivas no contribuye al desarrollo del sector o de la región.
En tales casos, el efecto de la ayuda como estímulo de la inversión puede ser incluso inexistente dado que las inversiones se iniciaron sin soporte normativo alguno. Habitualmente, la Comisión considera que las medidas de este tipo constituyen ayudas de funcionamiento; de ahí que se considerase que la ayuda en cuestión no contribuía al desarrollo del sector y, por consiguiente, que no cumplía los requisitos para acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado(5). Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la ayuda en cuestión se consideró una ayuda de funcionamiento y, como tal, contraria a la práctica seguida por la Comisión en la aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado, ya que, por sus características, no contribuiría al desarrollo del sector o de la región(6).
Las medidas previstas conducirían directamente a la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los productores que se beneficiaran de ellas con respecto a las de otros agentes económicos de la Unión que no reciban ayudas comparables. Así pues, la ayuda examinada entraba dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin que pudiera acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo, al menos según se desprendía de la información de que disponía la Comisión hasta entonces. Por consiguiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a la medida notificada.
III. ALEGACIONES DE ITALIA Por carta de 10 de marzo de 1998, la Representación permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión que la región de Liguria estaba procediendo a suprimir el artículo 6 del proyecto de Ley, que contenía las disposiciones transitorias referentes a la concesión de la ayuda con carácter retroactivo. Por carta de 15 de abril de 1998, las autoridades italianas remitieron a la Comisión una copia del proyecto de Ley aprobado por el Consejo Regional de Liguria en el que se había suprimido el artículo 6 de la versión anterior. IV. VALORACIÓN DE LA AYUDA Cuando incoó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión ya había considerado que, incluyendo el artículo 6, el proyecto de Ley se ajustaba a la normativa comunitaria.
Esta consideración obedece a que los gastos subvencionables corresponden a los provistos en la normativa, a que se respetan los límites sectoriales vigentes y a que el porcentaje de ayuda no supera los máximos aceptados para las regiones no incluidas en el objetivo no 1. La supresión del artículo 6 del proyecto de Ley, que preveía la aplicación retroactiva de las ayudas desde el 1 de enero de 1996, permite retirar las objeccioens de la Comisión a la medida de ayuda. Por consiguiente, la ayuda puede acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Las medidas de ayuda a las cooperativas agrícolas previstas por el proyecto de Ley no 85/97 de la región de Liguria son compatibles con el mercado común. Por lo tanto, se autoriza la concesión de dicha ayuda. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO C 101 de 3.4.1998, p. 2. (2) Véase la nota 1. (3) DO C 29 de 2.2.1996, p. 4. (4) DO L 79 de 23.3.1994, p. 29. (5) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 17 de septiembre de 1989, en el asunto 730/79 Philip Morris contra Comisión (Recopilación 1980, p.
2671). (6) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de junio de 1995, en el asunto T-459/93: Siemens SA contra Comisión (Recopilación 1995, p. II-1675).