1999/349/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la aplicación, por parte de Italia, del régimen de ayuda previsto por la Ley n° 1329/65 (Legge Sabatini) en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas [notificada con el número C(1998) 3213] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 133 de 28/05/1999 p. 0057 - 0059 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1998 relativa a la aplicación, por parte de Italia, del régimen de ayuda previsto por la Ley n° 1329/65 (Legge Sabatini) en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas [notificada con el número C(1998) 3213] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (1999/349/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93, Tras haber emplazado a las partes interesadas, de acuerdo con el artículo mencionado, a presentar sus observaciones(1), Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de 12 de septiembre de 1997, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el texto del los apartados 1 y 4 del artículo 12 de la Ley n° 266 de 7 de agosto de 1997 sobre refinanciación de las ayudas contempladas en la Ley n° 1329 de 28 de noviembre de 1965 (en lo sucesivo denominada "Legge Sabatini"). (2) La presente Decisión, tal como se indica en la referencia, se refiere solamente a la aplicación de las disposiciones nacionales mencionadas al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas.
(3) La Comisión, mediante carta de 17 de febrero de 1998, comunicó a Italia su Decisión de incoar el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado respecto a la aplicación de las medidas de ayuda contempladas en la Ley n° 1329/65 en dicho sector. (4) La decisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión invitó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre las citadas ayudas. (5) La Comisión no recibió observaciones de los demás Estados miembros o de otros interesados.
(6) Italia comunicó sus observaciones mediante carta de 2 de abril de 1998. Mediante carta de 8 de septiembre de 1998, la Comisión solicitó a Italia algunas precisiones, que se aportaron mediante carta de 16 de septiembre de 1998. II. DESCRIPCIÓN DE LAS AYUDAS Y MOTIVOS POR LOS QUE LA COMISIÓN HA DECIDIDO INCOAR EL PROCEDIMIENTO (7) La Ley n° 1329/65 (cuya refinanciación es objeto de la presente Decisión) prevé ayudas para inversiones que consistan en la compra de máquinas o de equipamientos técnicos. (8) La ayuda se concede en caso de venta a plazos y consiste en la reducción del tipo de interés en operaciones de descuento de efectos comerciales (letras de cambio) firmados por el comprador de las máquinas o equipamientos en favor del vendedor.
El elemento de ayuda corresponde a la diferencia entre el ingreso neto calculado al tipo de descuento de referencia vigente el día en que la operación de descuento ha tenido lugar y el ingreso neto calculado al tipo de descuento bonificado. (9) La ayuda se concede al comprador, o bien directamente por el vendedor en el momento de la venta a plazos (en forma de descuento sobre el precio del bien) o por medio del banco que descuente los efectos presentados por el vendedor (en forma de subvención a posteriori). (10) La bonificación no puede sobrepasar: - un 85 % del tipo de descuento de referencia -y, en cualquier caso, un 8 %- para las inversiones en instalaciones situadas en regiones del objetivo n° 1, - un 50 % del tipo de descuento de referencia -y, en cualquier caso, un 5 %- para las regiones fuera del objetivo n° 1.
(11) El coste subvencionable para cada operación (máximo 3000 millones de liras italianas - 4500 millones en el caso de varias operaciones en el mismo año por la misma empresa) está representado por el capital escalonado y por los intereses relativos al escalonamiento del pago (el tipo de interés no puede superar en el tipo de referencia). El escalonamiento de pago no puede ser superior a los cinco años. (12) Los elementos citados no permiten calcular el equivalente en subvención bruta de la ayuda en cuestión. (13) La evaluación de estas ayudas debe efectuarse a la luz de los criterios de la normativa comunitaria relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas(2).
(14) Esta normativa establece que no pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas estatales concedidas en relación con inversiones contempladas en los guiones segundo y tercero del punto 1.2 del anexo de la Decisión 94/173/CE de la Comisión(3), o excluidas de manera incondicional en el punto 2 de dicho anexo. (15) La intensidad de las ayudas no debe superar un 55 % del coste admisible (75 % en las regiones del objetivo n° 1). (16) Al no haber proporcionado Italia garantías del respeto de los límites sectoriales de la Decisión 94/173/CE ni de las intensidades mencionadas, la Comisión consideró que la medida en cuestión era incompatible con el mercado común debido a que las ayudas podían también concederse en favor de inversiones excluidas con arreglo a la normativa sobre ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas y que los elementos de información disponibles no permitían comprobar si se respetaban los límites cuantitativos previstos por dicha normativa.
III. OBSERVACIONES DE ITALIA (17) Mediante cartas de 2 de abril y de 16 de septiembre de 1998, Italia proporcionó las siguientes precisiones y compromisos: a) la intensidad de las ayudas, expresada en equivalente en subvención bruta, no sobrepasa un 9,5 % en las regiones fuera del objetivo n° 1 ni 17 % en las regiones del objetivo n° 1; b) el respecto de las limitaciones sectoriales contempladas en el anexo de la Decisión 94/173/CE estará garantizado por la aplicación, también en el marco de la Ley n° 1329/65, de los criterios utilizados en el marco de la Ley n° 488/92. Esta última fue objeto de la Decisión final de la Comisión de 22 de julio de 1998(4), en la que se establecía que, con algunas condiciones, las ayudas a las inversiones previstas eran compatibles con la normativa comunitaria sobre ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas y en consecuencia con el mercado común.
Italia garantiza que las condiciones contempladas en la Decisión de 22 de julio de 1998 también se respetarán al aplicarse a dicho sector las medidas de la Ley n° 1329/65. IV. CONCLUSIÓN (18) Las garantías proporcionadas por Italia en sus cartas de 2 de abril y de 16 de septiembre de 1998 permiten a la Comisión disipar las dudas existentes al incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado respecto de las ayudas citadas. (19) En efecto, estas garantías permiten considerar que, con las condiciones recogidas al considerando 17, las ayudas a la inversión contempladas en la Ley n° 1329/65 se ajustan a la normativa sobre ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas.
Por lo tanto, las ayudas pueden beneficiarse de la excepción mencionada en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. (20) En aplicación del párrafo segundo de la letra b) del apartado 3 de la citada normativa comunitaria, la Comisión solicita a Italia que remita un informe anual con información sobre todas las ayudas concedidas en el ejercicio considerado y, en particular, las informaciones que permitan concluir, sin investigación posterior, el respeto efectivo de cada una de las condiciones contempladas en el punto 2 del anexo de la Decisión 94/173/CE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La aplicación al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas del régimen de ayudas a las inversiones instaurado por la Ley n° 1329 de 28 de noviembre de 1965 es compatible con el mercado común con las condiciones siguientes: a) la intensidad de las ayudas, expresada en equivalente en subvención bruta, no sobrepasará un 9,5 % en las regiones fuera del objetivo n° 1 ni un 17 % en las regiones del objetivo n° 1; b) se respetarán los límites sectoriales contemplados en el anexo de la Decisión 94/173/CE, recogidas en las disposiciones de aplicación de la Ley n° 488 de 19 de diciembre de 1992, modificadas de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 22 de julio de 1998.
Artículo 2 Antes de la aplicación al sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas del régimen a que se refiere el artículo 1, Italia deberá modificar las disposiciones de aplicación del mismo, con el fin de ajustarse a las condiciones recogidas en el mismo artículo. Italia deberá comunicar a la Comisión las disposiciones que adopte para ajustarse a dichas condiciones en un plazo de quince días a partir de su adopción. Artículo 3 Italia deberá presentar a la Comisión un informe anual con información acerca de todas las ayudas concedidas durante el ejercicio en cuestión, y en particular las informaciones que permitan concluir, sin investigación posterior, el respeto efectivo de cada una de las condiciones contempladas en el punto 2 del anexo de la Decisión 94/173/CE.
Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO C 100 de 2.4.1998, p. 17. (2) DO C 29 de 2.2.1996, p. 4. (3) DO L 79 de 23.3.1994, p. 29. (4) C(1998) 2407 final, pendiente de publicación.