Skip to content
Seqlense EUR-Lex

1999/548/CE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1999 relativa a la participación financiera de la Comunidad para erradicar la enfermedad de Newcastle en Portugal [notificada con el número C(1999) 2082] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

CELEX
31999D0548
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-07-14
In force since
1999-07-15
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/548/CE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1999 relativa a la participación financiera de la Comunidad para erradicar la enfermedad de Newcastle en Portugal [notificada con el número C(1999) 2082] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 209 de 07/08/1999 p. 0034 - 0035 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1999 relativa a la participación financiera de la Comunidad para erradicar la enfermedad de Newcastle en Portugal [notificada con el número C(1999) 2082] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (1999/548/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4, (1) Considerando que en 1997 se declararon focos de enfermedad de Newcastle en Portugal; que la aparición de esta enfermedad constituye un serio peligro para las aves de corral de la Comunidad y que, para contribuir a erradicar la enfermedad lo más rápidamente posible, la Comunidad tiene la posibilidad de indemnizar las pérdidas sufridas;

(2) Considerando que tan pronto como se confirmó oficialmente la enfermedad de Newcastle las autoridades portuguesas adoptaron las medidas apropiadas, que incluían las medidas enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE; que estas medidas fueron notificadas por las autoridades portuguesas; (3) Considerando que se han cumplido las condiciones para una ayuda financiera de la Comunidad; (4) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Portugal podrá obtener ayuda financiera comunitaria para los brotes de la enfermedad de Newcastle declarados en 1997.

Sujeta a los resultados de los controles, la participación financiera de la Comunidad ascenderá a: - 50 % de los gastos en que haya incurrido Portugal en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de aves de corral y de productos de aves de corral cuando corresponda, - 50 % de los gastos en que haya incurrido Portugal en concepto de limpieza y desinfección de explotaciones y equipos, - 50 % de los gastos en que haya incurrido Portugal en concepto de indemnización a los propietarios por la destrucción de piensos contaminados y equipos contaminados. Artículo 2 1.

La participación financiera comunitaria se abonará una vez que Portugal haya presentado documentos justificativos. 2. Los documentos justificativos indicados en el apartado 1 incluirán: a) un informe epidemiológico sobre cada explotación de aves de corral en que se hayan sacrificado aves de corral. El informe contendrá información sobre los siguientes aspectos de las explotaciones infectadas: - lugar y dirección, - fecha en que se sospechó la enfermedad y fecha en que ésta se confirmó, - numero de aves de corral sacrificadas y destruidas, por especie, indicando la fecha, - método de sacrificio y destrucción, - tipo y número de muestras recogidas y examinadas en el momento en que se sospechó la enfermedad, y resultado de los exámenes realizados, - tipo y número de muestras recogidas y examinadas en el momento de la despoblación de la explotación de aves de corral infectada, y resultado de los exámenes realizados, - fuente de la infección, a partir de una investigación epidemiológica completa; b) un informe financiero que incluya la relación de los beneficiarios y sus direcciones, el número de aves de corral sacrificadas, la fecha del sacrificio y el importe abonado, sin IVA.

Artículo 3 Portugal remitirá los documentos mencionados en el artículo 2 en un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la presente Decisión. Artículo 4 1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles in situ para garantizar la aplicación de las medidas y los gastos para los que se concede. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados. 2. Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo(3) se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 168 de 2.7.1994, p. 31. (3) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions