Skip to content
Seqlense EUR-Lex

1999/559/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de agosto de 1999, relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Grecia si se produce una nueva incursión de la enfermedad [notificada con el número C(1999) 2622] (El texto en lengua griega es el único auténtico)

CELEX
31999D0559
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-08-10
In force since
1999-08-10
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/559/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de agosto de 1999, relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Grecia si se produce una nueva incursión de la enfermedad [notificada con el número C(1999) 2622] (El texto en lengua griega es el único auténtico) Diario Oficial n° L 211 de 11/08/1999 p. 0055 - 0056 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 1999 relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Grecia si se produce una nueva incursión de la enfermedad [notificada con el número C(1999) 2622] (El texto en lengua griega es el único auténtico) (1999/559/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista Ia Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE(2), y, en particular, su artículo 6, (1) Considerando que, entre finales de octubre y principios de diciembre de 1998, se registraron brotes de fiebre catarral ovina en las islas de Rodas, Cos y Leros y en las prefecturas del Dodecaneso y de Samos;

(2) Considerando que estos brotes fueron ocasionados por vectores infectados transportados por el viento desde el exterior; (3) Considerando que las autoridades griegas adoptaron medidas de urgencia y que la Decisión 1999/221/CE de la Comisión(3), fija la participación financiera de la Comunidad en el coste de dichas medidas; (4) Considerando que mediante la Decisión 1999/293/CE(4), se establecieron las medidas preventivas relativas a los movimientos de animales vivos de las especies vulnerables y de algunos de sus productos en las regiones afectadas; (5) Considerando que los últimos casos clínicos de fiebre catarral ovina se registraron a comienzos de diciembre de 1998;

(6) Considerando que es aconsejable establecer un sistema de alerta para detectar, en la fase más temprana posible, cualquier nuevo desarrollo del virus procedente del exterior; (7) Considerando que, en caso de que la enfermedad vuelva a aparecer, es necesario adoptar medidas de urgencia para prevenir su rápida propagación mediante la eliminación de la fuente del virus; (8) Considerando que, en el caso de los animales de la especie bovina, esta eliminación puede conseguirse mediante la destrucción de los animales centinelas que han sufrido una seroconversión y de los animales seronegativos que han permanecido en la misma explotación;

(9) Considerando que, en el caso de los animales de las especies ovina y caprina, esta eliminación puede conseguirse mediante la destrucción de los rebaños en los que se haya demostrado la existencia de la enfermedad; (10) Considerando que estas medidas de erradicación no están adaptadas a una situación epidémica y deberán volver a evaluarse si dicha situación se repite; (11) Considerando que diez brotes en la misma isla deben considerarse como una situación epidémica; (12) Considerando que es aconsejable proseguir con las operaciones destinadas a reducir las poblaciones de vectores mediante la concentración de dichas actuaciones en los lugares particularmente favorables a la reproducción de los vectores;

(13) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Con efectos a partir del 1 de julio de 1999, Grecia establecerá grupos de animales centinela de la especie bovina en las localidades más expuestas al riesgo de una nueva incursión de la enfermedad. Estos grupos se establecerán de la manera siguiente: - 10 grupos de 5 animales en Rodas y Cos, - 5 grupos de 5 animales en Samos, - 2 grupos de 5 animales en Leros. Antes del 1 de agosto de 1999, Grecia enviará a la Comisión un mapa de las regiones correspondientes indicando los lugares seleccionados.

Los animales centinela serán sometidos a una prueba serológica quincenalmente y cualquier seroconversión será notificada inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros. Artículo 2 Grecia garantizará la destrucción de: - todos los bovinos centinelas que hayan sufrido una seroconversión y de todos los bovinos seronegativos presentes en la misma explotación, - todas las ovejas de rebaños con cualquier signo de fiebre catarral ovina. Artículo 3 Grecia establecerá una campaña contra las poblaciones de vectores mediante el tratamiento con insecticida de todos los lugares de reproducción de Culicoides imicola en las cercanías de las explotaciones en las que el ganado se guarda o se cría.

Artículo 4 La participación de la Comunidad en los gastos de las medidas destinadas a detectar, lo antes posible, cualquier incursión del virus de la fiebre catarral ovina y a prevenir toda nueva propagación de la enfermedad, aplicadas hasta el 15 de septiembre de 1999, hasta una cantidad máxima de300000 euros, consistirá en: - el 50 % de los gastos en que se incurra por análisis serológicos de los animales centinelas de la especie bovina establecidos de conformidad con el artículo 2, - el 50 % de los gastos en que incurra Grecia en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los animales centinelas de la especia bovina que han sufrido una seroconversión y del ganado seronegativo presente en la misma explotación, - el 50 % de los gastos en que incurra Grecia en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los rebaños de ovejas si se ha confirmado cualquier signo de la enfermedad hasta un máximo de 10 por isla, - el 50 % de los gastos en que incurra Grecia para la desinsectación de los lugares de reproducción de los vectores, - el 50 % de los gastos en que incurra Grecia, para las operaciones realizadas después del 8 de enero de 1999, y necesarias para la conclusión del programa de seguimiento serológico previsto en el anexo de la Decisión 1999/221/CE.

Artículo 5 1. La participación financiera comunitaria se concederá previa presentación de los justificantes. 2. Los justificantes a los que se hace referencia en el apartado 1 incluirán: a) un informe epidemiológico de cada explotación donde se hayan producido sacrificios; b) un informe financiero que incluya, en particular: - para la indemnización: la lista de los beneficiarios y su dirección, el número, especie y categoría de los animales sacrificados, su fecha de sacrificio, el importe abonado (sin IVA) y la fecha de pago, - para las demás medidas cubiertas por la participación financiera de la Comunidad: una lista de gastos, incluida la descripción de las medidas y la fecha de pago; c) un informe que certifique la ejecución de las medidas previstas en los artículos 1, 2 y 3.

Artículo 6 Las solicitudes de pago, acompañadas de los justificantes a los que se hace referencia en el artículo 5, se remitirán a la Comisión antes del 1 de marzo de 2000. Artículo 7 1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá llevar a cabo controles in situ para garantizar que las medidas receptoras de la ayuda se han ejecutado y se ha efectuado el gasto correspondiente. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de estos controles. 2. Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo(5).

Artículo 8 La presente Decisión será reexaminada, a petición de Grecia o de la Comisión, si la situación justifica la aplicación de nuevas medidas y, en particular, en el caso de una situación epidémica. Artículo 9 El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica. Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 168 de 2.7.1994, p. 31. (3) DO L 82 de 26.3.1999, p. 44. (4) DO L 114 de 1.5.1999, p. 55. (5) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions