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1999/578/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca [notificada con el número C(1999) 2452] (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

CELEX
31999D0578
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-07-28
In force since
1999-07-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/578/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca [notificada con el número C(1999) 2452] (El texto en lengua danesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 219 de 19/08/1999 p. 0051 - 0052 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1999 relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca [notificada con el número C(1999) 2452] (El texto en lengua danesa es el único auténtico) (1999/578/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la construye la Decisión 94/77/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 3, (1) Considerando que en 1998 se declararon brotes de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca; que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña porcina de la Comunidad; que, con el fin de ayudar a erradicarla lo antes posible, la Comunidad puede compensar las pérdidas sufridas;

(2) Considerando que, en cuanto se confirmó oficialmente la presencia de dicha enfermedad, las autoridades danesas notificaron que habían adoptado las medidas apropiadas, que incluyen las enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE; (3) Considerando que, a la espera de que la Comisión compruebe que, por una parte, se han respetado las normas veterinarias comunitarias y que, por otra, se cumplen las condiciones necesarias para concederse la ayuda financiera de la Comunidad, puede permitirse la entrega de un primer tramo de420000 euros; (4) Considerando que la participación financiera de la Comunidad no se abonará hasta que se haya comprobado que las medidas han sido aplicadas y que las autoridades han aportado toda la información solitada dentro de los plazos previstos;

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisón se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Dinamarca podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad en relación con los brotes de la enfermedad de Newcastle registrados en 1998. A la espera de los resultados de los controles, la contribución financiera de la Comunidad será de: - 50 % de los costes sufragados por Dinamarca en relación con la indemnización de los propietarios por el sacrificio y la destrucción de las aves corral y por la destrucción de los productos a base de aves de corral, - 50 % de los costes sufragados por Dinamarca en relación con la limpieza, desinsectación y desinfección de los equipos y de las explotaciones, - 50 % de los costes sufragados por Dinamarca en relación con la indemnización de los propietarios por la destrucción de los piensos y de los equipos contaminados.

Artículo 2 1. Sin perjuicio de los controles efectuados, la participación comunitaria se abonará previa presentación de los justificantes. 2. Los justificantes a que se refiere el apartado 1 comprenderán: a) Un informe epidemiológico de cada explotación en la que se hayan efectuado sacrificios. El informe incluirá información acerca de las cuestiones siguientes: i) explotaciones infectadas: - localización y dirección - fecha en la que se sospechó la presencia de la enfermedad y fecha de confirmación de la misma, - número y tipo de aves de corral sacrificadas y destruidas y fecha en la que se llevó a cabo el sacrificio y la destrucción, - método de sacrificio y destrucción empleado, - tipo y número de muestras recogidas y analizadas cuando se sospechó la presencia de la enfermedad y resultados de los análisis efectuados, - tipo y número de muestras recogidas y analizadas en el momento de la despoblación de la explotación afectada y resultados de los análisis efectuados, - estimación de la posible fuente de infección basada en un estudio epidemiológico completo; ii) explotaciones colindantes: - datos indicados en los guiones primero, tercero, cuarto y sexto del inciso i), - explotación infectada (brote) con la que se confirmó o sospechó el contacto y naturaleza de dicho contacto. b) Un informe financiero que incluya una relación de los beneficiarios y su dirección, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni los impuestos.

Artículo 3 1. La solicitud de pago, junto con los justificates contemplados en el artículo 2, se presentará a la Comisión antes del 1 de octubre de 1999. 2. No obstante, Dinamarca podrá beneficiarse, previa petición, de un anticipo de420000 euros. Artículo 4 1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles sobre el terreno para cerciorarse de la ejecución de las medidas y de los gastos abonados. La Comisión comunicará a los Estados miembros el resultado de los controles efectuados. 2. Serán aplicables mutatis mutandis los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo(3).

Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca. Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 36 de 8.2.1994, p. 15. (3) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

Relations

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