1999/580/CECA: Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 1998, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a ESF Elbestahlwerk Feralpi GmbH, con sede en Riesa (Sajonia) [notificada con el número C(1998) 3556] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 220 de 20/08/1999 p. 0028 - 0032 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 1998 relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a ESF Elbestahlwerk Feralpi GmbH, con sede en Riesa (Sajonia) [notificada con el número C(1998) 3556] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (1999/580/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia(1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6, Después de haber invitado a los interesados para que presenten sus observaciones con arreglo al citado artículo, y habida cuenta de las mismas, Considerando lo siguiente:
I El 18 de noviembre de 1997, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 4 del artículo 6 de la Decisión n° 2496/96/CECA (en lo sucesivo denominado "el Código de ayudas a la siderurgia") con respecto a la concesión por parte de Alemania de una serie de ayudas a la empresa siderúrgica CECA ESF Elbestahlwerk Feralpi GmbH, con sede en Riesa (Sajonia) (en lo sucesivo denominada "ESF"). Por carta de 2 de diciembre de 1997 se informó a las autoridades alemanas de dicha decisión y se les instó a que presentaran sus observaciones sobre la misma en el plazo de un mes. Asimismo, mediante la publicación de la incoación del procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2) se invitó a los interesados a pronunciarse al respecto.
Por carta de 6 de enero de 1998, Alemania pidió que se ampliara el plazo de respuesta hasta el 5 de febrero de 1998 y, mediante carta de 9 de febrero de 1998, solicitó una segunda ampliación de dicho plazo hasta el 27 de febrero de 1998. Por carta de 23 de febrero de 1998, la Comisión accedió a esta petición pero señaló que no se volvería a ampliar el plazo. Por carta de 3 de marzo de 1998 (registrada el 5 de marzo de 1998), Alemania envió sus observaciones sobre los aspectos fundamentales de la incoación del procedimiento, y el 19 de marzo de 1998 presentó por escrito algunos comentarios adicionales al respecto.
El 17 de marzo de 1998, la Comisión recibió observaciones de una asociación nacional de fabricantes de acero y se las transmitió a Alemania por carta de 1 de abril de 1998, solicitándole que se pronunciara al respecto no más tarde del 17 de abril de 1998. Por carta de 25 de marzo de 1998, Alemania formuló algunas observaciones complementarias sobre la incoación del procedimiento y mediante carta de 22 de abril de 1998, expuso sus comentarios a la citada asociación de fabricantes de acero. Por carta de 24 de abril de 1998, la Comisión comunicó a las autoridades alemanas su posición provisional sobre el ámbito de aplicación del Tratado CECA y obtuvo 1a correspondiente respuesta mediante carta de 6 de mayo de 1998 (registrada el 8 de mayo de 1998).
II En marzo de 1993, la Comisión autorizó con arreglo al tercer guión del artículo 5 de la Decisión n° 3855/91/CECA(3) (quinto Código de ayudas a la siderurgia) un conjunto de ayudas regionales a la inversión en beneficio de ESF para unas inversiones por un importe total de 85 millones de marcos alemanes(4). Quedaban comprendidos en la autorización una subvención a la inversión de 19,55 millones de marcos alemanes, una prima a la inversión de 5,3 millones de marcos alemanes, un préstamo ERP para la protección del medio ambiente de 6,215 millones de marcos alemanes y una garantía estatal sobre créditos por un importe total de 60,8 millones.
En enero de 1995 se autorizó otra ayuda para nuevas inversiones por importe de 51 millones de marcos alemanes(5). Esta autorización se hizo extensiva a una subvención a la inversión de 11,73 millones de marcos alemanes, a una prima a la inversión de 4,98 millones de marcos alemanes y a una garantía de 23,975 millones sobre un préstamo. A petición de la Comisión, las autoridades alemanas comunicaron, antes de la incoación del presente procedimiento, que de la garantía de 60,8 millones de marcos alemanes autorizada (ayuda N 351/92) se habían utilizado 7,2 millones, y de la garantía de 23,975 millones de marcos alemanes autorizada, 4,8 millones para cubrir créditos de capital circulante; además, señalaron que esta última se había incrementado en 25000 marcos alemanes, situándose en 24 millones de marcos alemanes.
En 1995 se abonó otra subvención a la inversión, no notificada, por importe de 9,35714 millones de marcos alemanes. Además, ESF obtuvo una prima a la inversión de 1,236 millones de marcos alemanes. En 1997 se constituyó una garantía estatal sobre créditos de capital circulante de 12 millones de marcos alemanes. Además, se otorgó una nueva garantía estatal de 18,2 millones de marcos alemanes sobre créditos de inversión. La documentación relativa a la citada garantía fue transmitida a los bancos a condición de que la garantía no se ejecutara hasta que la Comisión diera su autorización.
Por carta de 25 de marzo de 1998, Alemania comunicó a la Comisión que otra subvención a la inversión de 1,35586 millones de marcos alemanes, que había sido notificada mediante carta de 13 de octubre de 1997 como mero proyecto de ampliación de una ayuda (a raíz de un aumento de los costes de inversión), en realidad ya había sido desembolsada antes de aquella fecha. El cuadro que figura a continuación ofrece un resumen de los importes citados: >SITIO PARA UN CUADRO> III Alemania sostiene que, si bien una parte de las inversiones subvencionadas mediante la subvención a la inversión no notificada y la prima a la inversión de 11,949 millones de marcos alemanes está en relación con las inversiones subvencionadas mediante las ayudas N 351/92 y N 673/94, dicha parte se destina a actividades que entran en el ámbito de aplicación del Tratado CECA.
Por tanto, reducirá la intensidad de las ayudas a este proyecto hasta el límite máximo del 23 % aplicable en 1994 a las ayudas regionales y reembolsará la diferencia. Además, Alemania reembolsará otro importe relacionado con el proyecto de inversión de 1995 que, en su opinión, afectaba a la producción CECA de la empresa. La distinción establecida por Alemania entre sector CECA y sector no CECA se basa en un informe del profesor Hensel, de la Montanuniversität Freiberg/Sachsen, cuyas conclusiones se basan fundamentalmente en el convencimiento de que es la temperatura del material tratado en las distintas instalaciones lo que determina si se trata o no de producción CECA.
Según esta línea argumental, el laminado en frío de acero no entra en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. En este sentido, tampoco el enderezamiento de productos laminados en caliente constituye una actividad regulada por el Tratado CECA. En opinión de las autoridades alemanas, la evaluación de las ayudas a empresas que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA no ha de regirse exclusivamente por las disposiciones aplicables a este sector, es decir, por el Código de ayudas a la siderurgia. Aseguran que la evolución más reciente del sector, imposible de prever cuando se redactó el Tratado CECA, ha dado lugar, como consecuencia de la demanda, a una mayor interdependencia entre la producción CECA y la producción no CECA.
Por este motivo, alegan, las inversiones de empresas según la definición del artículo 80 del Tratado CECA deberían poder optar a la concesión de ayudas estatales con arreglo al Tratado CE. En lo que respecta a las garantías autorizadas con las referencias N 351/92 y N 673/94, Alemania estima que su utilización parcial para financiar créditos de capital circulante recibió el visto bueno de la Comisión. En este sentido, las autoridades alemanas remiten al fax enviado el 17 de diciembre de 1992 al funcionario de la DG IV que instruyó el asunto N 351/92, en el que se señalaba que, de la garantía subsidiaria del 80 %, 18 millones de marcos alemanes habían sido utilizados para cubrir las pérdidas acumuladas en el período de inversiones y sus intereses correspondientes.
Además, llaman la atención sobre una carta remitida el 26 de septiembre de 1994 en relación con la ayuda N 673/94, en la que se explicaba que, del importe total de la garantía, 4,8 millones de marcos alemanes se habían destinado a créditos de capital circulante (4,8 Mio. DEM für Betriebsmittel). En su opinión, el hecho de que la Comisión autorizara estas garantías como ayudas a la inversión no significa que se prohibiera la utilización prevista conforme a la notificación, dado que la Comisión únicamente puede establecer condiciones o exigir cambios en un proyecto de ayuda notificado cuando incoa el procedimiento.
En consecuencia, Alemania considera que las garantías son ayudas autorizadas con arreglo a la notificación aunque en las dos decisiones definitivas se califiquen de ayudas a la inversión. De la garantía de 12 millones de marcos alemanes que no fue notificada, Alemania pretende reclamar, en consonancia con sus observaciones sobre la subvención y la prima a la inversión, el importe destinado a las inversiones que, a su juicio, entran en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. IV ESF es una empresa que fabrica productos que figuran en el anexo del Tratado CECA, de modo que entra en el ámbito de aplicación del artículo 80 del Tratado CECA.
Las medidas financieras en favor de empresas siderúrgicas CECA han de ser notificadas con arreglo al Código de ayudas a la siderurgia y no pueden concederse sin autorización de la Comisión. Las iniciativas adoptadas por Alemania en beneficio de ESF descritas en los apartados anteriores constituyen ayudas a efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA y en el artículo 1 del Código de ayudas a la siderurgia. Este Código no establece ninguna delimitación de ayudas para la financiación proporcional de las inmovilizaciones de una empresa CECA que, consideradas de forma individual, no tengan necesariamente una relación directa con la fabricación de los productos enumerados en el anexo del Tratado CECA.
La letra c) del artículo 4 del Tratado CECA prohibe las ayudas a empresas CECA; no hace referencia alguna a ayudas para la financiación proporcional de inmovilizaciones directamente relacionadas con la fabricación de productos CECA. Por tanto, las ayudas a determinadas inversiones que también pueden ser utilizadas para actividades no CECA quedan reguladas por el Tratado CECA cuando se conceden a empresas CECA; no existe una división clara entre actividades CECA y no CECA. En el presente caso, la ayuda que, en opinión de Alemania no está regulada por el Tratado CECA se refiere a la inversión en instalaciones de enderezamiento.
El enderezamiento de acero consiste únicamente en una tecnología con la que se mejora la calidad del alambrón laminado en caliente para satisfacer las especificaciones técnicas del sector de la construcción. El producto final (alambrón enderezado) constituye un producto CECA conforme al anexo I del Tratado CECA y corresponde a su código 4400 "alambrón" y al código NC 7213, que se refiere a productos CECA. Por tanto, no se puede aceptar el argumento de Alemania según el cual el enderezamiento de acero no está relacionado con la fabricación de productos CECA. De hecho, algunas empresas como, por ejemplo, los denominados centros de servicios del acero (Stahl-Servicecenter), que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 80 del Tratado CECA, utilizan instalaciones de enderezamiento para trabajar el alambrón sin enderezar adquirido a empresas CECA sin que, como consecuencia de esta actividad, entren en el ámbito de aplicación del Tratado.
En consecuencia, en el caso de estas empresas, las ayudas para cubrir parte de los costes de las inversiones en instalaciones de enderezamiento se examinarían con arreglo al Tratado CE y posiblemente podrían evaluarse como ayudas regionales a la inversión conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 de dicho Tratado. No obstante, esto no significa que las inversiones de empresas CECA en instalaciones que también cumplan los requisitos de las empresas no CECA hayan de ser enjuiciadas sistemáticamente con arreglo al Tratado CE. La prohibición de la concesión de ayudas contenida en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA tiene por objetivo garantizar la competencia leal entre empresas que fabrican productos CECA.
Por lo general, y también en el presente caso, estas empresas sólo pueden recibir ayudas a la inversión cuando las actividades desarrolladas en las instalaciones subvencionadas estén perfectamente separadas de las demás actividades CECA. Por tanto, no se puede compartir la opinión de Alemania según la cual la evaluación de las ayudas concedidas a las inversiones descritas ha de basarse en el Tratado CE. Las ayudas han de enjuiciarse más bien con arreglo al Tratado CECA y al Código de ayudas a la siderurgia. Al tratarse de ayudas generales a la inversión sin relación alguna con actividades de investigación y desarrollo ni con la protección del medio ambiente, no pueden considerarse compatibles con el Código de ayudas a la siderurgia.
Tampoco se trata de ayudas al cierre ni de ayudas a efectos del artículo 5 del quinto Código de ayudas a la siderurgia o del vigente en la actualidad. La excepción prevista en el artículo 5 del quinto Código de ayudas a la siderurgia para Alemania oriental sólo estuvo en vigor hasta finales de 1994, pero las ayudas fueron concedidas con posterioridad a esta fecha. En consecuencia, la subvención a la inversión de 10,713 millones de marcos alemanes, la prima a la inversión de 1,236 millones de marcos alemanes y la garantía de 12 millones no pueden considerarse compatibles con el mercado común y han de ser reembolsadas.
Alemania sostiene que la utilización de parte de las garantías autorizadas como ayudas de inversión para créditos de capital circulante estaba permitida al haber sido informada al respecto la Comisión antes de la autorización. Según sus autoridades, en el primer asunto (N 673/94), la información estaba contenida en un diagrama enviado directamente por fax al funcionario de la DG IV competente, y en el segundo, se desprendía de la fórmula "für Betriebsmittel". Las decisiones definitivas de la Comisión no hacen referencia a la utilización prevista de parte de la garantía para cubrir créditos de capital circulante.
Por tanto, para las autoridades alemanas estaba claro que la Comisión no había autorizado unas ayudas generales de funcionamiento para una empresa CECA que no podían considerarse compatibles con el Tratado CECA o con el Código de ayudas a la siderurgia. Cuando la Comisión autoriza una ayuda expresamente para una finalidad determinada y notificada desde el principio, el Estado miembro de que se trate no está habilitado para utilizar fondos comprendidos en la Decisión para otra finalidad alegando simplemente que la Comisión podía haber deducido su intención de comunicaciones anteriores.
Una Decisión de autorización de una ayuda no sólo alude al importe y la forma de la medida examinada, sino que también la finalidad para la que se concede expresamente la autorización ha de considerarse un elemento esencial de la decisión de autorización. Así se deduce de las disposiciones aplicables del Código de ayudas a la siderurgia, según las cuales las ayudas pueden calificarse de compatibles con el mercado común en función de la "finalidad" para la que hayan sido concedidas, y no de su importe o de su forma. Lo mismo es aplicable a las ayudas con arreglo al Tratado CE, que, en los apartados 2 y 3 de su artículo 92, cita las ayudas para determinadas "finalidades" a las que se puede no aplicar la prohibición general de las ayudas estatales contenida en el apartado 1 o que pueden obtener una exención.
Si la Comisión autoriza unas ayudas cuya "finalidad" no responde a la indicada por el Estado miembro de que se trate, la ayuda ha de considerarse no autorizada; es decir, ha de presumirse que la Comisión no ha adoptado una Decisión al respecto. En este caso, el Estado miembro puede comunicar a la Comisión que se apoyará en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre de 1973 en el asunto 120/73 (Lorenz)(6), que puede ser de aplicación en el contexto del Tratado CECA con arreglo al apartado 5 del artículo 6 del quinto Código de ayudas a la siderurgia o al apartado 6 del artículo 6 del Código de ayudas a la siderurgia vigente en la actualidad.
Según dicha sentencia, el Estado miembro, transcurrido un plazo determinado, puede poner en práctica la medida prevista si ha informado previamente a la Comisión de su intención al respecto. Hay constancia de que, en el presente asunto, Alemania no ha informado a la Comisión de su intención de conceder la ayuda no autorizada. De hecho, ha notificado ayudas generales de funcionamiento en favor de una empresa CECA que en ningún caso pueden considerarse compatibles con el Código de ayudas a la siderurgia y ha llevado a la práctica su proyecto notificado sin informar a la Comisión, a pesar de que con toda probabilidad sabía que la Comisión no habría autorizado sin más unas ayudas de funcionamiento que contravienen unos principios de amplio reconocimiento.
Por lo demás, el denominado "principio Lorenz" únicamente se aplica, en virtud tanto del quinto Código de ayudas a la siderurgia como del vigente en la actualidad, en el contexto del apartado 1 del artículo 6, que se refiere a la notificación de las ayudas mencionadas en los artículos 2 a 5 del Código de ayudas a la siderurgia (de investigación y desarrollo, de protección del medio ambiente y de cierre). Como estos artículos no aluden a las ayudas de funcionamiento, el principio Lorenz no es aplicable en el presente caso. En consecuencia, las garantías utilizadas para cubrir los créditos de capital circulante no pueden considerarse autorizadas.
Alemania no estaba autorizada a desembolsar las ayudas al no seguir el procedimiento del apartado 5 del artículo 6 del Código de ayudas a la siderurgia vigente en aquel momento. Por lo demás, en el Código vigente en la actualidad se mantiene el mismo procedimiento (apartado 6 del artículo 6). Por tanto, las garantías de 7,2 millones de marcos alemanes y de 4,8 millones sobre créditos de capital circulante han de ser reembolsadas. El receptor de la ayuda y el banco que facilitaba los créditos tenían la posibilidad y la obligación de verificar si la ayuda vinculada a la garantía estatal había recibido la autorización de la Comisión con arreglo al Código de ayudas a la siderurgia.
Habida cuenta de que los bancos distinguen entre créditos de inversión y créditos de capital circulante, porque los avales exigidos en cada caso son distintos, tanto el receptor de la ayuda como el banco debían saber que las garantías sobre los créditos de capital circulante no quedaban amparadas por la autorización de la Comisión. V Finalmente, Alemania informó a la Comisión, por carta de 9 de octubre de 1998, de que una parte (2,54 millones de marcos alemanes) de la subvención a la inversión de 10,713 millones de marcos alemanes había sido reembolsada. Por tanto, esta ayuda asciende a 8,173 millones de marcos alemanes.
La Comisión ha llegado a la conclusión de que la subvención a la inversión de 8,173 millones de marcos alemanes, la prima a la inversión de 1,236 millones de marcos alemanes y la garantía de 12 millones de marcos alemanes no son compatibles con el Código de ayudas a la siderurgia. Las garantías de 7,2 millones de marcos alemanes y 4,8 millones sobre los créditos de capital circulante no fueron autorizadas y, por tanto, tampoco pueden considerarse compatibles con el Código de ayudas a la siderurgia. En consecuencia, las ayudas deben ser reclamadas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La subvención a la inversión de 8,173 millones de marcos alemanes, la prima a la inversión de 1,236 millones de marcos alemanes y la garantía de 12 millones de marcos alemanes que contiene un elemento constitutivo de ayuda estatal, concedidas en 1995 por Alemania a la empresa ESF Elbestahlwerk Feralpi GmbH, con sede en Riesa, son incompatibles con la Decisión n° 2496/96/CECA y con el mercado común del carbón y el acero.
El elemento constitutivo de ayuda contenido en las garantías de 7,2 millones de marcos alemanes y 4,8 millones sobre créditos de capital circulante concedidas a finales de 1994 no fue autorizado y es incompatible con la Decisión n° 2496/96/CECA y con el mercado común del carbón y del acero. Artículo 2 Alemania reclamará las ayudas concedidas a ESF Elbestahlwerk Feralpi GmbH con arreglo a las disposiciones de la legislación alemana aplicables al réembolso de las deudas contraídas con el Estado. Con objeto de eliminar los efectos resultantes de dichas ayudas, su importe se incrementará con los intereses devengados desde la fecha de concesión de las ayudas ilegales hasta la fecha de su reembolso.
El tipo de interés aplicable será el utilizado por la Comisión para el cálculo del equivalente neto de subvención de las ayudas de finalidad regional durante el período en cuestión. Artículo 3 Alemania comunicará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1998. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO L 338 de 18.12.1996, p. 42.
(2) DO C 51 de 18.2.1998, p. 3. (3) DO L 362 de 31.12.1991, p. 57. (4) SG(93) D/3322 de 1.3.1993. (5) SG(95) D/0343 de 13.1.1995. (6) Recopilación 1973, p. 1471.