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1999/587/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(1999) 2466] (Los textos en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos)

CELEX
31999D0587
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-07-28
In force since
1999-07-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/587/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(1999) 2466] (Los textos en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 223 de 24/08/1999 p. 0028 - 0030 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1999 sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(1999) 2466] (Los textos en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos) (1999/587/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28, (1) Considerando que procede establecer una ayuda financiera de la Comunidad para los laboratorios comunitarios de referencia que han sido designados a escala comunitaria para la realización de las funciones y tareas que se definen en las Directivas y en las Decisiones siguientes: - Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE(4), - Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar(5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, - Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle(6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, - Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina(7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA(8), - Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces(9), - Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos(10), - Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta(11);

(2) Considerando que la concesión de la ayuda comunitaria debe estar supeditada al cumplimiento, por parte de cada uno de los laboratorios, de las mencionadas funciones y tareas; (3) Considerando que, por razones preuspuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad se concede por un período de un año; (4) Considerando que, por razones de control, es importante que sean aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95(13);

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación sobre la peste porcina clásica que deberá realizar el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule de Hannover, según lo establecido en el anexo VI de la Directiva 80/217/CEE. 2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 180000 euros para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000.

Artículo 2 1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la influenza aviar que deberá realizar el Central Veterinary Laboratory de Addlestone, según lo establecido en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE. 2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 30000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. Artículo 3 1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad de Newcastle que deberá realizar el Central Veterinary Laboratory de Addlestone, según lo establecido en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 75000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. Artículo 4 1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad vesicular porcina que deberá realizar el Pirbright Laboratory, según lo establecido en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE. 2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 80000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. Artículo 5 1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Dinamarca para las funciones y tareas de investigación sobre las enfermedades de los peces que deberá realizar el Statens Veterinære Serumlaboratorium de Århus, según lo establecido en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 120000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. Artículo 6 1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de investigación sobre las enfermedades de los moluscos bivalvos que deberá realizar el IFREMER de La Tremblade, según lo establecido en el anexo B de la Directiva 95/70/CE. 2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 90000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. Artículo 7 1. La Comunidad concederá ayuda financiera a Suecia para las funciones y tareas de investigación sobre la armonización de los distintos métodos de prueba y de evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta que deberá realizar el INTERBULL Centre de Uppsala, según lo establecido en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 40000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. Artículo 8 La ayuda financiera se abonará una vez que el Estado miembro beneficiario haya presentado los justificantes y un informe técnico de las tareas desempeñadas. Dichos documentos se presentarán a más tardar tres meses después de que finalice el período por el que se haya concedido la ayuda financiera. Artículo 9 Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 serán aplicables mutatis mutandis. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11. (4) DO L 166 de 8.7.1993, p. 34. (5) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. (6) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. (7) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. (8) DO L 1 de 1.1.1995, p. 1. (9) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. (10) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. (11) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19. (12) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. (13) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.

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