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1999/705/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania [notificada con el número C(1999) 2539] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

CELEX
31999D0705
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-07-20
In force since
1999-10-30
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/705/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania [notificada con el número C(1999) 2539] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 280 de 30/10/1999 p. 0087 - 0121 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 1999 relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania [notificada con el número C(1999) 2539] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (1999/705/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las disposiciones citadas(1), y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO (1) Por carta de 14 de agosto de 1997, registrada el 18 de agosto de 1997, las autoridades neerlandesas notificaron a la Comisión su intención de conceder ayudas a las 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en las proximidades de la frontera alemana. Por carta de 22 de septiembre de 1997, la Comisión solicitó información adicional, solicitud a la que las autoridades neerlandesas respondieron mediante escrito de 30 de octubre de 1997, registrado el 31 de octubre de 1997. Por carta de 17 de diciembre de 1997, la Comisión volvió a pedir información acerca de las preguntas a las que aún no se había respondido de forma satisfactoria.

El 15 de enero de 1998, las autoridades neerlandesas pidieron una prórroga para su respuesta, que le fue concedida el 22 de enero de 1998, con un plazo hasta el 10 de febrero de 1998. El 16 de febrero de 1998, la Comisión envió un recordatorio a las autoridades neerlandesas, las cuales remitieron, el 17 de febrero de 1998, una parte de la información solicitada. (2) Como las respuestas de las autoridades neerlandesas, presentadas con un retraso considerable, seguían siendo contradictorias e incompletas, el 2 de abril de 1998 la Comisión se planteó la incoación del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE.

No obstante, a instancias de las autoridades neerlandesas aplazó la incoación de dicho procedimiento. Con motivo de una reunión celebrada el 13 de mayo de 1998, las autoridades neerlandesas reiteraron su petición de un aplazamiento, comprometiéndose a facilitar toda la información necesaria en caso de que se accediera a tal aplazamiento. Sin embargo, esta petición fue rechazada habida cuenta del mucho tiempo que había transcurrido desde el momento de la notificación. (3) El 3 de junio de 1998, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE.

Esta decisión fue comunicada al Gobierno neerlandés por carta SG(98) D/6545 de 29 de julio de 1998, en la que se invitaba a las autoridades neerlandesas a que, en el plazo de un mes -es decir, antes del 29 de agosto de 1998-, presentaran sus observaciones al respecto. (4) Por carta de 2 de septiembre de 1998, registrada el 4 de septiembre de 1998, las autoridades neerlandesas solicitaron una nueva prórroga de un mes para su respuesta, es decir, un plazo hasta el 29 de septiembre de 1998. La Comisión accedió a esta petición el 9 de septiembre de 1998. Por carta de 25 de septiembre de 1998, registrada el 29 de septiembre de 1998, las autoridades neerlandesas volvieron a solicitar otros dos meses de plazo a contar desde la fecha de envío de su carta a la Comisión, o sea, hasta el 29 de noviembre de 1998.

Mediante carta de 9 de octubre de 1998, la Comisión aceptó una última prórroga de un mes -hasta el 29 de octubre de 1998- advirtiendo a las autoridades neerlandesas de que, en caso de no recibir en tal fecha la información requerida, podría verse obligada a adoptar una decisión negativa basándose únicamente en los datos disponibles. Por escrito de 29 de octubre de 1998, registrado el 4 de noviembre de 1998, las autoridades neerlandesas remitieron sus observaciones. (5) La Comunicación de la Comisión, por la que se invitaba a los interesados a que formularan sus observaciones, se publicó el 7 de octubre de 1998 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2).

A 9 de noviembre de 1998, fecha límite establecida en la Comunicación, la Comisión había recibido las observaciones de diez interesados. Dichas observaciones fueron comunicadas, por carta de 21 de diciembre de 1998, a las autoridades neerlandesas, a quienes se brindó la oportunidad de pronunciarse al respecto. (6) El 17 de febrero de 1999, la Comisión instó a las autoridades neerlandesas a que le facilitaran la información necesaria para demostrar que no se había producido ninguna acumulación de ayudas. Esta decisión fue notificada a las autoridades neerlandesas por carta SG(99) D/1411 de 25 de febrero de 1999, en la que se exigía a las autoridades neerlandesas que remitieran sus observaciones en un plazo de quince días laborables desde la notificación de la decisión, o sea, antes del 18 de marzo de 1999.

(7) Mediante cartas de 17 de marzo y 6 de abril de 1999, registradas el 17 de marzo y el 7 de abril de 1999, las autoridades neerlandesas presentaron la información siguiente: i) una lista de todos los beneficiarios de la ayuda, es decir, de las 633 estaciones de servicio; ii) el texto del fundamento jurídico pertinente, el Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania ("Tijdelijke regeling subsidie tankstations grensstreek Duitsland"), fechado el 21 de julio y el 15 de diciembre de 1997, respectivamente; iii) una copia del acuerdo de ejecución concluido entre el Ministerio de Hacienda y el Senter en relación con el Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania(3), y iv) 574 acuerdos exclusivos de compra y cuestionarios elaborados por Senter en lo relativo a las estaciones de servicio que podían optar a las ayudas.

(8) Tras examinar los acuerdos, la Comisión solicitó mayor información por carta de 5 de mayo de 1999. Mediante escrito de 20 de mayo de 1999, registrado el 21 de mayo de 1999, las autoridades neerlandesas respondieron parcialmente a dicho requerimiento. 2. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA (9) La ayuda está destinada a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en las proximidades de la frontera con Alemania. Pueden optar a la subvención las personas físicas o jurídicas, las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada por cuenta de las cuales se exploten una o varias estaciones de servicio, así como sus derechohabientes.

En el anexo a la presente Decisión se incluye una lista en la que figuran todos los beneficiarios de la ayuda. (10) El objetivo de la ayuda es compensar la presunta disminución del volumen de negocios derivada del aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros, que entró en vigor en los Países Bajos el 1 de julio de 1997. Las autoridades neerlandesas temen que, a raíz de esta subida, los consumidores neerlandeses opten por repostar en las estaciones de servicio alemanas localizadas cerca de la frontera neerlandesa. (11) La subvención se calcula sobre la base del volumen de aceite ligero suministrado.

El alcance de la subvención va disminuyendo a medida que aumenta la distancia hacia la frontera alemana, es decir, que las estaciones de servicio situadas a menos de 10 km de la frontera obtienen 100 florines neerlandes (45 euros) por 1000 litros de aceite ligero suministrado, y las estaciones de servicio situadas entre 10 y 20 km de la frontera, 50 florines neerlandeses (23 euros) por 1000 litros de aceite ligero suministrado(4). Estos importes se duplicaron en un momento posterior. (12) En caso de que Alemania elevara los impuestos indirectos sobre los aceites ligeros, la cuantía de la ayuda se reduciría en 10/11 y 5/11 partes, respectivamente, del importe correspondiente al aumento en Alemania de la tasa de los impuestos indirectos sobre cada 1000 litros de aceites ligeros(5).

La ayuda total ascenderá a unos 126 millones de florines neerlandeses [52,7 millones de euros(6)], aproximadamente, dependiendo del volumen de negocios registrado por las estaciones de servicio y de las posibles subidas de los impuestos indirectos en Alemania. La normativa de subvenciones estará en vigor un máximo de tres años, hasta el 1 de julio de 2000. (13) En la notificación(7), las autoridades neerlandesas señalaban que la medida debía acogerse a la norma de minimis, habida cuenta de que la ayuda máxima era de 100000 euros por estación de servicio a lo largo de la vigencia de la medida.

En este contexto, estiman que cada una de las estaciones de servicio puede considerarse una empresa independiente y que la Comisión debería autorizar la medida sin plantear objeciones. (14) De acuerdo con las autoridades neerlandesas, en los Países Bajos hay tres tipos de estaciones de servicio: (15) En la primera categoría, la de los revendedores/propietarios (dealer-owned/dealer-operated - Do/Do), el revendedor es a la vez propietario de la estación de servicio, que explota por su cuenta y riesgo, y está vinculado al proveedor mediante un acuerdo de compra exclusiva durante un período de cinco años, con opción a prorrogarlo por otros cinco años, conforme al Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión(8).

(16) En la segunda categoría, la de los revendedores/arrendatarios (company-owned/dealer-operated - Co/Do), el revendedor es el arrendatario de la estación de servicio, que explota por su cuenta y riesgo, y está vinculado, mientras tenga alquilada la estación de servicio, a la compañía petrolera por medio de un acuerdo de compra exclusiva, conforme al Reglamento (CEE) no 1984/83. (17) En la tercera y última categoría, la de los revendedores a sueldo (company-owned/company-operated - Co/Co), la estación de servicio es explotada por empleados o empresas filiales de la compañía petrolera.

Los empleados o las filiales no trabajan por su cuenta y riesgo y no pueden elegir libremente a su proveedor; por tanto, en este caso no se aplica el Reglamento (CEE) no 1984/83. (18) El Ministerio de Hacienda neerlandés encomendó la ejecución de las ayudas al Senter, un departamento del Ministerio de Economía con responsabilidades en materia de tecnología, energía y medio ambiente(9). (19) Para poder responder a la solicitud de información cursada por la Comisión, el Senter envió un cuestionario a las estaciones de servicio implicadas en el que se formulaban las preguntas siguientes: a) nombre de la estación de servicio, b) nombre de su propietario, c) forma jurídica de la empresa, d) categoría de la estación de servicio (Do/Do, Co/Do o Co/Co), e) marca del aceite ligero vendido, f) información sobre si se había enviado copia de los contratos de compra exclusiva al Senter, g) volumen de venta anual de aceites ligeros, h) existencia de un sistema de gestión de precios (SGP), i) posible control ejercido por la compañía petrolera sobre el revendedor en cuestión, j) información sobre si la estación de servicio es explotada por cuenta y riesgo propios.

3. RAZONES DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (20) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 se basaba en dos razones: (21) En primer lugar, la Comisión estimaba que la norma de minimis sólo era aplicable en caso de que cada estación de servicio pudiera considerarse una empresa independiente. A juicio de la Comisión, una estación de servicio no puede considerarse una empresa independiente si un mismo propietario posee varias estaciones de servicio (como puede ocurrir en el caso de las estaciones de servicio company-owned/company-operated) o cuando los acuerdos combinados de alquiler y compra exclusiva limitan la libertad de los operadores "independientes" hasta el punto de que éstos estén controlados de facto por las grandes compañías petroleras (como puede ocurrir en el caso de las estaciones de servicio company-owned/dealer-operated).

(22) En segundo lugar, la Comisión consideraba que, dadas las circunstancias particulares del caso, la norma de minimis podría interpretarse como una presunción refutable, es decir, que aunque el importe de la ayuda en cuestión sea reducido y, por tanto, se mantenga dentro de los límites de la norma de minimis, dicha norma no puede, sin embargo, aplicarse si la ayuda afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. (23) Por último, la Comisión planteó en su decisión tres preguntas con objeto de tener una visión clara de la estructura de propiedad de las estaciones de servicio implicadas y poder determinar si la libertad de actuación de los operadores "independientes" es tan limitada que, en realidad, son controlados por la correspondiente compañía petrolera: "1) una lista de los propietarios de las 624(10) estaciones de servicio, la distribución de las 624 estaciones de servicio entre las tres categorías, así como datos actualizados sobre las cuotas de mercado de las 624 estaciones de servicio desglosadas por propietario;

2) datos comparables sobre la estructura de propiedad de las estaciones de servicio en los Países Bajos en general y en la región donde se prevé conceder la ayuda. En caso de que la estructura de propiedad en los Países Bajos en general sea diferente de la de esta región, el Gobierno neerlandés deberá explicar las causas; y 3) copias de todos los acuerdos combinados de compra exclusiva y alquiler suscritos por cada una de las compañías petroleras, de modo que pueda apreciarse si la libertad de acción de los operadores 'independientes' se encuentra limitada hasta el punto de que dichos y operadores sean controlados de facto por la compañía petrolera en cuestión.".

4. RAZONES DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN CURSADO POR LA COMISIÓN (24) Como las autoridades neerlandesas no dieron una respuesta satisfactoria a las preguntas formuladas en la decisión de incoación del procedimiento, la Comisión cursó un requerimiento de información. Las preguntas eran prácticamente idénticas a las que ya había planteado en su carta de 22 de septiembre de 1997 a las autoridades neerlandesas, y que reiteró en su escrito de 17 de diciembre de 1997. La Comisión consideró insuficiente la respuesta de las autoridades neerlandesas por las razones que se exponen a continuación:

(25) Por lo que se refiere a la primera pregunta, las autoridades neerlandesas no presentaron una lista debidamente motivada de las 633 estaciones de servicio sus propietarios, con el desglose correspondiente entre las tres categorías de estaciones de servicio. Tampoco se detuvieron en los datos aparentemente contradictorios señalados por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento. (26) En lo relativo a la segunda pregunta, las autoridades neerlandesas no contestaron de forma concreta, sino que señalaron, en términos generales, que no podían dar una respuesta adecuada a las preguntas 2 y 3.

Esto parece contradecir el punto de vista de las organizaciones del sector, según las cuales no hay razón alguna para presumir que la estructura de la propiedad de las estaciones de servicio en la región fronteriza difiera de manera considerable de la del resto de los Países Bajos. (27) Por cuanto se refiere a la tercera pregunta, es decir, a la petición de que se facilitaran copias de todos los acuerdos combinados de compra exclusiva y alquiler suscritos por cada una de las compañías petroleras, la Comisión no pudo aceptar el argumento de las autoridades neerlandesas de que las organizaciones del sector no tenían acceso a tal información.

(28) Por último, a la luz de las observaciones formuladas por los interesados tras la incoación del procedimiento, la Comisión instó a las autoridades neerlandesas a que le presentaran información sobre la presencia -y el alcance- de un sistema de gestión de precios ("SGP") en los acuerdos que la compañía petrolera Q8 concluye con los propietarios de estaciones de servicio de la zona en cuestión. Asimismo, pidió a las autoridades neerlandesas que confirmaran si las demás compañías petroleras aplicaban un sistema similar en la región que puede optar a las subvenciones. 5. OBSERVACIONES DE TERCEROS (29) Tras la publicación de la decisión de la Comisión por la que se incoaba el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE en lo relativo a estas ayudas, la Comisión recibió las observaciones de diez interesados, que pueden desglosarse de la manera siguiente: a) tres procedían de operadores individuales (BP, BP y De Fakkel); b) cuatro, de compañías petroleras (Q8, Texaco, Shell y Total); y c) tres, de organizaciones del sector (NOVE, Bovag y BETA).

E1 12 de marzo de 1999, la Comisión recibió, además, una carta de un operador que, a la vez, es el presidente de la VEB ("Vereniging Exploitanten Benzinestations", asociación de operadores de estaciones de servicio). La Comisión no puede tomar en consideración esta última carta, puesto que la recibió una vez cumplido el plazo establecido en la Comunicación sobre la incoación del procedimiento, es decir, con posterioridad al 9 de noviembre de 1998. (30) a) En las tres cartas de los operadores individuales se repetía la información solicitada en el cuestionario del Senter(11). En general, en estas cartas se expresa inquietud ante el riesgo de que las ayudas sean suprimidas y, en su caso, reclamadas.

Se hace hincapié en la necesidad de la ayuda debido a que, desde la subida de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros en los Países Bajos, los antiguos clientes de estas estaciones de servicio van a repostar a Alemania. En su carta, De Fakkel BV informaba a la Comisión de que, con objeto de poder obtener la ayuda para cada una de sus estaciones de servicio ubicadas junto a la frontera alemana (cinco sobre un total de dieciocho estaciones de servicio) había fragmentado su empresa en diversas entidades jurídicas. (31) b) Las cuatro compañías petroleras implicadas (Q8, Texaco, Shell y Total) estiman que las autoridades neerlandesas no pudieron presentar los contratos de compra exclusiva que les habían sido solicitados porque no disponen de copia de los mismos ni de recursos legales para reclamar tales copias.

Las propias compañías petroleras no pueden facilitar los contratos en cuestión sin antes obtener, en cada caso particular, el consentimiento de cada una de las partes contratantes. A Total le parece irrelevante la presentación de una copia de los contratos. Tanto Texaco como Total subrayan que la cuota de mercado de una compañía petrolera en los Países Bajos, expresada en volumen de aceites ligeros vendidos, no puede reflejar la estructura de propiedad de las distintas estaciones de servicio, dado que los volúmenes de negocios varían radicalmente de unas estaciones de servicio a otras.

Según Texaco, Shell y Q8, los revendedores de la categoría Co/Do trabajan por su propia cuenta y riesgo. Para demostrarlo, Q8 remitió una copia de un contrato tipo de compra exclusiva para estaciones de servicio Co/Do. Texaco estima que, en virtud de la norma de minimis, cada estación de servicio debe considerarse una empresa independiente. Por último, la compañía Total argumenta que no puede considerarse que la ayuda falsee la competencia puesto que sólo compensa a las estaciones de servicio parcialmente por las pérdidas soportadas. (32) c) Tres organizaciones del sector, a saber, NOVE, BETA y BOVAG, presentaron sus observaciones a raíz de la incoación del procedimiento.

(33) NOVE ("Nederlandse Organisatie Voor de Energiebranche") representa a 1000 estaciones de servicio y 500 proveedores de aceite de los Países Bajos. NOVE no está de acuerdo con la interrelación que establece la Comisión entre la representación de una marca y la estructura de propiedad. Además, esta organización no entiende cómo la existencia de un acuerdo de alquiler puede constituir un indicio de control externo. Por lo que se refiere a la lista completa de propietarios y a los documentos que acrediten la propiedad, señala que ni las autoridades neerlandesas ni la propia NOVE tienen acceso a este tipo de información, que sólo puede ser facilitada por las partes interesadas.

(34) BETA ("Belangenvereniging Tankstations") representa a 850 miembros que explotan unas 1.400 estaciones de servicio. Sólo pueden afiliarse a BETA los propietarios de estaciones de servicio independientes, puesto que uno de los cometidos esenciales de BETA es el apoyo a sus miembros en las negociaciones con las compañías petroleras. Aproximadamente la mitad de los miembros de BETA pertenece a la categoría Do/Do y la otra mitad, a la categoría Co/Do. Ambas categorías de estaciones de servicio se explotan por cuenta y riesgo propios y, por consiguiente, la ayuda beneficia únicamente a estas estaciones de servicio y a nadie más.

Según BETA, el 90 % de los beneficiarios de la ayuda explota una sola estación de servicio y se les debería permitir seguir disfrutando de la subvención. En lo que concierne a los acuerdos de distribución solicitados, BETA estima que el envío de una copia de un contrato tipo debería constituir una respuesta suficiente. Por último, BETA opina que la medida no falsea la competencia, puesto que el volumen de ventas de carburantes en la región asistida ha disminuido entre un 15 y un 25 % desde que se elevaron los correspondientes impuestos especiales. (35) A juicio de BOVAG (asociación de vendedores de turismos y camiones, empresas de los sectores del automóvil, las motocicletas, las caravanas y los remolques, talleres mecánicos, empresas de lavado de vehículos, de educación vial, de alquiler y leasing de coches, así como de estaciones de servicio), la ayuda concedida conforme a la norma de minimis sólo compensa a las estaciones de servicio parcialmente por las pérdidas que vienen soportando desde el aumento de los impuestos especiales.

BOVAG hace hincapié en que, aun en el caso de las Co/Do, los operadores trabajan por su propia cuenta y riesgo. Además, estima que la ayuda debe pagarse por estación de servicio, incluso si el operador posee más de una estación de servicio. Según BOVAG, los resultados de su investigación interna, realizada en marzo de 1998 con la participación de 3300 estaciones de servicio, confirman los datos facilitados por las autoridades neerlandesas. Señala que en el Senter se puede obtener una lista de las estaciones de servicio subvencionables. Los acuerdos combinados de alquiler y distribución se han de solicitar directamente a las estaciones de servicio implicadas.

6. COMENTARIOS DE LOS PAÍSES BAJOS (36) Las autoridades neerlandesas respondieron en cuatro cartas a la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE y a su requerimiento para que presentaran información. Estos escritos, a saber, las cartas de a) 29 de octubre de 1998, b) 17 de marzo de 1999, c) 6 de abril de 1999 y d) 20 de mayo de 1999, se resumen a continuación: (37) a) En su respuesta de 29 de octubre de 1998 a la incoación del procedimiento, las autoridades neerlandesas señalaban que la primera pregunta formulada por la Comisión en su carta de 29 de julio de 1998 ya había sido parcialmente contestada.

Afirmaban que, como los datos necesarios para responder a las preguntas 2 y 3 debían remitirlos las organizaciones del sector, se había procedido a consultar a éstas. Según las autoridades neerlandesas, estas organizaciones alegaron que no podían facilitar los datos requeridos porque i) no disponían de esa información y ii) no entendían para qué era necesaria la información solicitada. (38) Por último, las autoridades neerlandesas señalaban que la marca representada por una estación de servicio (la marca del carburante vendido) no brindaba información alguna sobre la estructura de propiedad de la estación de servicio.

Concluían su carta aclarando que estaban dispuestas, en todo momento, a estudiar con la Comisión la manera de obtener la información por otro cauce. (39) El Gobierno neerlandés adjuntó a su respuesta un informe del bufete de abogados De Brauw, Blackstone en Westbroek, elaborado a instancias de las organizaciones del sector implicadas. En primer lugar, el bufete estudia detalladamente el concepto de "empresa" en el Derecho de competencia comunitario, en particular tal y como figura en el Reglamento de concentraciones y en los artículos 81 y 82 del Tratado CE. (40) En segundo lugar, se formulan observaciones acerca de las preguntas planteadas por la Comisión.

El informe señala que una parte de la información relativa a la primera pregunta se puede solicitar al Senter y a la Cámara de Comercio o al catastro. (41) En cuanto a la segunda pregunta, el bufete no ve razón alguna para presumir que la estructura de propiedad de las estaciones de servicio en la región fronteriza difiera considerablemente de la estructura en el resto de los Países Bajos. (42) Por último, el bufete afirma que no es necesario presentar los contratos del conjunto de los Países Bajos, dado que la ayuda sólo concierne a la zona fronteriza. Estima, en cualquier caso, que el contenido de dichos contratos no puede ser relevante, dado que el Ministerio de Hacienda considera que las estaciones de servicio son empresas independientes.

A modo de conclusión, De Brauw destaca la importancia del principio de igualdad en el Derecho comunitario. (43) b) En su primera respuesta al requerimiento de información de la Comisión, fechada el 17 de marzo de 1999, las autoridades neerlandesas comunicaron a la Comisión que habían solicitado a los beneficiarios de la ayuda información sobre i) la propiedad de las estaciones de servicio implicadas, ii) la aplicación de sistemas de gestión de precios, así como iii) una copia de los acuerdos de compra exclusiva que, en su caso, pudieran limitar la independencia de los operadores. La mayor parte de los beneficiarios respondió a la solicitud, y esta información fue remitida a la Comisión.

La respuesta de las propias autoridades neerlandesas iba acompañada de una lista con los nombres de todos los beneficiarios (y su forma jurídica). Las autoridades neerlandesas afirmaban que, a raíz del requerimiento cursado por la Comisión, volvieron a solicitar información a las estaciones de servicio. Esta información adicional sería enviada a la Comisión en cuanto obrara en su poder. (44) c) En su segunda respuesta al requerimiento de información de la Comisión, con fecha 6 de abril de 1999, las autoridades neerlandesas remitieron a la Comisión las respuestas de los demás beneficiarios.

Esta carta iba acompañada de i) una copia de los acuerdos de ejecución entre el Ministerio de Hacienda y el Senter en lo relativo al Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania(12) y ii) una copia del fundamento jurídico modificado el 15 de diciembre de 1997(13). La Comisión recibió un total de 574 acuerdos de compra exclusiva y cuestionarios elaborados por el Senter. (45) d) Por carta de 5 de mayo de 1999, la Comisión urgió a las autoridades neerlandesas a que respondieran i) a las preguntas formuladas en el requerimiento de información que aún no habían contestado y ii) a una serie de preguntas que se derivaban del fundamento jurídico modificado el 15 de diciembre de 1997, con efecto retroactivo a 1 de julio de 1997, que no fue notificado a la Comisión.

Por último, la Comisión pidió a las autoridades neerlandesas iii) que le comunicaran qué medidas tenían previsto adoptar a raíz del aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros en 0,06 marcos alemanes (0,03 euros) por litro, aplicado en Alemania a partir del 1 de abril de 1999. (46) En respuesta a esta última solicitud y, en particular, a la pregunta i), las autoridades neerlandesas presentaron un cuadro que brindaba una visión de conjunto. En dicho cuadro figuraba el número de registro atribuido a la subvención, el nombre de la estación de servicio correspondiente, la forma jurídica bajo la que se explota la estación de servicio, la categoría a la que pertenece (Do/Do, Co/Do o Co/Co), información sobre si el solicitante de la estación de servicio correspondiente había respondido a la petición de información, la marca de carburante y productos afines vendidos en la estación de servicio y la naturaleza y tipo de los acuerdos que las autoridades neerlandesas recibieron del solicitante y transmitieron a la Comisión.

La categoría (Do/Do, Co/Do o Co/Co) refleja los datos facilitados por el solicitante. Partiendo de los datos de que disponen las autoridades neerlandesas y aplicando las distintas clasificaciones al conjunto de solicitantes, resulta que un 43 %, aproximadamente, forma parte de los Do/Do, y un 17 %, de los Co/Do. Un 13 % se autoclasifica como propietario, propietario/operador u operador por cuenta y riesgo propios. Un solicitante (0,2 %) se autodefine como Co/Co. (47) Según las autoridades neerlandesas, la indicación de la marca de los carburantes y de los productos afines también se basa en la información facilitada por los solicitantes de la subvención.

Una serie de solicitantes no contestó a esta pregunta (el 23 %, aproximadamente). Esto significa que los datos sobre las cuotas de mercado solicitados por la Comisión se han de basar en las respuestas facilitadas por un 77 % de las estaciones de servicio. Debe señalarse que dichas estaciones de servicio suman, según las autoridades neerlandesas, en torno al 81 % de los aceites ligeros vendidos en la región fronteriza. Las cuotas de mercado calculadas a partir de los datos disponibles se basan en un período de referencia que va de julio de 1996 a junio de 1997. Dichas cuotas -que se refieren exclusivamente a la región fronteriza entre los Países Bajos y Alemania y no pueden tener más que un valor indicativo- son las siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> (48) En su respuesta, las autoridades neerlandesas advierten que estas cuotas de mercado no pueden brindar información alguna sobre la estructura de propiedad de las estaciones de servicio.

El que una estación de servicio lleve la marca de una compañía petrolera no significa que no opere plenamente por su propia cuenta y riesgo y que pueda ser catalogada sin más como Do/Do o, al menos, como Co/Do. (49) Las autoridades neerlandesas remitieron a las compañías petroleras y a los operadores de las estaciones de servicio implicadas la pregunta relativa a la aplicación de un sistema de gestión de precios (SGP) por parte de otras compañías distintas de Q8. Se comprometen a enviar esta información a la Comisión en cuanto la reciba. (50) Según las autoridades neerlandesas, el SGP forma parte integrante, salvo en un caso excepcional, de los contratos suscritos entre Q8 y los revendedores de las regiones subvencionables.

En los contratos que Q8 concluye con sus revendedores se establece que el propio revendedor puede determinar el precio de venta del combustible. A partir de esta circunstancia predeterminada, el revendedor puede negociar con Q8 la integración del SGP en el acuerdo de base. El SGP brinda la posibilidad de que Q8 asuma, en las condiciones fijadas en el contrato, una parte del descuento aplicado por el revendedor sobre el precio de venta recomendado. En unas tablas predeterminadas, que forman parte del acuerdo de base, se indica para cada tipo de carburante qué proporción de cada céntimo por litro de descuento adicional aplicado por la estación de servicio corre a cargo de Q8 y del revendedor, respectivamente.

Algunos revendedores prefieren asumir plenamente el riesgo de un descuento adicional en la estación de servicio a cambio de una mayor reducción en el acuerdo de base. (51) Por lo que se refiere a la pregunta ii) en lo relativo al fundamento jurídico modificado, las autoridades neerlandesas dan la siguiente explicación. Desde el 1 de julio de 1997, la subvención ya sólo se concede hasta un máximo de 100000 euros por empresa, es decir, por persona flsica o jurídica por cuya cuenta y riesgo se explotan una o varias estaciones de servicio. A este respecto, la modificación de diciembre de 1997 a la que se refiere la Comisión no implicó ningún cambio de planteamiento.

La notificación (condicional) sobre la base del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE no se refiere al Régimen actual, sino a la intención del Gobierno neerlandés de ampliar el área de aplicación del Régimen, un proyecto que no se ha puesto en práctica. Esta ampliación proyectada del Régimen se refería a una aplicación por estación de servicio. Esto indujo al Gobierno neerlandés a dirigirse a la Comisión para saber si la subvención por estación de servicio sería admisible en virtud de la norma de minimis y para notificar la ampliación como medida proyectada en caso de que ésta no pudiera autorizarse conforme a la norma de minimis.

Las autoridades neerlandesas hacen hincapié en que este proyecto no se llevará a cabo antes de que la Comisión se haya pronunciado al respecto. (52) Por último, las autoridades neerlandesas responden de la siguiente manera a la pregunta iii) sobre las consecuencias que, a raíz del reciente aumento de los impuestos especiales en Alemania, sacará el Gobierno neerlandés en lo relativo al régimen de subvenciones. El 1 de abril de 1999, se elevaron en Alemania los impuestos especiales sobre los aceites ligeros en 0,06 marcos alemanes (0,03 euros) por litro. Convertido en florines neerlandeses, esto equivale a un aumento de 0,068 florines neerlandeses por litro o de 68 florines neerlandeses (31 euros) por 1000 litros.

En virtud del apartado 1 del artículo 5 del Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania, el importe de 100 florines neerlandeses (45 euros) para las estaciones de servicio en un radio de 10 km de la frontera alemana (primera categoría) se redujo, con efectos a partir del 1 de mayo de 1999, en 10/11 partes de 68 florines neerlandeses, o sea, en 62 florines neerlandeses (28 euros). El importe de 50 florines neerlandeses para las estacciones de servicio en un radio de entre 10 y 20 km de la frontera alemana (segunda categoría) se redujo en 5/11 partes de 68 florines neerlandeses, es decir, en 31 florines neerlandeses (14 euros).

Por tanto, los nuevos importes, que entraron en vigor el 1 de mayo de 1999, ascienden a 38 florines neerlandeses (17 euros) por 1000 litros para las estaciones de servicio de la primera categoría y a 19 florines neerlandeses (9 euros) por 1000 litros para las de la segunda categoría. 7. EVALUACIÓN DE LA AYUDA 7.1. Fundamento jurídico al que se refiere la evaluación (53) Las autoridades neerlandesas notificaron su intención de conceder ayudas a 633 estaciones de servicio situadas en las proximidades de la frontera alemana. Conforme al punto 6 de la notificación, el tope de la subvención a lo largo de todo el periodo (máximo) de vigencia de la medida (hasta el 1 de julio de 2000) es de 100000 euros por estación de servicio.

En la notificación no se remite a fundamento jurídico alguno. (54) Con todo, las autoridades neerlandesas adjuntaron a la notificación la orden ministerial denominada Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania(14). En el artículo 4 de dicho régimen se establece que la subvención por solicitante ascenderá como máximo al equivalente de 100000 euros en florines neerlandeses a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio de 2000. (55) Según las autoridades neerlandesas, la medida constituye, tal y como se explica en la carta que acompañaba la notificación, una ayuda de alcance reducido, introducida el 1 de julio de 1997 a la espera de los resultados del procedimiento incoado por la Comisión.

De acuerdo con las autoridades neerlandesas, dicha medida es similar a la que previamente se había presentado, salvo que no estaba destinada a Ias gasolineras, sino a los empresarios, es decir, a Ias personas físicas o jurídicas y a sus derechohabientes que exploten una o varias gasolineras por su propia cuenta y riesgo. Las autoridades neerlandesas alegan que esta última medida, que no satisface plenamente el objetivo inicial de una compensación, se ajusta de forma inequívoca a la norma de minimis. (56) En su carta de 20 de mayo de 1999, las autoridades neerlandesas señalaban que el propósito de su notificación era ampliar el área de aplicación del régimen ya existente.

La ampliación del régimen está relacionada con las solicitudes por estación de servicio, y no por solicitante. Por esta razón, las autoridades neerlandesas preguntaron a la Comisión si el subsidio por estación de servicio podía autorizarse en el marco de la norma de minimis. Según las autoridades neerlandesas, este propósito no se llevó a cabo. (57) Ante esta situación en que la autoridades neerlandesas notificaron un proyecto de ayuda sin fundamento jurídico y, al mismo tiempo, aplicaron una medida de naturaleza similar que sí cuenta con un fundamento jurídico, pero que no fue notificada, se plantea la pregunta de si la elección de un importe de ayuda máximo por estación de servicio o por solicitante modifica la evaluación de la Comisión.

(58) En este contexto se ha de señalar que el Ministerio de Hacienda encomendó al Senter la ejecución de las subvenciones transitorias para las estaciones de servicio situadas en las proximidades de la frontera alemana, conforme a lo establecido en el Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania. Tras el requerimiento de información de la Comisión, el Senter facilitó a ésta, por mediación de las autoridades neerlandesas, una lista de los 633 solicitantes de una ayuda con arreglo al citado régimen. (59) Al fijar el límite máximo de la subvención conforme a la medida -ya entrada en vigor- en 100000 euros por solicitante y no por estación de servicio, parece disiparse, a primera vista, el riesgo de una acumulación de ayudas en los casos en que un mismo propietario explota varias estaciones de servicio.

Con todo, tras examinar los 574 acuerdos de compra exclusiva y cuestionarios remitidos por el Senter, correspondiente a la lista de solicitantes facilitada por ese mismo organismo, la Comisión tuvo la impresión de que no se tienen en cuenta las normas sobre acumulación, aun cuando el límite máximo se establece por solicitante, y ello por tres razones. En primer lugar, un mismo solicitante aparece repetidas veces en la lista. En segundo lugar, no se previene el que un mismo solicitante pueda beneficiarse varias veces de la ayuda mediante la separación de su empresa en diversas entidades jurídicas independientes, tal y como hizo De Fakkel BV(15).

En tercer lugar, al fijarse un límite máximo de la ayuda por solicitante, no se tiene en cuenta al beneficiario real de la ayuda como consecuencia de la aplicación del sistema de gestión de precios(16). (60) Por consiguiente, la evaluación por parte de la Comisión de la medida en el marco de la norma de minimis, tal y como se describe a continuación, es aplicable tanto a la medida notificada como a la medida ejecutada sobre la base del Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania. (61) Como hay dudas en cuanto a la posibilidad de que tanto la medida original basada en el Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania como la medida ampliada notificada puedan quedar cubiertas por la norma de minimis, tanto una como otra deberían haberse notificado a la Comisión.

Por ello, no puede aceptarse el argumento de las autoridades neerlandesas de que la obligación de notificación sólo se refiere a la ampliación de la zona de aplicación de la medida. Las autoridades neerlandesas también debían haber notificado a la Comisión las enmiendas al fundamento jurídico, el Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania de 21 de julio de 1997, introducidas por Orden ministerial de 15 de diciembre de 1997, con efecto retroactivo a 1 de julio de 1997(17). (62) En consecuencia, las autoridades neerlandesas no cumplieron la obligación que les incumbe en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, con arreglo al cual una ayuda no puede ser concedida antes de que la Comisión haga pública su postura al respecto.

7.2. Evaluación de la medida a la luz de la decisión provisional de requerir mayor información (63) A pesar de que la Comisión cursó un requerimiento a las autoridades neerlandesas para que le presentaran la información solicitada, aún no ha recibido los datos relativos a unas 250 estaciones de servicio, o sea, al 40 %, aproximadamente, de las 633 estaciones de servicio que pueden optar a la subvención. Por lo que se refiere a esta categoría "sin información", las autoridades neerlandesas o bien no facilitaron información alguna (59 estaciones de servicio), o bien facilitaron datos incompletos (191 estaciones de servicio).

(64) La Comisión considera que la información es insuficiente cuando una estación de servicio sólo ha rellenado el cuestionario del Senter sin presentar una copia de sus acuerdos de compra exclusiva. De esta manera, las respuestas dadas a las preguntas del cuestionario no van acompañadas de los correspondientes justificantes. Por ejemplo, las propias estaciones de servicio se atribuyen una de las tres categorías Do/Do, Co/Do o Co/Co, sin presentar ninguna prueba que avale tal clasificación. Las estaciones de servicio también aseguran que son independientes, pero tampoco facilitan documentos que vengan en apoyo de esa aseveración. a) Las autoridades neerlandesas no han presentado a la Comisión información alguna sobre las 59 estaciones de servicio siguientes(18):

7, 11, 13, 46, 175, 201, 202, 222, 234, 249, 252, 258, 280, 291, 297, 298, 314, 323, 350, 364, 372, 373, 382, 393, 405, 407, 411, 416, 420, 476, 491, 510, 512, 531, 533, 535, 539, 55I, 552, 553, 557, 568, 580, 588, 590, 599, 604, 6I0, 613, 620, 621, 625, 642, 644, 658, 663, 764, 765 y 766. b) Las autoridades neerlandesas presentaron información incompleta respecto de las 191 estaciones de servicio siguientes: 2, 8, 9, 20, 27, 31, 41, 42, 59, 60, 61, 66, 68, 73, 76, 78, 82, 84, 94, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 115, 116, 120, 121, 122, 124, 126, 130, 131, 134, 145, 149, 152, 154, 156, 158, 162, 164, 167, 182, 183, 184, 187, 196, 200, 205, 210, 212, 214, 216, 220, 225, 226, 227, 233, 237, 238, 240, 245, 250, 257, 267, 269, 270, 282, 286, 288, 295, 300, 307, 309, 310, 321, 327, 328, 331, 334, 340, 345, 349, 351, 353, 365, 369, 374, 375, 376, 378, 379, 380, 385, 389, 394, 399, 401, 402, 404, 418, 423, 434, 444, 447, 449, 450, 451, 455, 456, 460, 467, 471, 477, 478, 480, 481, 489, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508, 509, 511, 513, 515, 516, 517, 520, 522, 526, 529, 530, 532, 534, 538, 542, 543, 546, 549, 554, 555, 556, 565, 566, 567, 571, 577, 579, 581, 585, 589, 591, 596, 602, 605, 609, 611, 612, 615, 616, 617, 618, 623, 624, 626, 629, 632, 637, 638, 639, 641, 643, 645, 646, 649, 653, 659, 662, 665, 666 y 769.

(65) A falta de la información requerida, la Comisión no puede excluir que la ayuda tenga una incidencia decisiva en los intercambios comerciales y en la competencia entre los Estados miembros, en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis y conforme a su decisión provisional; por ello, deberá adoptar una decisión final respecto de las estaciones de servicio anteriormente citadas. 7.3. Evaluación de la medida a la luz de la norma de minimis 7.3.1. Evaluación a la luz de la segunda razón de la incoación del procedimiento (66) En la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis(19) se establece que la norma de minimis establecida por la Comisión "que fija un umbral absoluto de ayuda, por debajo del cual puede considerarse inaplicable el apartado 1 del artículo 92, quedando la ayuda exenta del requisito de notificación previa a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 93.".

(67) Sobre la base de esta formulación, la Comisión, en su decisión de incoar el procedimiento, expresó el punto de vista de que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, la norma de minimis podía interpretarse como una presunción refutable, es decir, que aunque el importe de la ayuda en cuestión es reducido y se mantiene por debajo del umbral establecido en la norma de minimis, ésta no es aplicable si la ayuda repercute en la competencia y en los intercambios comerciales entre los Estados miembros. (68) Sin embargo, tras un examen más detenido, la Comisión ha llegado a la conclusión de que tal presunción refutable minaría el carácter absoluto de la norma de minimis.

La idea subyacente en dicha norma es que, cuando se respeta el límite máximo de una ayuda, se ha de considerar que ésta no tiene una repercusión apreciable sobre los intercambios comerciales y la competencia entre los Estados miembros y, por tanto, no entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Una desviación de este principio en razón de las circunstancias particulares del caso generaría inseguridad jurídica por lo que se refiere al alcance y a la aplicación de la norma de minimis en general. (69) En consecuencia, la Comisión no puede basar su evaluación en un posible abuso de la norma de minimis, sino que ha de realizar dicha evaluación a la luz de la primera razón de la incoación del procedimiento, a saber, el riesgo de que se produzca una acumulación de ayudas conforme a la norma de minimis, ya sea porque un mismo propietario posee varias estaciones de servicio o porque el proveedor ejerce, a través de las condiciones establecidas en un contrato de compra exclusiva, el control efectivo sobre el propietario de la estación de servicio.

7.3.2. Evaluación a la luz de la primera razón de la incoación del procedimiento (70) Con arreglo a la norma de minimis modificada(20), "el importe máximo total de ayuda de minimis se fija en 100000 ecus durante un período de tres años a partir de la concesión de la primera ayuda de minimis". En la Comunicación se establece, asimismo, lo siguiente: "La Comisión debe velar por que los Estados miembros no concedan a sus empresas ayudas incompatibles con el mercado común. Los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas a un mismo beneficiario en concepto de ayudas de minimis no sea superior a 100000 ecus durante un período de tres años.

En particular, la concesión de una ayuda de minimis o todo régimen que prevea la concesión de este tipo de ayudas deben incluir una condición expresa según la cual una nueva ayuda de minimis otorgada a la misma empresa no podrá hacer que el importe total de ayudas de minimis que recibe la empresa durante un período de tres años sea superior al límite de 100000 ecus.". (71) En su decisión de incoación del procedimiento, la Comisión estimó que la norma de minimis únicamente era aplicable si cada estación de servicio podía considerarse una empresa independiente. Una estación de servicio no puede considerarse una empresa independiente si un propietario posee varias estaciones de servicio, como puede ocurrir en el caso de las estaciones de servicio Co/Co, pertenecientes a una compañía petrolera y explotadas por esa misma compañía, o cuando la libertad de un operador "independiente" se ve limitada hasta tal punto por unos acuerdos de alquiler y compra exclusiva que ésta sea de facto controlada por una gran compañía petrolera, como puede ocurrir en el caso de las estaciones de servicio propiedad de una compañía petrolera y explotadas por un revendedor (estaciones de servicio Co/Do).

(72) Sobre la base de la formulación literal de la Comunicación relativa a las ayuda de minimis anteriormente reproducida ("una nueva ayuda de minimis otorgada a la misma empresa no podrá hacer que el importe total de ayudas de minimis que recibe la empresa durante un período de tres años sea superior al límite de 100000 ecus") y de los términos de la ya citada primera razón de la incoación del procedimiento por parte de la Comisión(21), las observaciones de los interesados (Texaco, Shell, Q8, BETA, BOVAG) y de las autoridades neerlandesas se centran esencialmente en la cuestión de si pueden considerarse independientes los operadores de las categorías Do/Do o Co/Do y si cabe presumir que explotan la estación de servicio en cuestión por su propia cuenta y riesgo.

(73) De las observaciones de los interesados y, en particular, del informe del bufete de abogados De Brauw, Blackstone y Westbroek, elaborado en nombre de las organizaciones del sector implicadas y adjuntado a la respuesta de las autoridades neerlandesas a la incoación del procedimiento, se deduce que sus argumentos están basados en el Derecho comunitario de competencia y, más concretamente, en el concepto de "empresa" según se define en el Reglamento de concentraciones y en los artículos 81 y 82 del Tratado CE(22). (74) El concepto de "empresa" en el sentido del derecho de competencia no se presta a la interpretación de la norma de minimis en el contexto de un ayuda estatal.

La razón de ello estriba en que son distintos los principios que subyacen en las diferentes normas. En el ámbito del derecho de competencia, el concepto de "empresa" se utiliza, en particular, para poner al descubierto los acuerdos entre empresas que restringen la competencia. Por ello, en el contexto de estas normas, el término "empresa" constituye un concepto vasto en el que el grado de control representa un factor determinante. En el caso de la norma de minimis, se trata exclusivamente de determinar quién se beneficia, de hecho, de la ayuda y si se respeta el límite de minimis por beneficiario, independientemente de que los operadores estén o no controlados por las compañías petroleras.

(75) Tras haber examinado detenidamente los 574 acuerdos de compra exclusiva y cuestionarios presentados por las autoridades neerlandesas, la Comisión encontró elementos que apuntan a una acumulación de ayudas en el marco de la norma de minimis, incluso cuando no existe control sobre el operador en el sentido del derecho de competencia(23). 7.3.2.1. Clasificación de las 633 estaciones de servicio implicadas tras e1 análisis de los acuerdos de compra exclusiva y los cuestionarios del Senter (76) Habida cuenta de que la Comisión ha examinado por separado cada uno de los 383 acuerdos de alquiler y compra exclusiva y, por tanto, puede sacar sus conclusiones directamente de dichos acuerdos, ya no es necesaria una parte de los datos que previamente había solicitado.

(77) Por ejemplo, ya no es necesario comparar la estructura de propiedad de las estaciones de servicio situadas en la región que puede acogerse a la subvención con la del resto de los Países Bajos. Así todo, la Comisión advierte que las autoridades neerlandesas no respondieron a la petición de brindar una explicación coherente de las diferencias. Tampoco se ha de comprobar si la cuota de mercado de las distintas compañías petroleras implicadas refleja la estructura de propiedad. En lugar de determinar la estructura de propiedad partiendo de la cuota de mercado de una compañía petrolera determinada, la Comisión optó -en consonancia con el punto de vista formulado por las autoridades neerlandesas y la mayoría de los interesados- por establecer la "cuota de la marca" de las distintas compañías petroleras.

La cuota de la marca de una compañía petrolera indica el número de estaciones de servicio que comercializan dicha marca. (78) Por carta de 20 de mayo de 1999, las autoridades neerlandesas facilitaron una lista con las cuotas de las distintas marcas de estaciones de servicio en la región fronteriza. Según las autoridades neerlandesas, esta lista se basa en los datos comunicados por los propios solicitantes (respondió el 77 % de las estaciones de servicio, que representan el 81 % de las ventas en la región fronteriza). >SITIO PARA UN CUADRO> (79) Partiendo del análisis de cada uno de los 383 acuerdos combinados de alquiler y compra exclusiva presentados por las autoridades neerlandesas, la Comisión determinó unas "cuotas por marca" que pueden reproducirse de la manera siguiente: >PIC FILE= "L_1999280ES.009701.EPS"> (80) Se aprecian algunas diferencias considerables entre los datos de las autoridades neerlandesas y los de la Comisión respecto de una serie de marcas, como BP, Esso y Avia.

Estas diferencias pueden explicarse en función de las distintas fuentes de información. Como la Comisión analizó los acuerdos en cuestión por separado, en tanto que las autoridades neerlandesas basaron su lista en la información facilitada por los solicitantes sin acudir a otros datos fehacientes, la Comisión apoyará, en adelante, su evaluación de las medidas consideradas en sus propios datos estadísticos. (81) Basándose en los 574 acuerdos de compra exclusiva y cuestionarios del Senter -de los que 191 estaban incompletos y, por tanto, no podían ser clasificados- y teniendo en cuenta que 59 estaciones de servicio no habían presentado información de ningún tipo, la Comisión estableció la siguiente clasificación de las 633 estaciones de servicio que pueden optar a las subvenciones: >PIC FILE= "L_1999280ES.009702.EPS"> En el gráfico anterior, la categoría I equivale a las Do/Do, la categoría II, a las Co/Do y la categoría III, a las Co/Co.

7.3.2.2. Estaciones de servicio propiedad de una compañía petrolera y explotadas por ésta (estaciones de servicio Co/Co) (82) Sobre la base de estos 574 acuerdos de compra exclusiva y cuestionarios, la Comisión concluye que se produce una acumulación de ayudas en la categoría Co/Co (company-owned/company-operated), dado que una misma compañía posee y explota varias estaciones de servicio ("Co/Co auténtica"). En esta categoría también se han de inscribir, por generar el mismo efecto de acumulación y a pesar de que no se trate de estaciones de servicio Co/Co en sentido estricto, aquellos casos en que un mismo propietario ha presentado diversas solicitudes de ayuda y, por tanto, figura varias veces en la lista de los beneficiarios que pueden optar a la subvención ("Co/Co de hecho").

De las 633 estaciones de servicio que pueden acogerse a la subvención, 49 (8 %) pertenecen a esta categoría de Co/Co auténticas y Co/Co de hecho. La acumulación de ayudas se produce bien en el seno de una compañía petrolera ("Co/Co auténtica"), bien en el ámbito de un mismo propietario ("Co/Co de hecho"). a) La Comisión ha catalogado como "Co/Co auténticas" las estaciones de servicio siguientes: 39, 147, 217, 218, 221, 276, 281, 287, 301, 319, 409, 414, 433, 457, 469, 486, 488, 541, 564, 575, 593, 614, 648, 655, 752, 760, 763 y 768. b) Por producir un efecto de acumulación idéntico al descrito, la Comisión ha otorgado la clasificación de Co/Co de hecho a las siguientes estaciones de servicio Do/Do y Co/Do:

111, 112, 170, 174, 272, 273, 274, 333, 339, 347, 348, 359, 360, 362, 363, 395, 396, 432, 586, 587 y 754. 7.3.2.3. Estaciones de servicio Do/Do y Co/Do cuyos acuerdos de compra exclusiva contienen una cláusula SGP 7.3.2.3.1. Estaciones de servicio propiedad de un revendedor y explotadas por éste (estaciones de servicio Do/Do) (83) Tras examinar la categoría Co/Co, la Comisión centró su atención en las estaciones de servicio pertenecientes a la categoría Do/Do. Partiendo de los acuerdos de compra exclusiva de éstas, la Comisión comprobó que, en el caso de algunas estaciones de servicio; había un riesgo de acumulación de ayudas en el ámbito de la compañía petrolera debido a la presencia de una cláusula relativa a un sistema de gestión de precios (SGP).

Entre los 179 acuerdos Do/Do, se cuentan 71 estaciones de servicio sobre un total de 633 estaciones de servicio subvencionables (11 %) que están sujetas a una cláusula SGP. (84) El objetivo de una cláusula SGP es proteger al propietario frente a las ventas de la competencia en las proximidades inmediatas de su estación de servicio. Por lo general, en la cláusula SGP se establece que la compañía petrolera asume una parte del coste de la reducción de precios aplicada por el operador, a condición de que las condiciones del mercado nacional o internacional aconsejen o impongan la aplicación transitoria o permanente de tales descuentos.

A menudo, las partes tienen que entablar negociaciones antes de proceder a una reducción de precios de este tipo. El alcance del apoyo que el proveedor presta al propietario se establece con arreglo a una tabla de distribución o a un régimen de participación. El importe de la ayuda suele descontarse directamente en el momento de la facturación. (85) La cláusula SGP obliga al proveedor a compensar, al menos parcialmente, las pérdidas soportadas por el propietario de la estación de servicio debido a unas condiciones extraordinarias del mercado, incluidas las condiciones de mercado derivadas de una obligación legal, como puede ser un aumento de los impuestos especiales.

Puede considerarse que, por medio de la concesión de una ayuda a los propietarios, cuyo objetivo es compensar la pérdida de ingresos a raíz del aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros en los Países Bajos, el Gobierno neerlandés está, de hecho, compensando parcial o totalmente la obligación que incumbe a los proveedores en virtud de la cláusula SGP. Si no se concediera la ayuda, el propietario de la estación de servicio tendría que ser compensado por el proveedor. En los casos en que un proveedor ha concluido acuerdos de compra exclusiva con varios propietarios, aquél se beneficiará otras tantas veces de esta situación. a) La Comisión ha catalogado las siguientes estaciones de servicio como estaciones de servicio Do/Do sujetas a esta cláusula:

3, 4, 10, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 29, 32, 33, 47, 51, 52, 53, 62, 65, 69, 70, 75, 80, 83, 85, 92, 93, 95, 118, 119, 128, 129, 137, 138, 148, 151, 157, 173, 177, 181, 188, 191, 194, 204, 209, 213, 223, 229, 231, 232, 235, 239, 243, 247, 253, 260, 261, 262, 264, 275, 277, 285, 289, 303, 306, 311, 316, 322, 324, 335, 342, 354, 370, 381, 391, 397, 398, 406, 415, 421, 424, 425, 426, 458, 466, 470, 472, 487, 518, 521, 524, 525, 528, 558, 570, 582, 594, 597, 607, 619, 627, 628, 636, 650, 652, 656, 657, 660 y 750. b) La Comisión ha catalogado las siguientes estaciones de servicio como estaciones de servicio Do/Do sujetas a una cláusula SGP:

1, 26, 34, 40, 54, 56, 63, 79, 81, 86, 97, 113, 114, 135, 142, 155, 159, 160, 165, 166, 168, 172, 176, 179, 185, 206, 207, 208, 224, 241, 242, 244, 259, 263, 283, 284, 299, 308, 318, 320, 329, 337, 344, 352, 357, 368, 377, 383, 417, 419, 422, 429, 438, 440, 442, 454, 459, 461, 463, 473, 474, 483, 485, 497, 514, 606, 640, 661, 751, 753 y 755. 7.3.2.3.2. Estaciones de servicio propiedad de una compañía petrolera y explotadas por el revendedor (estaciones de servicio Co/Do) (86) Por último, la Comisión examinó las estaciones de servicio restantes, pertenecientes a la categoría Co/Do. Al igual que en el caso de la categoría Do/Do, la Comisión comprobó, que respecto de una serie de estaciones de servicio existía el riesgo de acumulación de ayudas en el seno de la compañía petrolera debido a la presencia de una cláusula SGP.

Entre los 155 acuerdos Co/Do se cuentan 80 estaciones de servicio sobre un total de 633 estaciones de servicio subvencionables (13 %) que están sujetas a una cláusula SGP. La conclusión es la misma que en el caso de las estaciones de servicio Do/Do. Esta cifra abarca los acuerdos que contienen una cláusula SGP u otras cláusulas que garantizan al propietario unos ingresos mínimos, dado que estas últimas tienen el mismo efecto que la cláusula SGP. a) La Comisión ha clasificado las siguientes estaciones de servicio como estaciones de servicio Co/Do no sujetas a una cláusula SGP: 15, 36, 43, 44, 48, 50, 67, 77, 87, 88, 89, 90, 91, 110, 132, 133, 139, 140, 141, 144, 146, 163, 186, 189, 192, 193, 197, 199, 215, 219, 251, 278, 290, 292, 294, 302, 304, 305, 312, 313, 317, 326, 330, 336, 338, 341, 343, 358, 361, 384, 388, 400, 413, 430, 437, 439, 445, 448, 453, 462, 482, 492, 493, 496, 537, 559, 562, 563, 574, 603, 622, 647, 756, 757 y 767. b) La Comisión ha clasificado las siguientes estaciones de servicio como estaciones de servicio Co/Do sujetas a una cláusula SGP:

5, 6, 12, 16, 18, 22, 25, 28, 30, 35, 37, 38, 45, 49, 55, 58, 64, 71, 72, 74, 96, 99, 100, 104, 117, 123, 125, 127, 136, 143, 150, 153, 161, 169, 171, 178, 180, 190, 195, 198, 203, 211, 228, 230, 236, 246, 248, 254, 255, 265, 266, 268, 271, 279, 296, 315, 325, 332, 355, 367, 371, 387, 427, 428, 436, 441, 443, 446, 452, 464, 484, 494, 506, 519, 523, 536, 578, 584, 608 y 762. 7.3.2.4. Estaciones de servicio Do/Do y Co/Do en las que no se produce un efecto similar al de las estaciones de servicio Co/Co y que tampoco han concluido un acuerdo de distribucion exclusiva con una cláusula SGP (87) De lo anteriormente expuesto se deduce que, por el contrario, no hay acumulación de ayudas en el caso de las estaciones de servicio Do/Do o Co/Do en las que no se produce un efecto similar al de las estaciones de servicio Co/Co y que, en ausencia de una cláusula SGP, tampoco hay acumulación de ayudas a escala de las compañías petroleras.

Estos importes de ayuda se ajustan a la norma de minimis y, por consiguiente, no entran en el ámbito de aplicación el apartado 1 del artículo 87. a) La Comisión ha catalogado las siguientes estaciones de servicio como estaciones de servicio Do/Do en las que no se produce un efecto similar al de las estaciones de servicio Co/Co y que tampoco han concluido un acuerdo de distribución exclusiva con una cláusula SGP: 3, 4, 10, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 29, 32, 33, 47, 51, 52, 53, 62, 65, 69, 70, 75, 80, 83, 85, 92, 93, 95, 118, 119, 128, 129, 137, 138, 148, 151, 157, 173, 177, 181, 188, 191, 194, 204, 209, 213, 223, 229, 231, 232, 235, 239, 243, 247, 253, 260, 261, 262, 264, 275, 277, 285, 289, 303, 306, 311, 316, 322, 324, 335, 342, 354, 370, 381, 391, 397, 398, 406, 415, 421, 424, 425, 426, 458, 466, 470, 472, 487, 518, 521, 524, 525, 528, 558, 570, 582, 594, 597, 607, 619, 627, 628, 636, 650, 652, 656, 657, 660 y 750. b) La Comisión ha catalogado las siguientes estaciones de servicio como estaciones de servicio Co/Do en las que no se produce un efecto similar al de las estaciones de servicio Co/Co y que tampoco han concluido un acuerdo de distribución exclusiva con una cláusula SGP:

15, 36, 43, 44, 48, 50, 67, 77, 87, 88, 89, 90, 91, 110, 132, 133, 139, 140, 141, 144, 146, 163, 186, 189, 192, 193, 197, 199, 215, 219, 251, 278, 290, 292, 294, 302, 304, 305, 312, 313, 317, 326, 330, 336, 338, 341, 343, 358, 361, 384, 388, 400, 413, 430, 437, 439, 445, 448, 453, 462, 482, 492, 493, 496, 537, 559, 562, 563, 574, 603, 622, 647, 756, 757 y 767. 7.4. Evaluación de la compatibilidad de las medidas que deben considerarse ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 87 7.4.1. Ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 87 (88) La Comisión ha procedido a un examen a la luz del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE de las subvenciones concedidas en favor de a) las estaciones de servicio "Co/Co auténticas", b) las estaciones de servicio "Co/Co de hecho" y c) las estaciones de servicio Co/Do y Do/Do cuyo acuerdo de compra exclusiva contiene una cláusula SGP.

En virtud de la citada disposición, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. (89) Las subvenciones consideradas representan ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE por las razones que se exponen a continuación: (90) En primer lugar, la subvención se financia con fondos estatales, puesto que el Ministerio de Hacienda neerlandés encargó al Senter, un organismo adscrito al Ministerio de Economía responsable en materia de tecnología, energía y medio ambiente, la ejecución del régimen de ayudas.

(91) En segundo lugar, la subvención beneficia a las estaciones de servicio situadas en la frontera con Alemania en comparación con otras estaciones de servicio neerlandesas y de los Estados miembros vecinos, como Alemania y Bélgica. (92) En tercer lugar, al recibir estas estaciones de servicio una ayuda para compensar la diferencia entre los impuestos especiales sobre aceites ligeros de Alemania y los Países Bajos, se incita al consumidor neerlandés a repostar en los Países Bajos y no en Alemania, con lo que se falsea la competencia en el mercado de los aceites ligeros en la región fronteriza.

(93) Por último, es probable que la medida afecte negativamente a los intercambios comerciales entre los Estados miembros por tres razones. En primer lugar, las estaciones de servicio que pueden optar a la subvención están situadas cerca de la frontera con Alemania. En segundo lugar, el objetivo declarado de la medida es compensar a los propietarios de estas estaciones de servicio por el presunto descenso del volumen de negocios como consecuencia del hecho de que los consumidores neerlandeses acudan a las estaciones de servicio alemanas debido al aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros en los Países Bajos.

En tercer y último lugar, la ayuda queda supedita al incremento de los impuestos especiales en Alemania. 7.4.2. Compatibilidad de las medidas (94) La subvención considerada constituye una ayuda de funcionamiento dado que su objetivo es evitar que las estaciones de servicio subvencionables tengan que soportar unas pérdidas que, en principio, han de asumir en el ejercicio cotidiano de su actividad. De hecho, su objetivo exclusivo es compensar a los propietarios de las estaciones de servicio implicadas por el presunto descenso de sus ventas como consecuencia del hecho de que los consumidores neerlandeses acudan a las estaciones de servicio alemanas debido al aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros que entró en vigor en los Países Bajos el 1 de julio de 1997.

La Comisión quiere recordar que los regímenes de ayuda no son una medida apropiada para armonizar las diferencias entre los impuestos especiales de los distintos Estados miembros. En este contexto, la Comisión llama la atención, asimismo, sobre el carácter artificial de la medida, habida cuenta de que el Gobierno alemán incrementó los impuestos especiales sobre los aceites ligeros, a 1 de abril de 1999, en 0,06 marcos alemanes (0,03 euros) por litro. (95) Por lo demás, puede cuestionarse seriamente la necesidad de la ayuda, sobre todo en lo relativo a las estaciones de servicio que han concluido un acuerdo de compra exclusiva con una cláusula SGP.

En ausencia de la ayuda estatal, estas estaciones de servicio habrían acudido, en virtud de la cláusula SGP, a sus respectivos proveedores para obtener una compensación cuando menos parcial de las pérdidas soportadas. De hecho, según se ha descrito anteriormente(24), al conceder la ayuda en cuestión, las autoridades neerlandesas estaban otorgando la ayuda indirectamente al proveedor, puesto que asumían un pago que, en principio, incumbía a los propios proveedores. Resulta difícil de aceptar que las compañías petroleras multinacionales necesiten ayuda estatal para hacer frente a un aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros en los Países Bajos.

(96) A la luz de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la medida no genera un efecto de recuperación, este tipo de ayudas de funcionamiento sólo puede acogerse en casos excepcionales a una de las excepciones previstas en el artículo 87 del Tratado CE y en el artículo 61 del Acuerdo EEE. (97) Las excepciones establecidas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE no son aplicables en el presente caso debido a las particularidades de la ayuda y al hecho de que ésta no se propone cumplir las condiciones para la aplicabilidad de dichas excepciones. (98) Las ayudas de funcionamiento pueden concederse de forma excepcional y transitoria para compensar los costes de funcionamiento en las regiones cubiertas por la letra a) del apartado 3 del artículo 87.

La excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 no puede aplicarse en el presente caso puesto que la región en cuestión, es decir, el territorio neerlandés situado en un radio de 20 km de la frontera alemana, no se reconoce en el mapa regional como región en la que el nivel de vida sea anormalmente bajo en comparación con la media comunitaria o en la que exista una grave situación de subempleo. (99) La ayuda considerada tampoco puede considerarse compatible con el mercado común en virtud de la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, por la que pueden autorizarse las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(100) Está fuera de duda que la ayuda no está destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 87. (101) Por último, las medidas tampoco fomentan la cultura y la conservación del patrimonio, según lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. (102) Por consiguiente, la ayuda en beneficio de a) las estaciones de servicio "Co/Co auténticas", b) las estaciones de servicio "Co/Co de hecho" y c) las estaciones de servicio Co/Do y Do/Do cuyos acuerdos de compra exclusiva contengan una cláusula SGP no cumple las condiciones establecidas para que pueda aplicarse alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

8. CONCLUSIÓN (103) A la luz de lo expuesto y considerando, en particular, que: a) las autoridades neerlandesas no han presentado toda la información solicitada en lo relativo a 250 estaciones de servicio, a pesar del requerimiento de información cursado; b) se produce una acumulación de ayudas en el caso de las estaciones de servicio "Co/Co auténticas", puesto que una misma compañía petrolera posee y explota varias estaciones de servicio, así como en el caso de las estaciones de servicio "Co/Co de hecho", dado que un mismo revendedor ha solicitado más de una ayuda y, por tanto, figura varias veces en la lista de beneficiarios potenciales de la ayuda (49 estaciones de servicio); c) cabe considerar que, mediante la concesión de la ayuda, el Gobierno neerlandés compensa parcial o totalmente la obligación que, en virtud de la cláusula SGP, tiene el proveedor para con las estaciones de servicio Do/Do, lo que da lugar a una acumulación de ayudas en el ámbito de los proveedores (9 proveedores [Shell, BP (incluidos Aral, Mobil, OK y Bim), Elf, Esso, Texaco, Total, Fina, Q8 en Avia] de 151 estaciones de servicio).

(104) La Comisión adopta una decisión negativa en lo relativo a la ayuda en favor de estas estaciones de servicio (en total, 450 de las 633 estaciones de servicio subvencionables), puesto que estas medidas no son compatibles con el mercado común ni con el funcionamiento del Acuerdo EEE. (105) En cuanto a las demás estaciones de servicio, que no son Co/Co "auténticas" ni "de hecho" y tampoco han concluido acuerdos de compra exclusiva con una cláusula SGP y que suman 183 de las 633 estaciones de servicio subvencionables, la Comisión concluye que la subvención de éstas entra en el ámbito de aplicación de la norma de minimis y, por tanto, no constituye una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

(106) Dado que las autoridades neerlandesas, en parte, concedieron la ayuda a las categorías citadas en las letras a), b) y c) del apartado 103 antes de que la Comisión adoptara una decisión definitiva en el marco del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, dicha ayuda ha de ser reembolsada. En el caso de las categorías "sin información", de las estaciones de servicio Co/Co "auténticas" y "de hecho", la ayuda habrá de ser reembolsada por las afectadas. En el caso de las estaciones de servicio Do/Do y Co/Do cuyo acuerdo de compra exclusiva contenga una cláusula SGP, la ayuda deberá ser reembolsada por los beneficiarios de facto es decir, por las ocho compañías petroleras implicadas.

Dichas compañías petroleras figuran en la lista de las 633 estaciones de servicio subvencionables incluida en el anexo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La subvención concedida por los Países Bajos a 183 estaciones de servicio situadas en las proximidades de la frontera alemana, por importe de 100000 euros por estación de servicio, está cubierta por la norma de minimis y, por tanto, no constituye una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Las estaciones de servicio afectadas se enumeran a continuación. Los números se corresponden con los de la lista de solicitantes recogida en la carta del Gobierno neerlandés de 7 de abril de 1999.

La lista figura en el anexo a la presente Decisión. a) Estaciones de servicio propiedad del revendedor y explotadas por éste (estaciones de servicio Do/Do): 3, 4, 10, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 29, 32, 33, 47, 51, 52, 53, 62, 65, 69, 70, 75, 80, 83, 85, 92, 93, 95, 118, 119, 128, 129, 137, 138, 148, 151, 157, 173, 177, 181, 188, 191, 194, 204, 209, 213, 223, 229, 231, 232, 235, 239, 243, 247, 253, 260, 261, 262, 264, 275, 277, 285, 289, 303, 306, 311, 316, 322, 324, 335, 342, 354, 370, 381, 391, 397, 398, 406, 415, 421, 424, 425, 426, 458, 466, 470, 472, 487, 518, 521, 524, 525, 528, 558, 570, 582, 594, 597, 607, 619, 627, 628, 636, 650, 652, 656, 657, 660 y 750. b) Estaciones de servicio propiedad de la compañía petrolera y explotadas por el revendedor (estaciones de servicio Co/Do):

15, 36, 43, 44, 48, 50, 67, 77, 87, 88, 89, 90, 91, 110, 132, 133, 139, 140, 141, 144, 146, 163, 186, 189, 192, 193, 197, 199, 215, 219, 251, 278, 290, 292, 294, 302, 304, 305, 312, 313, 317, 326, 330, 336, 338, 341, 343, 358, 361, 384, 388, 400, 413, 430, 437, 439, 445, 448, 453, 462, 482, 492, 493, 496, 537, 559, 562, 563, 574, 603, 622, 647, 756, 757 y 767. Artículo 2 La ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 450 estaciones de servicio situadas en las proximidades de la frontera alemana, por un importe superior a 100000 euros por beneficiario a lo largo de un período de tres años, es incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Las estaciones de servicio afectadas se enumeran a continuación. Los números se corresponden con los de la lista de solicitantes recogida en la carta del Gobierno neerlandés de 7 de abril de 1999. La lista figura en el anexo a la presente Decisión. a) Estaciones de servicio respecto de las cuales las autoridades neerlandesas no han presentado información alguna o sólo han presentado información parcial: "sin respuesta": 7, 11, 13, 46, 175, 201, 202, 222, 234, 249, 252, 258, 280, 291, 297, 298, 314, 323, 350, 364, 372, 373, 382, 393, 405, 407, 411, 416, 420, 476, 491, 510, 512, 531, 533, 535, 539, 551, 552, 553, 557, 568, 580, 588, 590, 599, 604, 610, 613, 620, 621, 625, 642, 644, 658, 663, 764, 765 y 766. "información incompleta":

2, 8, 9, 20, 27, 31, 41, 42, 59, 60, 61, 66, 68, 73, 76, 78, 82, 84, 94, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 115, 116, 120, 121, 122, 124, 126, 130, 131, 134, 145, 149, 152, 154, 156, 158, 162, 164, 167, 182, 183, 184, 187, 196, 200, 205, 210, 212, 214, 216, 220, 225, 226, 227, 233, 237, 238, 240, 245, 250, 257, 267, 269, 270, 282, 286, 288, 295, 300, 307, 309, 310, 321, 327, 328, 331, 334, 340, 345, 349, 351, 353, 365, 369, 374, 375, 376, 378, 379, 380, 385, 389, 394, 399, 401, 402, 404, 418, 423, 434, 444, 447, 449, 450, 451, 455, 456, 460, 467, 471, 477, 478, 480, 481, 489, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508, 509, 511, 513, 515, 516, 517, 520, 522, 526, 529, 530, 532, 534, 538, 542, 543, 546, 549, 554, 555, 556, 565, 566, 567, 571, 577, 579, 581, 585, 589, 591, 596, 602, 605, 609, 611, 612, 615, 616, 617, 618, 623, 624, 626, 629, 632, 637, 638, 639, 641, 643, 645, 646, 649, 653, 659, 662, 665, 666 y 769. b) Estaciones de servicio propiedad de una compañía petrolera y explotadas por ésta (estaciones de servicio Co/Co): "auténticas":

39, 147, 217, 218, 221, 276, 281, 287, 301, 319, 409, 414, 433, 457, 469, 486, 488, 541, 564, 575, 593, 614, 648, 655, 752, 760, 763 y 768. "de hecho": 111, 112, 170, 174, 272, 273, 274, 333, 339, 347, 348, 359, 360, 362, 363, 395, 396, 432, 586, 587 y 754. c) Estaciones de servicio propiedad de un revendedor y explotadas por éste (estaciones de servicio Do/Do) sujetas a un sistema de gestión de precios (SGP): 1, 26, 34, 40, 54, 56, 63, 79, 81, 86, 97, 113, 114, 135, 142, 155, 159, 160, 165, 166, 168, 172, 176, 179, 185, 206, 207, 208, 224, 241, 242, 244, 259, 263, 283, 284, 299, 308, 318, 320, 329, 337, 344, 352, 357, 368, 377, 383, 417, 419, 422, 429, 438, 440, 442, 454, 459, 461, 463, 473, 474, 483, 485, 497, 514, 606, 640, 661, 751, 753 y 755. d) Estaciones de servicio propiedad de una compañía petrolera y explotadas por un revendedor (estaciones de servicio Co/Do) sujetas a un sistema de gestión de precios (SGP):

5, 6, 12, 16, 18, 22, 25, 28, 30, 35, 37, 38, 45, 49, 55, 58, 64, 71, 72, 74, 96, 99, 100, 104, 117, 123, 125, 127, 136, 143, 150, 153, 161, 169, 171, 178, 180, 190, 195, 198, 203, 211, 228, 230, 236, 246, 248, 254, 255, 265, 266, 268, 271, 279, 296, 315, 325, 332, 355, 367, 371, 387, 427, 428, 436, 441, 443, 446, 452, 464, 484, 494, 506, 519, 523, 536, 578, 584, 608 y 762. En el caso de las categorías citadas en las letras c) y d), el propietario de facto son las respectivas compañías petroleras, con las que estas estaciones de servicio han concluido acuerdos de compra exclusiva. En la lista incluida en el anexo se indica de qué compañía petrolera se trata en cada caso concreto.

Artículo 3 1. Los Países Bajos adoptarán todas las medidas necesarias para exigir a sus beneficiarios el reembolso de la ayuda citada en el artículo 2, que ha sido puesta a su disposición de forma ilegal. 2. El reembolso de la ayuda se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación nacional, e incluirá los intereses devengados desde la fecha en que la ayuda fue puesta a disposición hasta la de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales.

Artículo 4 Los Países Bajos informarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1999. Por la Comisión Monika WULF-MATHIES Miembro de la Comisión (1) DO C 307 de 7.10.1998, p. 10. (2) DO C 307 de 7.10.1998, p. 10. (3) Véase el considerando 18. (4) Según el fundamento jurídico modificado por la Orden ministerial de 15 de diciembre de 1997, publicada en el Staatscourant no 241.

Conforme a la notificación inicial, las estaciones de servicio situadas en un radio de 10 km de la frontera iban a recibir 80 florines neerlandeses (36 euros) por 1000 litros de aceite ligero suministrado y las situadas en un radio de entre 10 y 20 km de la frontera, 40 florines neerlandeses (18 euros) por 1000 litros de aceite ligero suministrado. En la decisión inicial no se hacía mención alguna de una duplicación del importe de las ayudas. (5) Artículo 5 del Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania, de 21 de julio de 1997, modificada por Orden ministerial de 15 de diciembre de 1997.

(6) Conforme al tipo de conversión irreversible entre el euro y las monedas de los Estados miembros fijado el 1 de enero de 1999. (7) La notificación de las autoridades neerlandesas no coincide con el fundamento jurídico del Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania. Con arreglo al punto 6 de la notificación, la subvención asciende "a 100000 ecus por estación de servicio durante el período de vigencia máximo de la ayuda (hasta el 30 de junio de 2000)", mientras que en el artículo 4 del Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania, en la versión publicada en el Staatscourant no 138 de 23 de julio de 1997, se establece que es la subvención por beneficiario la que asciende a un importe máximo, en florines neerlandeses, equivalente a 100000 ecus durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000.

(8) Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173 de 30.6.1983, p. 5). (9) Acuerdo de ejecución entre el Ministerio de Hacienda y el Senter en lo relativo al Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania de 17 de junio de 1998 (referencia ZTD850161.MIM). (10) En un principio, las autoridades neerlandesas notificaron ayudas en favor de 624 estaciones de servicio. Según la lista de empresas beneficiarias presentada por las propias autoridades neerlandesas, se trata en realidad de 633 estaciones de servicio.

Por tanto, la presente Decisión afecta a 633 estaciones de servicio y no a 624. (11) Véase el considerando 19. (12) Véase la nota 9. (13) Véase la nota 4. (14) Véase la nota 7. (15) Véase el considerando 30. (16) Véanse los considerandos 83-86. (17) Véase la nota 4. (18) La numeración se corresponde con la facilitada por el Gobierno neerlandés. (19) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9. (20) Véase la nota 19. (21) Véase el considerando 21. (22) Véase el considerando 39. (23) La Comisión no considera (comunicado de prensa IP/86/631 de 19 de diciembre de 1986) que un régimen de descuentos destinado a apoyar los márgenes de los propietarios de estaciones de servicio que se vean obligados a bajar el precio de sus carburantes para poder competir en el mercado local implique indirectamente una fijación de precios vertical.

(24) Véanse los considerandos 84 y 85. ANEXO Lista de solicitantes de una subvención con arreglo al Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio en la zona fronteriza con Alemania. Los números se corresponden con la lista de solicitantes incluida en la carta del Gobierno neerlandés de 7 de abril de 1999 >SITIO PARA UN CUADRO>

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