1999/779/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre una ayuda estatal concedida por Austria en forma de exención del impuesto sobre bebidas, al vino y a otras bebidas fermentadas vendidas directamente al consumidor en el lugar de producción [notificada con el número C(1999) 325] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 305 de 27/11/1999 p. 0027 - 0032 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 1999 sobre una ayuda estatal concedida por Austria en forma de exención del impuesto sobre bebidas, al vino y a otras bebidas fermentadas vendidas directamente al consumidor en el lugar de producción [notificada con el número C(1999) 325] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (1999/779/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 92 y 93, Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea y, en particular, la letra a) de su artículo 144 y su artículo 149, así como la Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1998, basada en dicho artículo y relativa a medidas transitorias en favor de Austria en relación con la exención del impuesto sobre bebidas al vino y a otras bebidas fermentadas, Tras haber emplazado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, Considerando lo siguiente:
I Respondiendo a una petición de la Comisión de 21 de marzo de 1996, Austria notificó, mediante carta de 30 de mayo de 1996, una información sobre una Ley nacional relativa a la exención del impuesto sobre bebidas en favor de determinadas bebidas. En su carta de 19 de julio de 1996, Austria comunicó una información complementaria en el marco del procedimiento inicial de examen de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. La medida en cuestión exime al vino de las subpartidas 2204 21 y 2204 29 y a otras bebidas fermentadas de las subpartidas 2206 00 del arancel aduanero común del impuesto sobre bebidas, siempre que se vendan directamente al consumidor en el lugar de producción (venta directa en la explotación).
El impuesto sobre bebidas representa generalmente el 7,58 % del precio al por menor [10 % sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA)] de las bebidas alcohólicas. La exención del impuesto sobre bebidas se establece en la Ley de compensación financiera de 1993 (Finanzausgleichsgesetz), relativa a la redistribución de la renta entre el Estado federal, los Estados federados y los ayuntamientos, modificada por última vez en 1997. En virtud de dicha Ley, los Estados federados y los ayuntamientos pueden introducir el impuesto sobre bebidas, con excepción del vino y otras bebidas fermentadas vendidos directamente en la explotación.
Para delimitar los productos a los que se aplica esta exención fiscal, la Ley de compensación financiera remite a Ley relativa al impuesto sobre el volumen de negocios de 1994, cuyas disposiciones fueron incorporadas a la legislación de los Estados federados y de los ayuntamientos de las zonas vitivinícolas austriacas (por ejemplo, mediante la Ley de Estiria relativa al impuesto sobre bebidas y productos alimenticios de 1993, la Ley complementaria del Estado de Alta Austria relativa al impuesto municipal sobre bebidas, la Ley de Salzburgo relativa al impuesto sobre bebidas de 1993, la Orden de la ciudad de Salzburgo relativa al impuesto sobre bebidas, la Ley de 1992 del Estado de Baja Austria relativa al impuesto sobre productos alimenticios y el Reglamento de 1992, relativo al impuesto sobre bebidas, de la ciudad de Viena).
Esta reglamentación estaba en vigor antes de la adhesión de Austria a la Unión Europea y se ha venido aplicando desde entonces regularmente. II Por carta de 20 de noviembre de 1996, la Comisión notificó a Austria su Decisión de incoar el procedimiento de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las medidas en cuestión. Esta Decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la Comisión solicitó a los Estados miembros y demás interesados que le comunicaran sus observaciones al respecto(1). En su comunicación, la Comisión expresaba sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida con el mercado común, aduciendo en particular que la medida podría constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado común, ya que cumple los criterios definidos en el apartado 1 del artículo 92 sin que pueda aplicarse ninguna de las excepciones recogidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.
Además, tampoco puede ser considerada un "régimen de ayuda existente" en el sentido del apartado 1 del artículo 93 del Tratado, puesto que no fue notificada como establece el artículo 144 del Acta de adhesión. Tras la publicación de la comunicación no se ha recibido ninguna observación, ni de los demás Estados miembros, ni de otros interesados. Por cartas de 21 y 31 de enero de 1997, Austria expuso su posición ante la comunicación y mediante cartas de 5 y 22 de diciembre de 1997 comunicó observaciones complementarias. El 24 de julio de 1998, en aplicación del apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98(3) decidió que Austria podía mantener hasta el 31 de diciembre de 1998 las disposiciones existentes en diferentes leyes austríacas que eximen del impuesto sobre bebidas a los productores de vino y otras bebidas fermentadas, a condición de que dichos productos sean vendidos directamente al consumidor en el lugar de producción(4).
El plazo para la aplicación del artículo 149 del Acta de adhesión expiraba inicialmente el 31 de diciembre de 1997, pero fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998 mediante el procedimiento previsto en el apartado 2 de dicho artículo por el Reglamento (CE) n° 2596/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se prorroga el período establecido en el apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia(5). En los considerandos de la mencionada Decisión se establecía que el objetivo del régimen austriaco era fomentar el desarrollo de la viticultura en las pequeñas o muy pequeñas explotaciones situadas en zonas en las que las condiciones de producción son difíciles o en zonas fronterizas.
Para facilitar el paso de este sector a las organizaciones comunes de mercado correspondientes [Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98(7), y Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 195/96 de la Comisión(9)] se autorizó a Austria para que mantuviera temporalmente las exenciones fiscales en cuestión.
Por consiguiente, la presente Decisión se refiere a la compatibilidad de la medida con las normas comunitarias sobre ayudas estatales, dado que a partir del 1 de enero de 1999 la medida ya no puede ser considerada una medida transitoria y, por lo tanto, debe regirse por dichas normas. III En lo referente a la clasificación de esta medida, Austria recuerda que la exención fiscal ya estaba vigente en el momento de la adhesión de Austria a la Comunidad. Incluso desde un punto de vista formal sería falso e induciría a error, considerar esta medida como una nueva normativa y pedir a los demás Estados miembros y a otros interesados que presenten observaciones.
Austria aduce que el procedimiento más adecuado a este caso sería iniciar consultas con arreglo al artículo 101 del Tratado CE si la Comisión considera que las diferencias en materia de impuestos entre Austria y los demás Estados miembros provocan distorsiones de la competencia que deberían eliminarse. Además, Austria niega que la medida constituya una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. Esta medida debería ser considerada más bien como una medida general que no incluye ningún elemento selectivo. Se trata de una medida normal en materia de impuestos en el sector agrícola, justificada debido a su objetivo y a cómo se sitúa dentro del régimen fiscal que, por otra parte, no concede a las autoridades encargadas de su aplicación ningún margen de discrecionalidad.
Es harto improbable que esta medida pueda distorsionar la competencia ya que se limita a reflejar la estructura del consumo tradicional. En este contexto, Austria señala que un impuesto sobre bebidas de este tipo solo existe en Austria y que, por lo tanto, únicamente tiene consecuencias en dicho país, ya que no grava los productos destinados al comercio transfronterizo. Al eximir del impuesto a los agricultores austriacos que venden su vino directamente en la explotación, simplemente se les equipara con los agricultores del resto de la Comunidad donde no existen impuestos sobre bebidas. Austria sostiene que la medida puede acogerse a la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, por la que se autorizan aquellas ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
Austria declara que esta medida afecta a más de 7000 pequeñas o muy pequeñas explotaciones vitivinícolas, la mayoría de las cuales están situadas en zonas desfavorecidas o en zonas fronterizas. Su situación económica y financiera es precaria y, en general, no están en situación de poder repercutir en el consumidor el impuesto sobre bebidas. Austria rechaza el planteamiento de que dicha medida es contraria a la organización común de mercados: la piedra angular de la organización común de mercados del vino no son las medidas de regulación de los precios, sino, en mucha mayor medida, las medidas de intervención como el arranque, el almacenamiento, la destilación, la producción de zumo de uva, así como los regímenes de importación y exportación.
En Decisiones previas sobre medidas de ayuda, por ejemplo, en la Decisión 93/155/CEE de la Comisión(10) se hace referencia principalmente a este tipo de medidas. El efecto prohibitivo de la organización común de mercados sólo puede invocarse respecto de los ámbitos que dicha organización abarca. En este sentido, Austria hace referencia a la Decisión 89/228/CEE de la Comisión(11) en relación con una medida italiana que establecía un precio máximo para el mosto concentrado y rectificado y que, la Comisión, consideró contraria a la organización común de mercados. Si bien Austria reconoce que el establecimiento de un precio máximo representa, en la práctica, una intervención de gran repercusión en el mercado; no obstante, considera que en modo alguno es comparable con una exención fiscal justificada social y económicamente.
IV Aplicabilidad de las normas sobre ayudas estatales La medida en cuestión se aplica al vino obtenido de uvas frescas de las subpartidas 2204 21 y 2204 29 del arancel aduanero común regulado por el Reglamento (CEE) n° 822/87 y a otras bebidas fermentadas de la subpartida 2206 00 del arancel aduanero común recogidas en el Reglamento (CEE) n° 827/68. De conformidad con el artículo 42 del Tratado CE las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos sólo en la medida determinada por el Consejo. Según el artículo 76 del Reglamento (CEE) n° 822/87 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 827/68, el Consejo decidió que los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CE son de aplicación a la producción y al comercio de los productos regulados por dichos Reglamentos.
Situación de la ayuda examinada La condición de "ayuda existente", en el sentido del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE se reconoce, por regla general, exclusivamente a medidas autorizadas oficialmente por la Comisión o, en caso de que ésta no se hubiere pronunciado en un plazo de dos meses siguientes a la notificación obligatoria de la medida, después de que el Estado miembro interesado haya informado a la Comisión de la introducción de la medida. Respecto a los regímenes de ayuda que existían en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión, la letra a) del artículo 144 del Acta de adhesión establece que "entre las ayudas aplicadas en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, solamente se considerarán ayudas 'existentes' con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE las comunicadas a la Comisión antes del 30 de abril de 1995".
El mero hecho, alegado por Austria, de la existencia de las ayudas en cuestión antes de la adhesión no basta para considerarla como una medida en el sentido del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE. La medida en cuestión ni estaba incluida en la lista de medidas prevista en el artículo 144 del Acta de adhesión, que Austria comunicó a la Comisión antes del 30 de abril de 1995, ni Austria la comunicó a la Comisión después de la adhesión de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. La Comisión se enteró de la existencia de la misma por una queja. Por consiguiente, la medida no puede ser considerada una medida "existente" en el sentido del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, ni puede beneficiarse del estatuto jurídico de tales medidas.
Prohibición de las ayudas estatales De conformidad con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. La medida en cuestión cumple dichos criterios y, por consiguiente, debe ser considerada una ayuda estatal el sentido del citado artículo: Ayudas concedidas mediante fondos estatales La exención del impuesto sobre bebidas percibido por el vino obtenido de uvas frescas y por otras bebidas fermentadas, vendidos directamente en el lugar de su producción (venta en la explotación), supone la renuncia a ingresos fiscales que el productor hubiera debido pagar.
Esta exención fiscal corre a cargo del presupuesto público de los Estados federados y ayuntamientos en la medida en que entraña una pérdida de ingresos, por lo que constituye una medida financiada mediante fondos estatales(12). Respecto a la cuestión de si se trata de una ayuda directa o indirecta, es preciso señalar que el apartado 1 del artículo 92 se aplica también a las ayudas indirectas. No obstante, pese a las objeciones planteadas por Austria, la presente medida debe ser considerada una ayuda directa, toda vez que los destinatarios de la disposición son las mismas empresas que obtienen un beneficio económico de la exención fiscal.
Trato privilegiado a determinadas empresas La medida beneficia a agricultores que ejercen una actividad lucrativa permanente. Estas empresas, en la medida en que venden sus productos directamente al consumidor en la misma explotación, están exentas del impuesto sobre bebidas que, generalmente, se sitúa en torno al 17,58 % del precio al por menor. Puesto que la medida se aplica específicamente al vino obtenido de uvas frescas y a otras bebidas fermentadas, es evidente que beneficia a determinadas empresas y producciones. Austria no ha refutado esta argumentación. En lo que respecta al carácter selectivo de la medida, Austria alega que no se ha concedido a las autoridades fiscales ningún margen discrecional en la aplicación o inaplicación de la exención fiscal.
Se trata de una condición necesaria pero no suficiente para excluir el carácter selectivo de una medida. Generalmente, la Comisión atribuye el carácter selectivo a toda medida que constituya una excepción al régimen fiscal general del Estado miembro de que se trate, a menos que la medida esté justificada por la lógica interna del régimen. Se autorizan las excepciones al régimen general indispensables por razones económicas o aquellas motivadas por la necesidad de garantizar la eficacia del sistema [véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 2 de julio de 1974 en el asunto C-173/73:
Italia contra Comisión(13) y de 17 de marzo de 1993 en el asunto C-72/91: Sloman Neptun(14)]. Según el régimen fiscal austriaco, la venta de bebidas alcohólicas al consumidor final se grava generalmente con un impuesto sobre bebidas. La exención aplicada a un pequeño grupo de empresas, que venden directamente al consumidor en el lugar de producción vino u otras bebidas fermentadas constituye una excepción al régimen fiscal general. Esta excepción no se aplica a los vinos vendidos por comerciantes al consumidor ni al vino vendido por el productor al consumidor fuera de la explotación agraria.
La Comisión no dispone de información que permita afirmar que tal exención fiscal se basa en la lógica del citado régimen, como tampoco ha podido observar dificultades técnicas que impidan la recaudación de dicho impuesto. Distorsión de la competencia Una medida de ayuda distorsiona la competencia si interfiere en relaciones de competencia ya existentes o en fase de formación entre empresas o sectores de producción, o si modifica artificialmente las condiciones de la competencia. Según se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de septiembre de 1980, en el asunto 730/79:
Philip Morris(15), el fortalecimiento de la posición en el mercado de una empresa mediante ayudas estatales indica generalmente un falseamiento de la competencia en perjuicio de las empresas competidoras. El vino y otras bebidas fermentadas vendidos directamente al consumidor en la explotación compiten con los mismos productos que son ofrecidos al mismo consumidor en el comercio minorista. Cuando se exime de impuestos a un grupo de productos perjudicando así a los demás productos, se falsean las condiciones de la competencia. En el caso que nos ocupa, la ventaja en términos de competencia para los productores que venden vino en la explotación frente al comercio minorista representa aproximadamente el 7,58 % del precio de venta.
En su carta de 19 de julio de 1996, Austria hace referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional austriaco, de 27 de noviembre de 1995(16), según la cual la exención del impuesto sobre bebidas otorgada a determinados productores no vulnera el principio de no discriminación entre productores y comerciantes ya que las diferentes circunstancias justifican un trato diferente. Ahora bien, se ha de hacer hincapié en que dicha sentencia versa sobre la cuestión de la discriminación y no sobre la existencia de una ayuda estatal y su compatibilidad con el mercado común de conformidad con el artículo 92 del Tratado CE y que, por ende, no es pertinente para la presente argumentación.
Efectos en el comercio intracomunitario Una medida afecta al comercio entre Estados miembros si pone trabas a las importaciones de otros Estados miembros, o si facilita las exportaciones a otros Estados miembros. Un criterio determinante es si, como consecuencia de una determinada medida, el mercado intracomunitario experimenta un desarrollo notable o, por el contrario ve amenazado notablemente ese desarrollo. Existe un comercio de vino y otras bebidas fermentadas entre Austria y los demás Estados miembros. Los cuadros siguientes ilustran las importaciones y exportaciones efectuadas durante 1997 desglosadas por Estado miembro: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Las bebidas importadas en Austria se comercializan en el comercio minorista.
Dado que los vinos austriacos y determinadas bebidas fermentadas -siempre que sean vendidos al consumidor en la misma explotación- quedan exentos de un impuesto que, sin embargo, debe percibirse por los vinos y otras bebidas fermentadas importados de otros Estados miembros y vendidos en el comercio minorista, la medida da lugar a una disparidad artificial de los precios en detrimento de los productos importados que quedan automáticamente excluidos del beneficio de la exención fiscal. Siendo que las ventas en la explotación representan en Austria el 50 % de la venta total de vino, la medida afecta al comercio entre Estados miembros.
Cabe suponer que se exportarían más vino y otras bebidas fermentadas de otros Estados miembros a Austria -probablemente en menoscabo de las ventas de los mismos productos austriacos- de no existir dicha medida fiscal. Por otra parte, no puede excluirse que las empresas beneficiarias de la medida exporten a otros Estados miembros utilizando la ventaja obtenida por la exención de impuestos para la intersubvención de sus exportaciones. Austria arguye que, al no existir ese tipo de impuestos en los demás Estados miembros, el impuesto sobre bebidas debe ser considerado como un obstáculo para la competitividad de los productores austriacos.
Resulta imposible aceptar este argumento ya que los vinos importados y vendidos en Austria están sujetos al impuesto sobre bebidas, mientras que los vinos austriacos vendidos en otros Estados miembros no. Añádase que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 10 de diciembre de 1969 en los asuntos acumulados 6 y 11-69: Banque de France(17) estatuyó que la existencia de una ayuda estatal no puede refutarse alegando que un Estado miembro intenta equiparar los impuestos que se aplican a las exportaciones de sus productos a los tipos impositivos vigentes en los demás Estados miembros.
Esta jurisprudencia es válida mutatis mutandis en el caso actual. Excepciones a la prohibición de concesión de ayudas estatales La prohibición de conformidad con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE va seguida de las excepciones definidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo. Apartado 2 del artículo 92 del Tratado CE Dado el tipo de medida de ayuda y sus objetivos, no se reúnen las condiciones para la aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado CE. De hecho, las autoridades austriacas tampoco han hecho valer la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 92.
Apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE El apartado 3 del artículo 92 define las condiciones en las que las ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común. Su compatibilidad con el Tratado debe examinarse no solamente desde la perspectiva del Estado miembro, sino también desde el punto de vista de la Comunidad. A fin de garantizar el funcionamiento sin trabas del mercado común y el cumplimiento de la obligación establecida en la letra g) del artículo 3 del Tratado CE, conviene interpretar restrictivamente las excepciones definidas en el apartado 3 del artículo 92 al principio de prohibición de las ayudas.
En relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 92 es preciso subrayar que la medida no sólo se aplicará en regiones cuya situación competitiva de conformidad con las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional(18) puede ser considerada especialmente débil comparada al conjunto de la Comunidad (producto interior bruto por habitante, medido en términos de poder adquisitivo, inferior al 75 % de la media comunitaria). Respecto de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, conviene precisar que la ayuda en cuestión no se destina ni a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, ni a poner remedio a una grave perturbación de la economía austriaca.
Además, la ayuda no está destinada ni es de tal naturaleza que permita la consecución de los objetivos enunciados en la letra d) del apartado 3 del artículo 92. Las autoridades austriacas no han invocado la vigencia de la excepción mencionada. Letra c) del apartado 3 del articulo 92 del Tratado CE Las ayudas destinadas a fomentar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas pueden ser consideradas por la Comisión compatibles con el mercado común, de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, siempre que faciliten el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas y no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
Para justificar la presente medida, Austria se ampara en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 e invoca en este contexto las estructuras de producción extremadamente fragmentadas de las explotaciones beneficiarias, su localización en una zona geográfica desfavorecida y su precaria situación económica y financiera. Según las autoridades austriacas, muchas de estas explotaciones no pueden hacer frente a la presión económica y sin esta ayuda se verían abocadas al cierre definitivo. De conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92, la Comisión no autoriza ninguna ayuda estatal que no facilite el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas y se limite a mantener el statu quo.
La ayuda examinada no está destinada ni es de naturaleza tal que pueda dar lugar a mejoras estructurales, puesto que no existe correlación alguna entre la ventaja económica que supone la exención fiscal y las modificaciones de carácter técnico y estructural de las empresas beneficiarias. La ventaja competitiva otorgada artificialmente a los beneficiarios existe sólo mientras dura la ayuda. Por consiguiente, la medida no facilita el desarrollo de una actividad ni de una región económica; antes bien, debe ser considerada como una ayuda al funcionamiento destinada a eximir a las empresas de costes que en principio correrían a su cargo.
Las ayudas al funcionamiento no son, en principio, compatibles con el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de mayo de 1997 en el asunto 278/95 P: Siemens, Recopilación 1997, p. I-2507). Los argumentos mencionados no contradicen la opinión de la Comisión, expresada mediante la Decisión basada en el artículo 149 del Acta de adhesión; a saber que la medida en cuestión debe ser considerada como una medida transitoria cuyo objetivo es conceder a los beneficiarios un período de adaptación al nuevo contexto jurídico y económico. En lo tocante a la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, la Comisión exige, no obstante, que las ayudas contribuyan de manera clara e indiscutible al desarrollo de una actividad o de una región económica.
Toda vez que la medida en cuestión por su propia naturaleza no puede producir ese efecto, la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE no es aplicable. La ayuda no responde ni a las exigencias de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, ni a las condiciones de aplicación de las demás excepciones previstas para las ayudas estatales que cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE; por consiguiente, es incompatible con el mercado común. Artículo 101 del Tratado CE En caso de que la Comisión compruebe que las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsean las condiciones de competencia la Comisión recurre a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 101 del Tratado CE para remediar la situación.
Austria hace referencia a dicho artículo para apoyar la inoportunidad del procedimiento relativo a las ayudas estatales incoado por la Comisión. La Comisión no puede aceptar los argumentos de Austria en la medida en que la exención fiscal en sí misma constituye, como ya se ha expuesto más arriba, una ayuda estatal. En su sentencia en el asunto 173/73(19) el Tribunal de Justicia consideró que la modificación unilateral de un elemento en particular de los costes de producción en un determinado sector económico puede alterar el equilibrio existente entre los Estados miembros, y ello no obstante la aplicabilidad de los artículos 99 a 102 del Tratado CE que prevén disposiciones detalladas para eliminar las distorsiones generales debidas a la disparidad de los sistemas fiscales de los distintos Estados miembros.
La organización común de mercados Dado que en opinión de la Comisión la medida en cuestión constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, es innecesario examinar más detenidamente en qué medida es contraria a las organizaciones comunes de mercado que regulan los productos a los que se aplica la exención fiscal. Artículo 95 del Tratado CE Lo mismo sucede con la aplicación del artículo 95 del Tratado CE. En este contexto se recuerda que la Comisión ha solicitado al Gobierno austriaco, en la fase del proceso que puede dar lugar a la incoación del procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado CE, que indique si estima que la exención fiscal constituye una medida fiscal discriminatoria que contraviene lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado CE (carta de la Comisión de 6 de noviembre de 1998).
La presente Decisión relativa a los aspectos de la exención del impuesto sobre bebidas como ayuda estatal no prejuzga el resultado de los contactos entre la Comisión y Austria en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado CE. Por otra parte, se ha de hacer referencia al procedimiento pendiente de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 177 del Tratado(20). El Tribunal Supremo Administrativo de Austria solicitó del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el impuesto sobre bebidas vigente en Austria, una interpretación provisional de la Sexta Directiva77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(21), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/80/CE(22), de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales(23), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE(24), y del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La medida notificada por Austria por la que se exime al vino y a otras bebidas fermentadas, vendidas al consumidor directamente en el lugar de producción del impuesto sobre bebidas que, por regla general, asciende al 7,58 % aproximadamente (10 % sin IVA) del precio en el mercado al por menor de los productos es incompatible con el mercado común. Por consiguiente, Austria no puede mantener dicha ayuda después del 31 de diciembre de 1998. Artículo 2 En el plazo de dos meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, Austria comunicará a la Comisión las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la misma.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria. Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO C 82 de 14.3.1997, p. 9. (2) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. (3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. (4) Procedimiento escrito E/1462/98. (5) DO L 351 de 23.12.1997, p. 12. (6) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. (7) DO L 210 de 28.7.1998, p. 8. (8) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16. (9) DO L 26 de 2.2.1996, p. 13. (10) DO L 61 de 13.3.1993, p. 55. (11) DO L 94 de 7.4.1989, p. 38. (12) Respecto a la calificación de la exención fiscal en la definición de "ayuda estatal", véase la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 15 de marzo de 1994, en el asunto 387/92:
Banco Exterior de España, Recopilación 1994, p. I-877. (13) Recopilación 1974, p. 709. (14) Recopilación 1993, p. 887. (15) Recopilación 1980, p. 2671, apartados 11 y 12. (16) B 1648/94. (17) Recopilación 1969, p. 523, apartados 18 a 21. (18) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. (19) Recopilación 1974, p. 709. (20) Asunto 437/97 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. (21) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. (22) DO L 281 de 17.10.1998, p. 31. (23) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. (24) DO L 8 de 11.1.1997, p. 12.