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1999/792/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a la solicitud francesa de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/2] (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31999D0792
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-07-08
In force since
1999-12-11
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/792/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a la solicitud francesa de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/2] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 319 de 11/12/1999 p. 0006 - 0011 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 1999 relativa a la solicitud francesa de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/2] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (1999/792/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad(1), y, en particular, su artículo 24, Tras informar a los Estados miembros de la solicitud presentada por Francia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, Considerando lo siguiente:

I. HECHOS 1. Procedimiento (1) Mediante carta de 19 de febrero de 1998, dirigida a la Comisión, las autoridades francesas solicitaron beneficiarse de un régimen transitorio en virtud del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. (2) El 4 de noviembre de 1998 la Comisión recibió información complementaria de las autoridades francesas en relación con dicha solicitud. 2. Estructura del sector eléctrico en Francia (3) El sector francés de la electricidad se caracteriza por el monopolio de la empresa Electricité de France (EDF) en lo que se refiere a la producción, la transmisión y la distribución de electricidad.

EDF tiene a su cargo más del 90 % de la producción y distribución de electricidad en Francia. Toda la transmisión de electricidad, incluida la importación y exportación, es realizada por EDF. 3. Liberalización del mercado de la electricidad: transposición de la Directiva 96/92/CE (4) La nueva ley que regulará el sector eléctrico, denominada "Modernisation et développement du service public" (Modernización y desarrollo del servicio público), fue examinada en primera lectura en el Parlamento en febrero de 1999. Su voto está previsto para septiembre de 1999. (5) Sus orientaciones generales serán las siguientes: - clientes cualificados: serán clientes cualificados los que consuman más de 100 GWh anuales.

Esta cifra supone el mínimo exigido por la Directiva, fijado en 26,48 %. Los distribuidores sólo serán cualificados para sus clientes cualificados, - nuevas instalaciones de producción: Francia ha optado por el procedimiento de autorización en el marco de un programa multianual de inversiones, con una licitación subsidiaria, - el acceso a la red de terceros se regirá por tarifas de transmisión públicas, - EDF seguirá siendo una empresa verticalmente integrada. A fin de cumplir la Directiva, las cuentas de las actividades de producción, transmisión y distribución y las de otras actividades estarán separadas en EDF.

Asimismo, el gestor de la red de transmisión tendrá que ser independiente en términos de la gestión de otras actividades no relacionadas con la red de transmisión, - una comisión de la electricidad independiente asumirá las funciones de regulador del mercado. Sus competencias de toma de decisiones se limitarán fundamentalmente a la resolución de litigios. 4. El régimen transitorio notificado por las autoridades francesas 4.1. Introducción (6) Las autoridades francesas han notificado las medidas transitorias que se exponen a continuación, en aplicación del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE: - contratos de adquisición de la electricidad producida por los productores independientes de horas de punta, - compromisos ligados con el reactor de neutrones rápidos Superphénix, - compromisos ligados con la financiación del régimen especial de pensiones de los trabajadores de las industrias del gas y la electricidad.

(7) La medida transitoria relacionada con los compromisos ligados a la financiación del régimen especial de jubilaciones del personal de las industrias del gas y la electricidad se añadió a la notificación en la carta de 4 de noviembre. (8) Dicha medida no se había incluido en la notificación inicial de 19 de febrero. Si bien las autoridades francesas habían señalado en esta notificación el problema que se planteaba para las pensiones, no lo incluyeron porque, en su opinión, la Directiva 96/92/CE no abarcaba el ámbito social. Tras las conversaciones mantenidas entre la Comisión y los Estados miembros respecto a esta cuestión, las autoridades francesas añadieron esta medida en su carta de 4 de noviembre.

4.2. Detalles de las medidas notificadas 4.2.1. Contratos de adquisición de la electricidad producida por los productores independientes de horas de punta a) Naturaleza de los compromisos (9) EDF estaba obligada a comprar la electricidad producida durante el período de horas de punta por las pequeñas centrales independientes, hasta 8 MVA. Esta obligación se derivaba del Decreto no 55-662 de 1955, modificado en 1994. (10) Las autoridades eliminaron la obligación de compra para las nuevas instalaciones a partir de enero de 1995. Toda instalación que haya obtenido las autorizaciones necesarias antes de esta fecha se beneficia de las favorables condiciones de compra antes citadas.

(11) Las condicionesx de remuneración empeoraron considerablemente a partir de 1993, pero todavía eran suficientes para que los operadores de las pequeñas centrales continuaran invirtiendo. (12) En abril de 1997, un contrato de servicios celebrado entre EDF y el Estado francés introdujo unas reducciones más considerables en las tarifas. Se celebraron nuevos contratos, denominados dispatchable, con las pequeñas instalaciones de horas de punta por un período de quince años, menos el período transcurrido desde la entrada en servicio de las instalaciones. Se recurrirá a las instalaciones exclusivamente en función de las necesidades de la red eléctrica.

La remuneración comprende una prima fija y una remuneración por la energía suministrada. Se presentó una oferta a los productores que no deseaban continuar con estas condiciones, con el fin de comprarles sus instalaciones sobre la base de los gastos menos los ingresos ya percibidos. (13) Las autoridades francesas alegan que EDF no podrá seguir soportando con sus derechos exclusivos en el sector eléctrico la carga financiera derivada de estos contratos. b) Dimensiones de los costes hundidos (14) Los compromisos derivados de los contratos dispatchable celebrados entre EDF y los productores independientes afectan a una potencia instalada de 516 MW.

(15) Las autoridades estiman que el compromiso, limitado a los importes previsibles que deberán pagarse en concepto de la prima fija estipulada por el contrato serán del orden de 250 millones de francos franceses (valor de 1997) anuales, hasta el vencimiento del último contrato en 2012. c) Método de recuperación (16) Los gastos de EDF serán financiados por un fondo constituido mediante una contribución a cargo de todos los usuarios: los proveedores, los autoproductores y los clientes finales que importan o compran electricidad dentro de la Comunidad. La contribución se fijará en función del número de kilowatios por hora suministrados, comprados o producidos.

Se repartirá proporcionalmente entre los proveedores de los clientes cualificados y los proveedores de los clientes no cualificados. (17) Hasta ahora no se ha adoptado aún ninguna decisión concreta ni ningún método de cálculo. Las autoridades francesas presentaron un conjunto de medidas con carácter preliminar y sujetas a su examen por el Parlamento francés. 4.2.2. Compromisos ligados con la central Superphénix a) Naturaleza de los compromisos (18) La construcción del reactor de neutrones rápidos Superphénix se inició en 1976. La primera fisión de neutrones tuvo lugar en 1985. En 1994, la central se convirtió en un centro de investigación.

(19) El 28 de febrero de 1997 se paró el reactor. El 2 de febrero de 1998, el Gobierno francés decidió que Superphénix sería definitivamente abandonado. (20) La empresa NERSA (51 % EDF, 33 % ENEL y 16 % SBK) fue creada para la construcción y explotación de la central. SBK y ENEL abandonaron NERSA el 1 de enero de 1998. EDF corre con todos los gastos correspondientes al cierre y desmantelamiento. b) Dimensiones de los costes hundidos (21) Los gastos futuros a los que deberá hacer frente EDF se calculan en torno a los 12700 millones de francos franceses (valor de 1997) a finales del ejercicio 1998.

En estos gastos se incluye la parte correspondiente a EDF para la liquidación de la sociedad NERSA, la pérdida de fondos propios derivada y la parte terminal del ciclo de combustión, además de la totalidad de los gastos del cierre y desmantelamiento de la central. (22) En el cálculo se dedujo un préstamo otorgado por la Comisaría de la Energía Atómica de 2100 millones de francos franceses, en la creencia de que no sería necesario el reembolso, puesto que sólo era pagadero en caso de disponibilidad suficiente de Superphénix. c) Método de recuperación (23) Los gastos de EDF serán financiados por un fondo constituido mediante una contribución a cargo de todos los usuarios: los proveedores, los autoproductores y los clientes finales que importan o compran electricidad dentro de la Comunidad.

La contribución se fijará en función del número de kilowatios por hora suministrados, comprados o producidos. Se repartirá proporcionalmente entre los proveedores de los clientes cualificados y los proveedores de los clientes no cualificados. (24) Dado que las fechas de algunos de los vencimientos son muy lejanas, y en vista de posibles cambios en el ámbito de la tecnología, la seguridad, la garantía y el medio ambiente, podrán revisarse las estimaciones de los gastos futuros y el cálculo de las cargas. (25) Las autoridades francesas presentaron un conjunto de medidas con carácter preliminar y sujetas a su examen por el Parlamento francés.

4.2.3. Compromisos ligados a la financiación del régimen especial de pensiones a) Naturaleza de los compromisos (26) El estatuto nacional del personal de las industrias eléctricas y del gas establece un régimen especial de jubilación. Los empresarios no han creado reservas en las cuentas para estos futuros compromisos. b) Dimensiones de los costes hundidos (27) El mantenimiento del estatuto del personal supondrá un coste excesivo, que aumentará sustancialmente a partir de 2000. Las autoridades francesas alegan que, antes de la liberalización, este coste adicional podía cubrirse mediante los derechos exclusivos de los empresarios en el mercado de la electricidad.

Las autoridades no facilitan ningún cálculo ni estimación de este coste adicional, ni en la notificación aportan información sobre las futuras pensiones ni sobre cualquier cambio del estatuto del personal en la nueva Ley de la electricidad. c) Método de recuperación (28) En la notificación no se indica el método de recuperación de estos gastos futuros. II. ANÁLISIS JURÍDICO 1. Fundamento jurídico: apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (29) En aplicación del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, las autoridades francesas notificaron a la Comisión una solicitud de régimen transitorio en relación con compromisos y garantías de funcionamiento.

No obstante, no se solicitó explícitamente ninguna excepción a los capítulos IV, VI o VII. 2. Requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (30) El artículo 24 de la Directiva 96/92/CE establece lo siguiente: "1. Los Estados miembros en los que las autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva prevean compromisos o garantías de funcionamiento cuyo incumplimiento sea posible a causa de lo dispuesto en la presente Directiva, podrán solicitar acogerse a un régimen transitorio, que les podrá ser concedido por la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica.

La Comisión informará a los Estados miembros de dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Dicho régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías a que se refiere el apartado 1. El régimen transitorio podrá amparar excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las solicitudes de un régimen transitorio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.".

(31) Por lo tanto, a la luz del Tratado CE, los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (en adelante denominada "la Directiva") exigen que la Comisión, para considerar cualquier solicitud de régimen transitorio, examine los siguientes elementos. A. Requisitos sobre la naturaleza de los compromisos o garantías de funcionamiento en cuestión 1) Debe demostrarse la existencia de un compromiso o garantía de funcionamiento. 2) El compromiso o las garantías de funcionamiento deben haberse concedido antes del 20 de febrero de 1997. 3) Debe establecerse un vínculo de causalidad entre la entrada en vigor de la Directiva y la imposibilidad de cumplir el compromiso.

B. Requisitos en relación con las medidas propuestas para alcanzar los objetivos en cuestión 1) Las medidas del régimen transitorio deberán entrar dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva. 2) El régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías de funcionamiento en cuestión. 3) El régimen transitorio deberá aplicar las medidas menos restrictivas necesarias, dentro de lo razonable, para alcanzar los objetivos, los cuales deberán ser legítimos en sí mismos. Para decidir sobre estas cuestiones, la Comisión deberá tomar en consideración, entre otros factores, las dimensiones de la red de que se trate, el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica.

3. Evaluación del régimen transitorio presentado por las autoridades francesas 3.1. Productores de horas de punta (32) En el presente caso de régimen transitorio solicitado por Francia en relación con los compromisos ligados a los contratos de compra de la electriciad producida por los productores independientes de horas de punta y los relacionados con el cierre de la central Superphénix, no es necesario determinar si se han cumplido los requisitos A.1), A.2), A.3) o B.2) y B.3). (33) La razón, tal como se ha declarado anteriormente, es que un régimen transitorio conforme a lo establecido en el artículo 24 debe prever una excepción a los requisitos establecidos por la Directiva en los capítulos IV, VI y VII.

(34) Las medidas consideradas se basan en un sencillo régimen de compensación, es decir, un sistema de tarifas o gravámenos aplicados por un Estado miembro para compensar los costes hundidos originados por la aplicación de la Directiva. (35) La aplicación de dichos gravámenes en el presente caso no requiere una excepción a los citados capítulos de la Directiva y, por consiguiente, no puede considerarse como un régimen transitorio en el sentido del artículo 24 de la Directiva. (36) Las medidas en cuestión no entran dentro del ámbito de las excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva y, por lo tanto, no cumplen el requisito B.1).

(37) El hecho de que medidas tales como las consideradas en este caso puedan dar lugar a distorsiones significativas del mercado interior de la electricidad no afecta a esta conclusión. (38) La Comisión reconoce que el pago de dichos gravámenes puede tener repercusiones económicas muy similares a las derivadas de una excepción total o parcial con respecto a algunas de las obligaciones establecidas en los capítulos IV, VI o VII de la Directiva. No obstante, estas distorsiones, por su propia naturaleza, no se derivan de una excepción específica como la prevista por la Directiva. (39) Por consiguiente, la transferencia de un pago compensatorio a determinados productores de electricidad, financiado por medio de una tarifa o gravamen que será facturado a los consumidores no constituye una medida contemplada directamente en la Directiva, sino una medida que debe ser examinada según las normas en materia de ayudas estatales y, en particular, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

Se entiende que medidas de efecto económico similar serán tratadas de forma coherente, con independencia del procedimiento pertinente en cada caso. (40) Dada la inapliciabilidad del artículo 24 de la Directiva, no es necesario evaluar los requisitos antes citados A.1), A.2), A.3) y B.2) y B.3). 3.2. Superphénix (41) En el presente caso de régimen transitorio solicitado por Francia en relación con los compromisos relacionados con el cierre de la central Superphénix, no es necesario determinar si se han cumplido los requisitos A.1), A.2), A.3) o B.2) y B.3). (42) La razón, tal como se ha declarado anteriormente, es que un régimen transitorio conforme a lo establecido en el artículo 24 debe prever una excepción a los requisitos establecidos por la Directiva en los capítulos IV, VI y VII.

(43) Las medidas consideradas se basan en un sencillo régimen de compensación, es decir, un sistema de tarifas o gravámenes aplicados por un Estado miembro para compensar los costes hundidos originados por la aplicación de la Directiva. (44) La aplicación de dichos gravámenes en el presente caso no requiere una excepción a los citados capítulos de la Directiva y, por consiguiente, no puede considerarse como un régimen transitorio en el sentido del artículo 24 de la Directiva. (45) Las medidas en cuestión no entran dentro del ámbito de las excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva y, por lo tanto, no cumplen el requisito B.1).

(46) El hecho de que medidas tales como las consideradas en este caso puedan dar lugar a distorsiones significativas del mercado interior de la electricidad no afecta a esta conclusión. (47) La Comisión reconoce que el pago de dichos gravámenes puede tener repercusiones económicas muy similares a las derivadas de una excepción total o parcial con respecto a algunas de las obligaciones establecidas en los capítulos IV, VI o VII de la Directiva. No obstante, estas distorsiones, por su propia naturaleza, no se derivan de una excepción específica como la prevista por la Directiva. (48) Por consiguiente, la transferencia de un pago compensatorio a determinados productores de electricidad, financiado por medio de una tarifa o gravamen que será facturado a los consumidores, no constituye una medida contemplada directamente en la Directiva, sino una medida que requiere ser examinada de conformidad con las correspondientes normas del Tratado CE.

(49) Dada la inaplicabilidad del artículo 24 de la Directiva, no es necesario evaluar los requisitos antes citados A.1), A.2), A.3) y B.2) y B.3). 3.3. Compromisos ligados con el régimen especial de pensiones (50) La Comisión considera que la información facilitada por las autoridades francesas en relación con una posible acción para paliar los problemas del régimen especial de pensiones de los trabajadores de las industrias del gas y la electricidad no es lo suficientemente detallada para que la Comisión pueda adoptar una decisión conforme el apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 La presente Decisión se refiere a la solicitud francesa de un régimen transitorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, notificada a la Comisión el 19 de febrero de 1998 y completada el 4 de noviembre de 1998. Dicha notificación se refiere a lo siguiente: a) contratos de adquisición por Electricité de France (EDF) de la electricidad producida por los productores independientes de horas de punta; b) compromisos ligados con el reactor de neutrones rápidos Superphénix; c) compromisos ligados con la financiación del régimen especial de pensiones de los trabajadores de las industrias del gas y la electricidad.

Artículo 2 El régimen transitorio notificado por las autoridades francesas en relación con los compromisos asumidos por EDF vinculados a los contratos de adquisición de la electricidad producida por los productores independientes de horas de punta y los compromisos aceptados por dicha empresa en relación con el reactor Superphénix no contiene medidas que puedan constituir excepciones a los capítulos IV, VI o VII de la Directiva 96/92/CE, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 24 de dicha Directiva. Por consiguiente, el artículo 24 de la Directiva no se aplica al régimen transitorio notificado por Francia.

Artículo 3 En el marco de la presente Decisión, conforme el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, no se aprueban las disposiciones relativas a los compromisos ligados a la financiación del régimen especial de pensiones del personal de las industrias del gas y la electricidad. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1999. Por la Comisión Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión (1) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

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