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1999/793/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a la solicitud luxemburguesa de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/3] (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31999D0793
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-07-08
In force since
1999-12-11
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

1999/793/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a la solicitud luxemburguesa de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/3] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 319 de 11/12/1999 p. 0012 - 0017 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 1999 relativa a la solicitud luxemburguesa de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/3] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (1999/793/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad(1), y, en particular, su artículo 24, Tras informar a los Estados miembros de la solicitud luxemburguesa de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, Considerando lo siguiente:

I. HECHOS 1. Procedimiento (1) Mediante carta de 13 de febrero de 1998, el Ministerio de Energía de Luxemburgo notificó a la Comisión una solicitud de régimen transitorio de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. (2) Mediante carta de 20 de octubre de 1998, dicho Ministerio presentó información complementaria a la Comisión. (3) El 15 de diciembre de 1998 se celebró una reunión bilateral entre representantes de dicho Ministerio y los servicios de la Comisión. 2. El sector eléctrico luxemburgués y la aplicación de la Directiva 96/92/CE (4) Luxemburgo no ha aplicado todavía la Directiva 96/92/CE.

El proyecto de ley de 16 de diciembre de 1998 prevé un sistema de acceso regulado de terceros. Podrán acceder a la red los consumidores finales con un consumo anual superior a los 100 GWh, lo que supone aproximadamente el 45 % del consumo total nacional. (5) El mercado de suministro de electricidad en Luxemburgo está compuesto por Cegedel, empresa de propiedad estatal mayoritaria que suministra el 70 % del consumo nacional, y SOTEL, empresa propiedad de la industria pesada que suministra a dicha industria y a los ferrocarriles, lo que representa el 30 % del consumo nacional. Desde 1927, Cegedel detenta la concesión para la distribución y el suministro exclusivo de electricad al sector público.

Cegedel actúa también como gestor de la red de transmisión e importa el 92,8 % de sus necesidades de electricidad de Alemania, mediante un contrato a largo plazo con RWE. El 7 % restante lo adquiere a pequeños productores, privados o públicos, principalmente procedente de energía hidroeléctrica y de cogeneración. 3. El régimen transitorio notificado por el Gobierno de Luxemburgo (6) La solicitud presentada por Luxemburgo se compone de varios elementos, que hacen referencia a los apartados 1 y 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. 3.1. Apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (7) Luxemburgo considera que el acuerdo de adquisición de electricidad entre Cegedel y RWE (las partes contratantes son el Estado de Luxemburgo, la Société Electrique de L'Our SA y RWE AG), celebrado inicialmente el 30 de abril de 1963, modificado varias veces y que expira el 31 de diciembre de 2000, debe ser considerado un compromiso en el sentido del apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE.

El contrato contiene una cláusula de suministro exclusivo en favor de RWE. Por otra parte, Cegedel abastece a grandes consumidores industriales con un consumo de más de 100 GWh al año, que serán clientes cualificados en el sentido de la Directiva 96/92/CE a partir del 19 de febrero de 1999. Si dichos clientes cualificados eligieran un proveedor diferente a Cegedel, RWE podría revisar sus actuales tarifas de suministro a esta compañía. Con el objeto de proteger la posición de Cegedel, el Gobierno luxemburgués solicita un régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha de vencimiento del contrato de adquisición de electricidad.

La notificación no contiene precisiones sobre las medidas del régimen transitorio. 3.2. Apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (8) Teniendo en cuenta las reducidas dimensiones de la red luxemburguesa, y el hecho de que en el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE se menciona específicamente a Luxemburgo, el Gobierno de este país solicita lo siguiente: a) una excepción al apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 96/92/CE, según el cual "Incluirán un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.": Luxemburgo solicita que el balance y la cuenta de resultados por cada actividad (generación, transmisión, distribución, otras actividades no relacionadas con la electricidad) que debe recogerse por separado no sean incluidos en anexo a su contabilidad anual, sino que permanezcan al nivel de contabilidad interna. b) Una interpretación restrictiva del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 96/92/CE "i) los productores independientes y los autoproductores puedan negociar el acceso a la red para abastecer sus propias instalaciones y filiales establecidas en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro por medio de la red interconectada;":

Luxemburgo solicita, por una parte, que la definición de las "filiales" se base en la Directiva 83/349/CEE del Consejo(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE(3), que requiere que la sociedad matriz posea un mínimo del 50 % de las acciones y, por otra parte, que este derecho de acceso se limite a situaciones en las que el autoproductor genera un excedente de electricidad y que el suministro de sus instalaciones o filiales se limite a estas cantidades excedentarias. II. ANÁLISIS JURÍDICO 1. Fundamento jurídico: artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (9) El Gobierno de Luxemburgo notificó una solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE.

La notificación contiene dos partes que deben analizarse por separado: - una solicitud de acogimiento a un régimen transitorio conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24, - una solicitud de excepciones para las pequeñas redes aisladas, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24. 2. El régimen transitorio para el contrato de adquisición de electricidad 2.1. Requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (10) El artículo 24 de la Directiva 96/92/CE establece lo siguiente: "1. Los Estados miembros en los que las autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva prevean compromisos o garantías de funcionamiento cuyo incumplimiento sea posible a causa de lo dispuesto en la presente Directiva, podrán solicitar acogerse a un régimen transitorio, que les podrá ser concedido por la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica.

La Comisión informará a los Estados miembros de dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Dicho régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías a que se refiere el apartado 1. El régimen transitorio podrá amparar excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las solicitudes de un régimen transitorio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva." (11) Por consiguiente, los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE exigen que la Comisión evalúe los elementos que se exponen a continuación con respecto a las disposiciones del Tratado CE, cuando examina cualquier solicitud de régimen transitorio.

A. Requisitos sobre la naturaleza de los compromisos o las garantías de funcionamiento en cuestión 1) Debe demostrarse la existencia de un compromiso o garantía de funcionamiento. 2) El compromiso o las garantías de funcionamiento deben haberse concedido antes del 20 de febrero de 1997. 3) Debe establecerse un vínculo de causalidad entre la entrada en vigor de la Directiva y la imposibilidad de cumplir el compromiso. B. Requisitos en relación con las medidas propuestas para alcanzar dichos objetivos 1) Las medidas del régimen transitorio deberán entrar dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva.

2) El régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías de funcionamiento en cuestión. 3) El régimen transitorio deberá aplicar las medidas menos restrictivas necesarias, dentro de lo razonable, para alcanzar los objetivos, los cuales deberán ser legítimos en sí mismos. A la hora de decidir sobre estas cuestiones, la Comisión deberá tener en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica. 2.2. Evaluación del régimen transitorio de Luxemburgo A) Condiciones relativas a las características de los compromisos o garantías de funcionamiento en cuestión (12) En su notificación, Luxemburgo adjuntó una copia del contrato de adquisición de electricidad en cuestión.

Las partes contratantes son, por la parte compradora, el Estado luxemburgués, representado por Cegedel, y, por la parte vendedora, RWE AG, así como la compañía SEO SA, radicada en Luxemburgo. El contrato se celebró inicialmente en 1963, y fue renovado y modificado varias veces. El 22 de octubre de 1990 se incluyó una modificación que fijaba (en la cláusula no 6) el 31 de diciembre de 2000 como la nueva fecha de expiración del contrato. (13) Teniendo en cuenta estos hechos, la Comisión considera que en el presente caso se cumplen los requisitos A.1) y A.2). (14) Por lo que se refiere al requisito A.3), es preciso que el Estado miembro pueda demostrar que el compromiso en cuestión causaría una carga específica o un coste hundido, originados por la aplicación de la Directiva y que sitúan a la parte obligada en una posición en la que le resulta material o económicamente imposible cumplir el compromiso en cuestión.

Éste sería el caso si el contrato de adquisición de electricidad fuera del tipo contrato firme de compra (take or pay), esto es, si estipulara una cantidad fija que el comprador debe pagar con independience de que se vea en la imposibilidad de revender dicha cantidad a un precio de venta que cubra el precio de compra. En tal situación, podrían originarse costes hundidos y justificar, si suponen una carga inaceptable, la aplicación de un régimen transitorio. (15) Ahora bien, el contrato en cuestión no contiene tales cláusulas take or pay, es decir, que no existen cantidades mínimas que el comprador debe comprar a largo plazo.

El contrato es flexible, puesto que la cantidad de electricidad comprada/consumida (en MWh) se determina con posterioridad. Asimismo, en lo que se refiere a los pagos de capacidad (Mw) el contrato ofrece condiciones flexibles para adaptar estos pagos de capacidad en intervalos relativamente cortos. Por lo general, los precios se fijan mediante fórmulas que tienen en cuenta los precios del carbón y los costes salariales. Además, la cláusula 9.2 del contrato prevé explícitamente un derecho de renegociación general para cada parte si las circunstancias económicas variaran sustancialmente. (16) En consecuencia, en caso de que los clientes cualificados, a los que actualmente suministra Cegedel, cambiaran de proveedor, Cegedel podría adaptar sus compras a RWE, por lo que no hay peligro de que Cegedel pueda encontrarse en una situación en que tenga que comprar a RWE electricidad que luego no pueda vender a sus clientes.

(17) A este respecto, es importante reconocer que la pérdida de clientes podría ocasionar que Cegedel perdiera cuota de mercado, lo cual puede traer consigo una reducción de los márgenes de beneficio debido a los gastos generales fijos o a una pérdida del descuento ofrecido por RWE. No obstante, esto se considera un riesgo comercial normal, consecuencia de la introducción de la competencia a través de la Directiva 96/92/CE, pero no un coste hundido conforme al artículo 24 de dicha Directiva. (18) El Gobierno de Luxemburgo presenta como argumento la cláusula de exclusividad del contrato de adquisición de electricidad.

RWE tiene un derecho de exclusividad para suministrar electricidad a la red pública de distribución de Luxemburgo, exceptuando la producción propia de Cegedel a partir de la energía hidroeléctrica o por cogeneración, así como una cantidad limitada del excedente procedente de la autoproducción de la industria. (19) No obstante, es importante distinguir claramente entre esta cláusula de exclusividad y la cláusula antes descrita de contrato firme de compra. Sólo las cláusulas take or pay pueden dar lugar a costes hundidos que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 24 de la Directiva.

Si bien la cláusula de exclusividad limita la elección de los proveedores de Cegedel, no constituye un compromiso que no pueda respetarse si Cegedel perdiera clientes cualificados. Aun en el caso de que la cantidad adquirida a RWE disminuyera, este hecho no se opone a la cláusula de exclusividad. (20) No obstante, la presente Decisión no prejuzga la compatibilidad de ésta u otras cláusulas de exclusividad similares con las normas del Tratado CE en materia de competencia, en particular tras la liberalización del mercado de la electricidad por la aplicación de la Directiva 96/92/CE. Aún más, la presente Decisión tampoco prejuzga si el derecho de los distribuidores (Cegedel) a actuar en calidad de cliente cualificado para las cantidades consumidas por los clientes cualificados en su red de distribución, previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE, puede estar en contradicción con tal cláusula de exclusividad.

(21) En conclusión, la Comisión considera que el contrato en cuestión no ocasionará costes hundidos para Cegedel, puesto que esta compañía puede adaptar sus compras al volumen real de las cantidades vendidas a sus clientes, por lo que no hay suficientes pruebas de que la entrada en vigor de la Directiva pueda ocasionar que Cegedel se vea en la imposibilidad de cumplir sus compromisos como establece el apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. B) Requisitos en relación con las medidas propuestas para alcanzar los objetivos en cuestión (22) La notificación solicita un régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de 2000.

No obstante, no especifica qué medidas incluiría o aplicaría dicho régimen transitorio. La notificación no contiene peticiones concretas de excepciones específicas a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE. (23) Teniendo en cuenta la conclusión anterior según la cual, conforme al apartado 1 del artículo 24 de la Directiva, es evidente que el régimen transitorio no reúne el requisito A.3), no procede analizar las demás peticiones referidas a las medidas del régimen notificado. (24) La notificación no precisa si Luxemburgo prevé introducir un mecanismo de ayuda financiera para indemnizar a las empresas de electricidad afectadas.

Si así fuera, debería ser notificado, conforme a los artículos 87 y 88 del Tratado CE. 3. Excepciones basadas en las reducidas dimensiones de la red de Luxemburgo 3.1. Requisitos del apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (25) El apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE establece lo siguiente: "Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, pueden demostrar que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de su pequeña red aislada, podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, que les podrán ser concedidas por la Comisión.

Ésta a su vez informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente apartado será también también aplicable en Luxemburgo.". (26) Por consiguiente, esta disposición exige que la Comisión examine una serie de elementos, a la hora de evaluar cualquier solicitud de régimen transitorio. 1) En principio, la disposición de la Directiva se aplica únicamente a pequeñas redes aisladas. El punto 23 del artículo 2 de la Directiva define como "pequeña red aislada": "cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 2500 GWh que pueda interconectarse con otras redes para una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual.".

Luxemburgo es citado expresamente como excepción. 2) Las medidas del régimen transitorio deben entrar dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva. 3) Los Estados miembros deben demostrar que, tras la entrada en vigor de la Directiva, se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de sus pequeñas redes aisladas. 4) En la decisión sobre las solicitudes, la Comisión aplica el criterio de la proporcionalidad, que significa que el planteamiento propuesto debe ser lo menos restrictivo posible en cuanto al comercio y la competencia para alcanzar los objetivos en cuestión, que deberán, ser legítimos.

3.2. Evaluación de las excepciones solicitadas 3.2.1. Especificidad de Luxemburgo (27) En el caso de Luxemburgo no es necesario determinar si se trata de una pequeña red aislada en el sentido de la definición que figura en el punto 23 del artículo 2 de la Directiva 96/92/CE, puesto que el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva menciona precisa y expresamente su aplicabilidad a este país. 3.2.2. Excepción al artículo 14 de la Directiva 96/92/CE (28) En la segunda frase del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 96/92/CE se establece que "Incluirán [las empresas eléctricas integradas] un balance y una cuenta de resultados por cada actividad".

(29) Luxemburgo solicita que el balance y la cuenta de resultados para cada actividad que debe ser objeto de cuentas separadas (producción, transmisión, distribución, otras actividades no eléctricas) no tengan que ser incluidos en forma de anexo de su contabilidad anual publicada, sino que sólo sean recogidos en la contabilidad interna. (30) Luxemburgo hace valer los argumentos siguientes: en primer lugar, debido al pequeño tamaño de la red de Cegedel y, en particular, de su red de transmisión, la publicación de cuentas separadas para las actividades de transmisión y distribución constituiría una carga administrativa innecesaria; en segundo lugar, dado que en virtud del contrato de importación que la vincula con RWE, Cegedel depende de un único proveedor para el 90 % de sus necesidades de electricidad, se desea evitar que los costes de adquisición de electricidad fijados en este contrato sean conocidos públicamente, puesto que ello podría tener repercusiones negativas sobre la posición negociadora de Cegedel frente a sus competidores, que sólo deberían hacer públicos los costes medios del conjunto de la electricidad comprada, sin distinguir entre proveedores; en tercer lugar, el hecho de que todas las actividades no eléctricas no figuren ya en las cuentas de Cegedel, sino en una entidad jurídica distinta, puede justificar que Cegedel no tenga que publicar cuentas disociadas.

(31) Como posibles "problemas sustanciales" en el sentido del apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, pueden señalarse dos elementos. (32) El primer elemento es la carga administrativa que se impondría a Cegedel si la sociedad debiera publicar sus cuentas disociadas; no obstante, la obligación de publicación prevista por el artículo 14 de la Directiva 96/92/CE no se aplica a las cuentas separadas propiamente dichas, sino sólo al balance y a la cuenta de resultados anuales. En cualquier caso, las cuentas anuales globales (conjuntas) deben publicarse, y debe garantizarse la separación de la contabilidad interna en curso.

En realidad, la principal carga administrativa para las compañías eléctricas está en la separación real de la contabilidad interna. La mera inclusión del balance y la cuenta de resultados correspondientes en un anexo de su contabilidad anual, que, en cualquier caso, tiene que ser publicada, no se considera una carga administrativa adicional significativa. (33) El segundo elemento es la supuesta desventaja competitiva ocasionada por la posibilidad de que el coste particuar del suministro de electricidad por RWE a Cegedel pudiera hacerse del dominio público. (34) Suponiendo que la pretensión luxemburguesa de evitar que se conozcan dichos costes de suministro constituya un objetivo legítimo, ha de determinarse si las medidas propuestas son las menos restrictivas razonablemente necesarias para lograr este objetivo.

(35) Una de las principales finalidades que persigue la separación vertical entre las actividades de generación, transmisión y distribución, lograda mediante una disociación transparente de las cuentas y combinada con la independencia del gestor de la red, prevista por el apartado 6 del artículo 7 de la Directiva 96/92/CE, al menos en el aspecto de gestión, es garantizar un acceso no discriminatorio a la red de transmisión y distribución y permitir el cálculo y la comprobación correctos de las tarifas de transmisión que tienen que abonar los terceros para acceder a esta red. (36) La red de transmisión y la transparencia de sus costes desempeñan un papel determinante en el funcionamiento del mercado interior de la electricidad, en particular en la medida en que la red de transmisión se utiliza para el tránsito y el comercio transfronterizo de la electricidad entre los Estados miembros.

(37) Por consiguiente, de las cuatro actividades cuyas cuentas deben reflejarse por separado, es decir, la generación, la transmisión, la distribución y las actividades no eléctricas, la transparencia de las actividades de transmisión es la que reviste mayor importancia. (38) La Comisión considera que, como mínimo, el balance y la cuenta de resultados anuales de la actividad de transmisión han de publicarse en el anexo de las cuentas anuales globales. La inclusión por separado del balance y la cuenta de resultados de las actividades de generación y distribución podría, en cambio, suspenderse por un período de tiempo limitado, con el fin de que Luxemburgo pueda alcanzar el objetivo de proteger las informaciones sobre el coste del contrato de adquisición dominante, lo cual sería igualmente realizable si todas las actividades, excepto la transmisión, fueran objeto de un balance y una cuenta de resultados combinados.

(39) Dado que en el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE no se fija un plazo límite para la solicitud de excepciones, parece razonable conceder una excepción por un período limitado hasta el 31 de diciembre de 2001. Si lo considera necesario, el Gobierno luxemburgués podrá solicitar una prórroga de la excepción. (40) En conclusión, por lo que se refiere a las peticiones 2), 3) y 4) han de destacarse las siguientes observaciones: 1) la medida solicitada constituye una excepción al capítulo VI de la Directiva; 2) se entiende que si los costes específicos de compra de una fuente de suministro dominante se hicieran públicos, las consecuencias para la posición de Cegedel frente a sus competidores supondrían un problema sustancial en el sentido del apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE;

3) se considera que es legítimo el objetivo de evitar que estos costes específicios de adquisición se hagan públicos; no obstante, Luxemburgo debe aplicar las medidas menos restrictivas que sean razonablemente necesarias para alcanzar dicho objetivo. Por lo que se refiere a la importancia de la transparencia de las actividades de transmisión en el contexto del comercio intracomunitario de la electricidad, procede mantener la obligación de publicar el balance y la cuenta de resultados de dicha actividad. 3.2.3. Interpretación del artículo 20 de la Directiva 96/92/CE (41) Por lo que se refiere a este elemento de la notificación luxemburguesa conforme al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, no se solicita ningún régimen ni excepción.

Se trata más bien de una petición de interpretación y no de excepción basada en el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva, por lo que no puede ser motivo para una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 24 de la Directiva. 4. Conclusión (42) La solicitud luxemburguesa con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE consta de tres elementos: (43) En primer lugar, en lo que se refiere a la solicitud de un régimen transitorio sobre la base de un contrato de suministro de electricidad, la Comisión concluye que no hay suficientes pruebas de que la entrada en vigor de la Directiva pueda ocasionar que Cegedel se vea en la imposibilidad de cumplir sus compromisos como se establece en el apartado 1 del artículo 24 de la Directiva.

Además, la notificación no especifica ninguna medida concreta, por lo que no puede concederse un régimen transitorio. (44) En segundo lugar, por lo que respecta a la excepción al apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 96/92/CE sobre la base del apartado 3 de su artículo 24, la Comisión concluye que se concede la excepción ya que Luxemburgo está autorizado a suspender la publicación de balances y cuentas de resultados separados para las actividades de generación y distribución de Cegedel hasta el 31 de diciembre de 2001. Se mantiene la publicación del balance y la cuenta de resultados separados en lo que se refiere a la actividad de transmisión.

(45) En tercer lugar, la notificación contiene una solicitud de interpretación del artículo 20 de la Directiva 96/92/CE, que debe examinarse fuera del marco de la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La presente Decisión se refiere a las solicitudes que se exponen a continuación, notificadas por Luxemburgo a la Comisión mediante cartas de 13 de febrero de 1998 y 20 de octubre de 1998: a) una petición de un régimen transitorio con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, y b) una petición de excepción al apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 96/92/CE, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24.

Artículo 2 Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, no puede concederse un régimen transitorio en relación con el contrato existente entre el Estado luxemburgués, la Société Electrique de l'Our y RWE AG, celebrado inicialmente el 30 de abril de 1963 y modificado el 22 de octubre de 1990. Artículo 3 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, se concede una excepción al apartado 3 del artículo 14 en la medida en que: 1) Luxemburgo está autorizado a suspender la obligación que incumbe a Cegedel de publicar balances y cuentas de resultados separados para las actividades de generación y distribución en el anexo de las cuentas anuales hasta el 31 de diciembre de 2001;

2) Luxemburgo está obligaco a publicar el balance y la cuenta de resultados separados por lo que se refiere a la actividad de transmisión de Cegedel. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1999. Por la Comisión Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión (1) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20. (2) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. (3) DO L 137 de 16.11.1990, p. 60.

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