1999/796/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a la solicitud neerlandesa de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/6] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 319 de 11/12/1999 p. 0034 - 0040 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 1999 relativa a la solicitud neerlandesa de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [notificada con el número C(1999) 1551/6] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (1999/796/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado consitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad(1) y, en particular, su artículo 24, Tras informar a los Estados miembros de la solicitud neerlandesa, Considerando lo siguiente:
I. LOS HECHOS 1. Procedimiento (1) Mediante carta de 20 de febrero de 1998, el Representante Permanente de los Países Bajos remitió a la Comisión Europea una notificación provisional de regímenes transitorios de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. El 29 de mayo, los servicios de la Comisión se desplazaron a La Haya, para realizar una visita de investigación al Ministerio de Economía. La Comisión solicitó información adicional en relación con determinados aspectos de la notificación, que recibió mediante carta el 22 de junio. (2) Mediante carta de 16 de octubre, la Representación Permanente de los Países Bajos remitió información adicional relativa a la notificación de los regímenes transitorios.
2. Estructura y desarrollo del sector eléctrico en los Países Bajos a) Producción (3) Los Países Bajos cuentan con cuatro empresas de producción de energía eléctrica: EPON - NV Elektriciteits-Produktiemaatschappij Oost en Noord Nederland; EPZ - NV Elektriciteits-Produktiemaatschappij Zuid-Nederland; EZH - NV Electriciteitsbedrijf Zuid-Holland; UNA - NV Energieproduktiebedrijf UNA. Estas empresas generan alrededor del 70 % de la demanda nacional de energía eléctrica. El 30 % restante corresponde a importaciones (alrededor del 13 %), producción independiente o autoproducción. (4) Las cuatro empresas de producción coordinan sus actividades hasta cierto punto, a través de SEP (Samenwerkende Elektriciteits-Produktiebedrijven NV;
Unión de empresas productoras de electricidad), propietaria de la red nacional de alta tensión y la persona jurídica que, hasta el 1 de enero de 1999, realizó todas las importaciones de electricidad. SEP es responsable de la gestión de la central nuclear de Dodewaard (actualmente en proceso de cierre definitivo) y de la planta de gasificación de carbón de Demkolec, así como de los compromisos internacionales mencionados en el considerando 12 (punto 4.1). Las cuatro empresas productoras y SEP son partes firmantes de un acuerdo de cooperación (Overeenkomst van Samenwerking), denominado en lo sucesivo "OvS".
(5) La propiedad de las empresas de producción corresponde a: EPON: empresas de distribución; EPZ: empresas de distribución; EZH: provincia, grandes ciudades de la zona, municipios y una empresa de distribución; UNA: dos provincias y las ciudades de Utrecht y Amsterdam. b) Transmisión (6) Hasta enero de 1999, la transmisión de electricidad estuvo a cargo de SEP, propietaria de la red de alta tensión y única importadora de energía eléctrica. (7) Desde 1999 la transmisión está a cargo de Tennet, un organismo independiente propiedad de SEP, en el que el Estado se propone adquirir una participación mayoritaria. c) Distribución (8) La distribución de electricidad está en manos de veintitrés empresas.
Las empresas de distribución son propiedad de las administraciones locales (provincias, ciudades y municipios). 3. Liberalización del mercado de la electricidad de los Países Bajos: aplicación de la Directiva 96/92/CE (9) La Ley sobre electricidad de los Países Bajos de 1998 entró en vigor el 1 de agosto de 1998. El 1 de junio de 1999 se aprobó una Ley de reforma de la Ley sobre la electricidad de 1998, que trata principalmente de los detalles relativos al acceso a la red y al suministro a los consumidores cautivos. (10) El Gobierno de los Países Bajos ha optado por una apertura gradual del mercado de la electricidad.
Desde el 1 de enero de 1999, un tercio de los clientes estará cualificado; otro tercio de los clientes lo estará en 2002, y en 2007 el 100 % de los clientes del sector eléctrico de los Países Bajos podrá comprar libremente la electricidad. La Ley de reforma prevé el acceso regulado a la red de terceros. A partir del 1 de enero de 1999, las importaciones de electricidad destinada a los clientes cualificados y a las distribuidoras para estos últimos estará sujeta a un requisito de reciprocidad. (11) Como se menciona anteriormente, el gestor del sistema de transmisión Tennet, operativo desde el 1 de enero de 1999, es independiente desde un punto de vista jurídico en relación con la producción y el suministro.
El Estado se propone adquirir una participación mayoritaria en el gestor de la red de transmisión. 4. Régimen transitorio notificado por el Gobierno de los Países Bajos 4.1. Introducción (12) El Gobierno de los Países Bajos notificó las medidas transitorias siguientes de conformidad co el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE: 1) calefacción urbana: recuperación de las pérdidas relacionadas con determinados proyectos de calefacción urbana hasta la expiración del último contrato en 2001; 2) Demkolec: recuperación de costes adicionales de construcción y funcionamiento de Demkolec, la planta experimental de gasificación de carbón de Buggenum;
3) Protocolo: los productores y los distribuidores de los Países Bajos han firmado un acuerdo de protocolo por el que los productores de electricidad se comprometen a vender y los distribuidores y comprar toda la producción de los primeros (que representa un 70 % de las ventas de los distribuidores) hasta el año 2000 inclusive. En el caso de que se revoque este acuerdo voluntario por motivos comerciales o legales, el Ministro se reserva el derecho de imponer legalmente su aplicación, o la de otras disposiciones similares; 4) compromisos internacionales: recuperación de posibles pérdidas derivadas de los contratos siguientes: - contratos de suministro de electricidad entre SEP y EdF, PreussenElektra y Statkraft, - obligaciones de inversión de SEP en Statnett en relación con el cable NorNed, - contrato firme de compra de gas entre SEP y StatOil.
(13) Los compromisos internacionales mencionados se añadieron a la notificación de los Países Bajos mediante carta de 16 de octubre de 1998. No estaban incluidos en la notificación provisional de 20 de febrero de 1998. (14) En la notificación provisional se mencionaban otros dos sistemas: - retraso de la privatización del sector eléctrico. Hasta finales del año 2001 se necesitará el acuerdo explícito del Ministerio para la venta de acciones fuera del círculo de accionistas actuales; - introducción progresiva del impuesto de sociedades al mismo ritmo que el proceso de liberalización.
(15) Sin embargo, estos dos sistemas se eliminaron de la notificación definitiva a raíz de la información proporcionada por los servicios de la Comisión durante la mencionada reunión de 22 de junio, en particular la observación de que la Comisión no podía considerar estos aspectos como excepciones a la Directiva 96/92/CE y que, por tanto, no se considerarían en el marco del artículo 24 de la misma. La Comisión se reserva la posibilidad de examinar estos problemas con arreglo a otras disposiciones del Derecho comunitario. 4.2. Datos sobre los sistemas notificados 4.2.1. Proyectos de calefacción urbana a) Compromiso (16) En 1990, las empresas de producción asumieron de los distribuidores la garantía del precio del combustible destinado a calefacción, por la que se garantiza a los consumidores que no pagarán más que los usuarios de calefacción de gas.
Nueve proyectos de calefacción urbana, en los que participan tres empresas productoras, son deficitarios y han sido objeto de notificación. Todos los contratos son anteriores a febrero de 1997. En las zonas en cuestión la calefacción urbana no es competitiva, especialmente si se consiera el nivel de inversión de capital y, por tanto, la amortización. Los contratos son el resultado de la política que ha seguido el Gobierno desde 1979 para promover la calefacción urbana por razones ambientales. b) Importe de los costes hundidos (17) De conformidad con los cálculos de la empresa de contabilidad Coopers Lybrand, las pérdidas serán de entre 1628 y 2000 millones de florines neerlandeses, en función de la evolución de los precios del gas. c) Método de recuperación (18) El artículo 77a de la Ley sobre electricidad de 1998 prevé la recuperación de los costes hundidos relativos a los proyectos de calefacción urbana por medio de una exacción sobre la tarifa de transporte de electricidad.
(19) Las autoridades de los Países Bajos tienen intención de establecer un sistema de recuperación de veinte años de duración, con una financiación máxima de 2000 millones de florines neerlandeses; este importe se recuperará a través de una exacción sobre la tarifa transporte de electricidad. El sistema tiene cuatro beneficiarios: los productores EZH, EPZ, UNA y EPON o sus sucesores legales, es decir, las partes en los contratos de calefacción urbana con garantía del precio del combustible. (20) Los beneficiarios se someten obligatoriamente a auditorías anuales. En caso de solicitarlo, la Comisión podrá acceder a la contabilidad.
4.2.2. Demkolec a) El compromiso (21) La construcción y el funcionamiento de Demkolec, la planta experimental de gasificación de carbón, precisó importantes inversiones extraordinarias en relación con la investigación, el desarrollo y la puesta a punto experimental de tecnologías que preservan el medio ambiente. Estas inversiones todavía no se han amortizado y, una vez liberalizado el mercado, no se pueden recuperar a través de la tarifa básica nacional de electricidad. El Gobierno de los Países Bajos decidió construir Demkolec por razones medioambientales y de diversificación del suministro. b) Importe de los costes hundidos (22) Coopers Lybrand calculó que el importe de la inversión especial de Demkolec no amortizada hasta el momento asciende a 458,4 millones de florines neerlandeses.
Este cálculo se basa en el valor neto de la diferencia entre los costes de Demkolec y una instalación de gas moderna con un coste de producción de 0,07 florines neerlandeses/kWh a 1 de enero de 2001. El cálculo tiene en cuenta la subvención de 18,3 millones de florines neerlandeses a Demkolec aprobada por la Comisión; todavía no se ha comprobado si el cálculo tiene presente el préstamo preferente concedido por el Banco Europeo de Inversiones. Las autoridades de los Países Bajos han notificado un coste máximo de 550 millones de florines neerlandeses en relación con el régimen transitorio para la planta de Demkolec. c) Método de recuperación (23) El artículo 77a de la Ley sobre electricidad de 1998 prevé la recuperación de los costes hundidos derivados de la construcción y la explotación de la planta experimental de gasificación de carbón de Demkolec por medio de una exacción sobre la tarifa de transporte de electricidad.
(24) Las autoridades de los Países Bajos tienen intención de establecer un sistema de recuperación de dos años de duración, que se financiará a través de una exacción sobre la tarifa de transporte de electricidad. El importe máximo de 550 millones de florines neerlandeses se reembolsará a SEP, único beneficiario. 4.2.3. Protocolo a) El compromiso (25) Productores y distribuidores están sujetos a un protocolo en vigor desde 1997 hasta finales de 2000, por el que los distribuidores se comprometen a comprar toda la producción de las cuatro empresas productoras (que cubre un 70 % de las necesidades de los distribuidores en el régimen previo a la liberalización).
El protocolo regula costes, precios y tarifas durante el período 1997-2000. El verdadero objetivo de la ayuda gubernamental destinada a mantener el protocolo es permitir que los productores neerlandeses recuperen parte de los costes hundidos derivados de una capacidad de producción que ha dejado de ser competitiva a los precios reducidos derivados de la liberalización. Para cubrir estos costes, el Protocolo garantiza a estas empresas importantes y permanentes cuotas de mercado y niveles de venta. b) Magnitud de los costes hundidos (26) En esta fase es imposible determinar las consecuencias financieras que tendría la derogación del protocolo para los productores. c) Método de recuperación (27) En el caso de que, por el motivo que sea, se revoque el protocolo, el Ministro de Economía se reserva el derecho y la facultad legal de imponer por ley bien este acuerdo, bien disposiciones similares.
Sin embargo, no existe información precisa sobre: a) la probabilidad de que esto ocurra, y b) las medidas exactas que se adoptarían si el Ministro hiciera uso de esta posibilidad. Por lo tanto, no se sabe exactamente cómo impondría el Ministro un acuerdo entre productores y distribuidores. 4.2.4. Compromisos internacionales a) Compromisos (28) i) Contrato de suministro de electricidad con EdF: el contrato inicial se firmó en 1989; la última modificación, que data de abril de 1998, obliga a SEP a contratar como mínimo el 65 % de 600 MW hasta el 31 de marzo de 200[...](2). ii) Contrato para importación de electricidad con PreussenElektra, que data de 1989, por el que SEP se compromete a adquirir 1500 GWh al año hasta el 31 de diciembre de 2005. iii) Contrato con NorNed para la instalación de cable, que se remonta al 31 de enero de 1994, de conformidad con el cual SEP debe correr con el 50 % de los costes de instalación de cable y debe comprar a Stattnet 2,16 TWh/anuales.
El cable debe estar en funcionamiento el 1 de octubre de 2001 y el contrato estará en vigor hasta 2016. iv) Contrato firme de compra de gas entre SEP y Statoil, que se remonta a 1989. b) Importe de los costes hundidos (29) El importe de los costes dependerá de la evolución de los precios del gas y de la electricidad en el mercado. Si en el mercado de los Países Bajos los precios descienden hasta los 0,07 florines neerlandeses/kWh, SEP (a través de OvS, las empresas productoras proporcionalmente a su participación) se responsabiliza de las pérdidas derivadas de los contratos de importación hasta un importe total de 3100 millones de florines neerlandeses; en este caso el Gobierno no interviene.
(30) Sin embargo, tan pronto como el precio de la electricidad en el mercado descienda por debajo de los 0,07 florines neerlandeses/kWh, las autoridades se harán cargo de un mayor porcentaje de las pérdidas adicionales que se deriven de estos contratos a causa de mayores descensos del precio de la electricidad. La contribución del Gobierno en la atenuación de estas pérdidas es progresiva y se complementa con una contribución a las pérdidas de las empresas productoras. Si el precio fuera de 0,05 florines neerlandeses/kWh, el Gobierno pagaría [...](3) millones de florines neerlandeses a SEP, mientras que las empresas de producción contribuirían con [...](4) millones de florines neerlandeses.
(31) Existe una disposición que complementa la mencionada contribución progresiva del Gobierno, por la que la contribución oficial aumentará en caso de que los precios desciendan por debajo de los 0,055 florines neerlandeses/kWh. A un precio de mercado de 0,07 florines neerlandeses/kWh, los productores se hacen cargo de la pérdida inicial de [...](5) millones, pero esta cantidad quedaría totalmente cubierta por las autoridades si el precio de mercado descendiera a 0,055 florines neerlandeses/kWh. Por tanto, si el precio es de 0,05 florines neerlandeses/kWh, las autoridades pagarían un total de [...](6) millones (la pérdida inicial de [...](7) millones más la pérdida adicional de [...](8) millones), mientras que las empresas de producción pagarían [...](9) millones de florines neerlandeses.
(32) Las cantidades totales mencionadas equivalen a los importes máximos del actual valor neto. (33) El contrato de importación de Stattnet podrá utilizar gratuitamente el cable NorNed, es decir, no se pagará a TenneT el uso de esta instalación de transporte. No está claro si SEP puede utilizar gratuitamente este cable para la exportación a Noruega. c) Método de recuperación (34) Las autoridades de los Países Bajos se proponen imponer un gravamen sobre la tarifa de transporte para recuperar las pérdidas derivadas de los contratos de compra de gas y electricidad y financiar la instalación correspondiente a los Países Bajos de la parte del cable NorNed.
Las disposiciones de recuperación seguirán en vigor hasta que expire el último contrato en 2026. El beneficiario del sistema es SEP. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Fundamento jurídico: apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (35) El Gobierno neerlandés notificó una solicitud de régimen transitorio en relación con los supuestos compromisos y garantías de funcionamiento de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. 2. Requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 24 El artículo 24 de la Directiva 96/92/CE establece lo siguiente: "1. Los Estados miembros en los que las autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva prevean compromisos o garantías de funcionamiento cuyo incumplimiento sea posible a causa de lo dispuesto en la presente Directiva, podrán solicitar acogerse a un régimen transitorio, que les podrá ser concedido por la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente el nivel de interconexión de la red y la estructura de su industria eléctrica.
La Comisión informará a los Estados miembros de dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Dicho régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías a que se refiere el apartado 1. El régimen transitorio podrá amparar excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las solicitudes de un régimen transitorio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.".
(36) Por consiguiente, a la luz de las disposiciones del Tratado CE, los apartados 1 y 2 del artículo 24 exigen que la Comisión, al examinar cualquier solicitud de régimen transitorio, evalúe todos los elementos siguientes. A. Requisitos sobre la naturaleza de los compromisos o garantías de funcionamiento en cuestión (37) 1) Debe demostrarse la existencia de un compromiso o garantía de funcionamiento. 2) El compromiso o garantía de funcionamiento deben haberse concedido antes del 20 de febrero de 1997. 3) Debe establecerse un vínculo de causalidad entre la entrada en vigor de la Directiva 96/92/CE y la imposibilidad de cumplir el compromiso.
B. Requisitos en relación con las medidas propuestas para alcanzar dichos objetivos (38) 1) Las medidas del régimen transitorio deben entrar dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE. 2) El régimen transitorio estará limitado en el tiempo y dependerá de la expiración de los compromisos o de las garantías de funcionamiento en cuestión. 3) El régimen transitorio debe aplicar las medidas menos restrictivas necesarias, dentro de lo razonable, para alcanzar los objetivos previstos por el régimen transitorio, que deberán ser legítimos. A la hora de decidir sobre estas cuestiones, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, las dimensiones de la red de que se trate e igualmente su nivel de interconexión y la estructura de la industria eléctrica.
3. Evaluación del régimen transitorio de los Países Bajos 3.1. Calefacción urbana y Demkolec (39) Por lo que respecta al régimen transitorio notificado por las autoridades neerlandesas relativo a la calefacción urbana y a Demkolec, no es necesario determinar si se satisfacen los requisitos A.1), A.2) y A.3) o B.2) y B.3), ya que las medidas del régimen transitorio en cuestión no entran dentro del ámbito de excepciones a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE y, por consiguiente, no cumplen el requisito B.1 citado. (40) Como se indica más arriba, para establecer un régimen transitorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, el sistema elegido por el Estado miembro debe prever una excepción a los requisitos establecidos en los capítulos IV, VI o VII de la Directiva 96/92/CE.
(41) Las medidas consideradas se basan en un programa estrictamente de compensación, es decir, un sistema de tarifas o gravámenes aplicados por un Estado miembro para compensar los costes hundidos originados por la aplicación de la Directiva 96/92/CE. En el presente caso, la aplicación de dichos gravámenes no exige una excepción a los mencionados capítulos de la Directiva 96/92/CE y, por consiguinete, no puede considerarse como un régimen transitorio a los efectos de su artículo 24. (42) El hecho de que medidas tales como las consideradas en este caso puedan distorsionar de forma significativa el mercado interior de la electricidad no afecta a esta conclusión.
Si bien la Comisión reconoce que el pago de dichos gravámenes puede tener repercusiones económicas muy similares a las derivadas de una excepción total o parcial con respecto a algunas obligaciones establecidas en los capítulos IV, VI o VII de la Directiva 96/92/CE, tales distorsiones, por su propia naturaleza, no se derivan de una excepción tan especifíca como la prevista por la mencionada Directiva. Por consiguiente, la transferencia de un pago compensatorio a determinadas productores de electricidad, financiado por medio de una tarifa o gravamen que será facturado a los consumidores, no constituye una medida contemplada directamente en la mencionada Directiva, sino que requiere examinarse de conformidad con las reglas de la competencia y, en particular, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.
Sobre la base de esta hipótesis, se entiende que medidas con un efecto económico similar serán tratadas de forma coherente, independientemente del procedimiento aplicable en cada caso. (43) Dada la inaplicabilidad del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, no es necesario evaluar los requisitos previstos en A.1), A.2), A.3), B.2) y B.3). 3.2. Compromisos internacionales (44) Con arreglo al apartado 2 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, "Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las solicitudes de un régimen transitorio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva".
Este plazo expiró el 20 de febrero de 1998. En el presente caso, en la notificación original de 20 de febrero de 1998 no se proponen regímenes transitorios en relación con los compromisos internacionales. Por lo tanto, no se podrá evaluar si se aprueban con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. En cualquier caso, incluso si se hubieran notificado estos regímenes a la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 24, tampoco entrarían en el ámbito del apartado 1 del artículo 24, ya que las medidas previstas no constituyen excepciones a los capítulos IV, V, VI y VII de la Directiva 96/92/CE.
3.3. Protocolo (45) La Comisión considera que la información relativa a una posible acción de los Países Bajos en este sentido no es lo suficientemente clara para que la Comisión pueda tomar una decisión con arreglo al apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE; una vez se haya aclarado la forma en que se aplicará esta medida, se remitirá de conformidad con el artículo 24 información complementaria al respecto a la Comisión, que podrá juzgar si el sistema constituye una excepción a los capítulos IV, VI y VII de la Directiva 96/92/CE y, en caso afirmativo, hasta qué punto es compatible con los requisitos de la misma, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La presente Decisión se refiere a la solicitud neerlandesa de régimen transitorio de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, comunicada a la Comisión mediante notificación provisional el 20 de febrero de 1998; el 16 de octubre de 1998 se envió a la Comisión información adicional relativa a dicha notificación, que se refiere a lo siguiente: a) los compromisos acordados en relación con la planta experimental de gasificación de carbón de Buggenum; b) compromisos contraídos por las empresas productoras en relación con el precio de las tarifas de calefacción urbana; c) compromisos internacionales de compra contraídos por SEP; d) un acuerdo de protocolo concluido en 1997 entre productores y distribuidores neerlandeses.
Artículo 2 El régimen transitorio notificado por el Gobierno neerlandés con respecto a los compromisos contraídos por las empresas de producción, en relación con el precio de las tarifas de calefacción urbana, y a los compromisos contraídos en relación con la planta experimental de gasificación de carbón de Buggenum no contiene ninguna medida que pueda constituir excepción a los capítulos IV, VI o VII de la Directiva 96/92/CE, con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 de la Directiva. Por consiguiente, el mencionado artículo no se aplica al régimen transitorio notificado por el Gobierno neerlandés.
Artículo 3 El artículo 76 de la Ley sobre electricidad de los Países Bajos, relativo al protocolo, no se puede aprobar con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. En caso de que se presente recurso contra lo aquí dispuesto, deberá remitirse información adicional a la Comisión, de conformidad con las disposiciones del artículo 24 de la Directiva. Artículo 4 El sistema de recuperación de las pérdidas derivadas de compromisos internacionales notificado por carta de 16 de octubre de 1998 no puede considerarse con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE, porque este sistema no ha sido notificado a la Comisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Directiva.
Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1999. Por la Comisión Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión (1) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20. (2) Secretos comerciales. (3) Secretos comerciales. (4) Secretos comerciales. (5) Secretos comerciales. (6) Secretos comerciales. (7) Secretos comerciales. (8) Secretos comerciales. (9) Secretos comerciales.