1999/836/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, sobre las disposiciones nacionales relativas a las lanas minerales notificadas por la República Federal de Alemania para acogerse a la excepción prevista en la Directiva 97/69/CE por la que se adapta al progreso técnico por 23a vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas [notificada con el número C(1999) 3490] (Texto pertinente a efectos del EEE.) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 329 de 22/12/1999 p.
0100 - 0105 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 1999 sobre las disposiciones nacionales relativas a las lanas minerales notificadas por la República Federal de Alemania para acogerse a la excepción prevista en la Directiva 97/69/CE por la que se adapta al progreso técnico por 23a vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas [notificada con el número C(1999) 3490] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (1999/836/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 95, Considerando lo siguiente:
I. ANTECEDENTES 1. Legislación comunitaria (1) La Directiva 67/548/CEE del Consejo(1) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas contiene en su anexo I una relación de sustancias peligrosas en la que figuran la clasificación y el etiquetado armonizados correspondientes a dichas sustancias. Todo fabricante, importador o distribuidor está obligado a emplear la clasificación y el etiquetado armonizados al comercializar una sustancia peligrosa en el mercado de la Unión Europea.
Esta lista es actualizada periódicamente debido al continuo incremento de los conocimientos científicos y técnicos, tanto revisando entradas concretas de la lista como añadiendo otras nuevas. El prólogo del anexo I describe las particularidades de la lista de sustancias peligrosas, como por ejemplo la interpretación de las notas que pueden acompañar entradas concretas. El prólogo también se actualiza cada vez que se hace necesario. Las actualizaciones del anexo I se efectúan en forma de adaptaciones al progreso técnico de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 67/548/CEE. (2) La Directiva 97/69/CE de la Comisión(2) por la que se adapta al progreso técnico por 23a vez la Directiva 67/548/CEE fue adaptada el 5 de diciembre de 1997.
El plazo otorgado a los Estados miembros para su cumplimiento finalizó el 5 de diciembre de 1998. Entre otras cosas, la 23a adaptación introdujo los extremos siguientes: - una entrada general sobre las lanas minerales en la lista de sustancias peligrosas del anexo I, - una nota Q específica sobre las lanas minerales en el prólogo del anexo I. La propuesta de 23a adaptación fue debatida entre la Comisión, expertos de los Estados miembros tales como el Grupo de trabajo de la Comisión para temas relacionados con la clasificación y el etiquetado y sus posibles consecuencias para la salud, y expertos de la industria durante más de siete años.
Los resultados de estas amplias conversaciones fueron tenidos en cuenta a la hora de redactar la propuesta. Los Estados miembros expresaron su opinión favorable durante la votación, salvo Alemania, que votó en contra. (3) La entrada general sobre las lanas minerales las define como un material compuesto de fibras vítreas artificiales (silicatos) con una orientación aleatoria y cuyo contenido en óxidos alcalinos y óxidos alcalino-térreos es superior al 18 % en peso. Las lanas minerales están clasificadas como: - carcinógenos de la categoría 3, frase de riesgo R 40, e irritantes, símbolo Xi, R 38; - etiquetadas con el símbolo Xn, R 38-40, frases de riesgo S (2-)36/37.
Una excepción a esta entrada general sería una lana específica a la que se hubiese asignado una entrada individual en el anexo I. La entrada general exime de la obligación de emplear la frase "excepto aquellas indicadas específicamente en este anexo" en las posibles entradas individuales. La Directiva 97/69/CE establece asimismo que debe añadirse la nota Q al prólogo del anexo I. Según la nota Q, la clasificación de una lana mineral específica como carcinogéno de la categoría 3 no es necesariamente de aplicación si en un ensayo con animales la lana ha dado un resultado "negativo". La nota Q da opción a cuatro ensayos de ese tipo y, si se cumpliera ese requisito, la lana no tendría que etiquetarse como carcinógena, aunque sí seguiría estando clasificada y etiquetada como "irritante".
2. Disposiciones nacionales (4) Las disposiciones nacionales de que se trata consisten en una propuesta del Gobierno federal alemán de incorporar a su legislación interna la nota Q mencionada en la letra c) del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 97/69/CE y la clasificación en el anexo de esa Directiva correspondiente a las lanas minerales, modificándolas de la manera siguiente (véase el punto I de la solicitud): ">SITIO PARA UN CUADRO> Nota Q1: La clasificación como carcinógeno de la categoría 2 no será necesaria si se puede demostrar que la sustancia cumple una de las condiciones siguientes: - un ensayo apropiado mediante inyección intraperitoneal de una dosis de 1 × 109 fibras OMS, con una distribución dimensional comúnmente observada en el lugar de trabajo, no ha puesto de manifiesto ningún signo de carcinogenicidad excesiva, - la composición química de la sustancia es tal que la suma algebraica de los porcentajes en peso de los óxidos Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO + B2O3 - 2Al2O3 es superior a 30.
Nota Q2: La clasificación como carcinógeno de la categoría 3 no será necesaria si se puede demostrar que la sustancia cumple una de las condiciones siguientes: - un ensayo apropiado mediante inyección intraperitoneal de una dosis de 5 × 109 fibras OMS, con una distribución dimensional comúnmente observada en el lugar de trabajo, no ha puesto de manifiesto ningún signo de carcinogenicidad excesiva, - la vida media tras una instilación intratraqueal de 2 mg de fibras en suspensión para fibras de una longitud superior a 5 µm, un diámetro inferior a 3 µm y una relación longitud/diámetro superior a 3:1 (fibras OMS) es inferior o igual a 40 días, - la composición química de la sustancia es tal que la suma algebraica de los porcentajes en peso de los óxidos Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO + B2O3 - 2Al2O3 es superior a 40.
ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> Lanas minerales, excepto aquellas indicadas específicamente en este anexo: [Fibras vítreas artificiales (silicatos) con una orientación aleatoria y cuyo contenido en óxidos alcalinos y óxidos alcalino-térreos (Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO) sea superior al 18 % en peso] Clasificación Carc. Cat 2; R 49 Etiquetado >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Lanas minerales, excepto aquellas indicadas específicamente en este anexo: [Fibras vítreas artificiales (silicatos) con una orientación aleatoria y cuyo contenido en óxidos alcalinos y óxidos alcalino-térreos (Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO) sea superior al 18 % en peso] Clasificación Carc.
Cat 3; R 40 Etiquetado >SITIO PARA UN CUADRO>" 3. Comparación entre las disposiciones nacionales y la legislación comunitaria (5) La comunicación del Gobierno alemán es conforme a la Directiva 97/69/CE en cuanto que define a las lanas minerales como fibras vítreas artificiales (silicatos) con una orientación aleatoria y cuyo contenido en óxidos alcalinos y óxidos alcalino-térreos es superior al 18 % en peso. No obstante, la comunicación considera que las lanas minerales deben subdividirse en dos clases. Las lanas minerales de la primera clase deben - clasificarse como carcinógenos de la categoría 2;
R 49, - etiquetarse con el símbolo T, R 49, S 53-45. Entre otras cosas, la nota Q1 debe aplicarse a estas lanas minerales eximiéndolas de la clasificación como carcinógenos de la categoría 2 a condición de que: - o bien un ensayo con animales haya dado un resultado "negativo", - o bien el llamado índice de carcinogenicidad "KI", que es una cifra absoluta calculada a partir de la composición química de la lana, sea superior a 30. Puede suponerse en tal caso que las lanas pueden clasificarse como carcinógenos de la categoría 3. Las lanas de la segunda clase deben: - clasificarse como carcinógenos de la categoría 3;
R 40, - etiquetarse con el símbolo Xn, R 40, S (2-)22. Entre otras cosas, la nota Q2 debe aplicarse a estas lanas minerales eximiéndolas de la clasificación como carcinógenos de la categoría 3 a condición de que: - o bien un ensayo con animales haya dado un resultado "negativo" (la comunicación da opción a dos ensayos de este tipo), - o bien el índice KI sea superior a 40. En tal caso, las lanas no deben clasificarse ni etiquetarse en absoluto, ni siquiera como irritantes, R 38. II. PROCEDIMIENTO (6) El 11 de diciembre de 1998, la Representación Permanente de la República Federal de Alemania ante las Comunidades Europeas envió por fax a la Secretaría General de la Comisión una solicitud basada en el apartado 4 del antiguo artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con el fin de obtener la confirmación por parte de la Comisión de la propuesta del Gobierno federal de incorporar a su legislación interna una versión modificada de la nota Q mencionada en la letra c) del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 97/69/CE y la clasificación en el anexo de esta Directiva relativo a las lanas minerales (véase más arriba).
El Gobierno federal considera que las disposiciones nacionales previstas se justifican por "los imperativos a que se refiere el artículo 36, a saber la protección de la salud y de la vida de las personas y los animales, así como la protección del entorno laboral" (véase el punto II de la solicitud y sus añadidos). El 17 de diciembre de 1998, la Representación Permanente de la República Federal de Alemania ante las Comunidades Europeas envió esta solicitud mediante carta oficial a la Secretaría General de la Comisión, quien la recibió el 21 de diciembre de 1998. (7) La solicitud alemana fue comunicada a los demás Estados miembros para recabar sus observaciones.
No se recibió ninguna observación de los Estados miembros acerca del contenido de la notificación que se les había remitido. III. EVALUACIÓN 1. Normas aplicables (8) El Tratado de Amsterdam ha modificado sustancialmente las disposiciones del antiguo artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sustituyendo los apartados 3, 4 y 5 de este artículo por ocho nuevos apartados numerados de 3 a 10. Debido a la nueva numeración de todos los artículos, el artículo modificado ha pasado a ser el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Tratado de Amsterdam no comprende disposiciones transitorias específicas sobre las normas aplicables a las notificaciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como es el caso de la notificación alemana objeto de la presente Decisión.
A falta de disposiciones específicas por las que se prorrogue su aplicación, las antiguas disposiciones del apartado 4 del artículo 100 A del Tratado CE se consideran derogadas desde el día de entrada en vigor de las nuevas disposiciones (1 de mayo de 1999). En su lugar, a partir de esa fecha son de inmediata aplicación a la presente notificación las nuevas disposiciones del Tratado. (9) De la notificación efectuada por las autoridades alemanas se desprende que su objeto es obtener la aprobación de la Comisión de disposiciones nacionales que las autoridades prevén introducir con posterioridad a la adopción de la Directiva 97/69/CE y con la que no son compatibles.
Es conveniente por tanto que la Comisión examine esta notificación a la luz de las disposiciones del apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE aplicables en ese caso. La Comisión debe asimismo efectuar, llegado el caso, las verificaciones previstas por el apartado 6 del artículo 95 del Tratado CE. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE son inaplicables en este caso puesto que son pertinentes solamente en la hipótesis de que un Estado miembro desee obtener la aprobación del mantenimiento de disposiciones nacionales adoptadas con anterioridad a la adopción de la medida de autorización de que se trate, lo cual no es el caso.
(10) Hay que subrayar que, en la fecha en que las autoridades alemanas presentaron su notificación, las reglas del Tratado aplicables no preveían que esa notificación tuviera que basarse en novedades científicas relativas a la protección del medio ambiente o del medio de trabajo y justificadas por un problema específico de Alemania surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización. La notificación debe estudiarse a la luz de esta circunstancia particular. 2. Consideraciones de admisibilidad (11) La notificación presentada por las autoridades alemanas pretende obtener la autorización de introducir disposiciones nacionales incompatibles con la Directiva 97/69/CE.
Esta Directiva constituye una de las medidas de armonización a las que se refiere el apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE, que incluye de manera expresa en su ámbito de aplicación las medidas de armonización adoptadas por la Comisión. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE, las autoridades alemanas notificaron a la Comisión el texto de las disposiciones que tienen previsto introducir, al que adjuntaron una relación de las razones que en su opinión justifican la adopción de esas disposiciones. A la luz de cuanto antecede, la Comisión considera que la notificación presentada por Alemania con el fin de obtener la aprobación de la introducción de disposiciones nacionales incompatibles con la Directiva 97/69/CE, presentada con arreglo a las disposiciones del antiguo apartado 4 del artículo 100 A del Tratado CE, es admisible atendiendo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE.
3. Evaluación en cuanto al fondo (12) De las disposiciones del artículo 95 del Tratado se desprende que la Comisión debe asegurarse del cumplimiento de todas las condiciones que permiten a un Estado miembro acogerse a las posibilidades de inaplicación establecidas por este artículo. La Comisión debe así pues evaluar si se reúnen las condiciones previstas por el apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE, que exige la existencia de: a) "novedades científicas relativas a la protección del medio ambiente o del medio de trabajo" que lleven al Estado miembro solicitante a considerar necesaria b) la introducción de disposiciones nacionales "justificadas por un problemas específico de dicho Estado miembro" y c) que se trate de un problema "surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización".
Además, en aplicación del apartado 6 del artículo 95 del Tratado CE, en caso de que considere que la introducción de esas disposiciones nacionales esté justificada, la Comisión debe comprobar si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. 3.1. Novedades científicas relativas a la protección del medio ambiente o del medio de trabajo justificadas por un problema específico del Estado miembro afectado surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización (13) Alemania basa su petición en "los imperativos mencionados en el artículo 36, a saber, la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, así como la protección del medio de trabajo".
Las disposiciones nacionales que las autoridades alemanas tienen la intención de aplicar para la clasificación y el etiquetado de las lanas minerales son conformes a la Directiva 97/69/CE en lo que respecta a la composición química que deben tener dichas lanas. Además las disposiciones son conformes a las Notas A y R adjuntas a la clasificación de las lanas minerales tanto en las disposiciones alemanas como en la Directiva 97/69/CE. No obstante, los proyectos de disposiciones alemanas prevén dos clases de lanas minerales que, en lo que respecta a la carcinogenicidad, están clasificadas en la categoría 2 (sustancias "muy cancerígenas") y en la categoría 3 (sustancias "ligeramente cancerígenas"), mientras que la Directiva 97/69/CE clasifica a todas las lanas minerales en la categoría 3.
Por tanto, no es posible evaluar los criterios de exención de la categoría 2 en la notificación de las autoridades alemanas en comparación con los criterios de la Directiva 97/69/CE. En cuanto a las lanas minerales clasificadas como carcinógenos de la categoría 3, la notificación alemana prevé criterios de exención en la Nota Q2, mientras que en la Directiva 97/69/CE dichos criterios figuran en la Nota Q. El primer criterio de exención de la Nota Q2 contiene más detalles sobre una prueba intraperitoneal que la Nota Q de la Directiva 97/69/CE, que simplemente impone un ensayo intreperitoneal apropiado.
Los criterios de ambas notas podrían considerarse equivalentes, el menos en ciertos casos. El segundo criterio de la Nota Q2 describe los detalles de un ensayo con instilación intratraqueal. Aquí también la descripción del ensayo de instilación intratraqueal de la Nota Q de la Directiva 97/69/CE es menos detallada. No obstante, una diferencia notable es que la Nota Q2 también inluye fibras de lana mineral relativamente cortas, mientras que la Nota Q de la Directiva 97/69/CE se concentra en las fibras más largas. El tercer criterio de la Nota Q2 se refiere a la composición química de una lana para que ésta quede exenta de la clasificación de carcinógeno.
Se trata del llamado índice KI, que, según el dictamen(3) del Comité científico de toxicología, ecotoxicología y medio ambiente (CCTEMA) de 10 de septiembre de 1999 adoptado por procedimiento escrito, "no ha sido probado ampliamente para confirmar que la composición química de una fibra da información en cuanto a su carcinogenicidad". No hay nada equivalente al índice KI en la Nota Q de la Directiva 97/69/CE. Por último, la Nota Q de la Directiva 97/69/CE también enumera un ensayo de biopersistencia a corto plazo por inhalación y una prueba de inhalación a largo plazo como criterios para no clasificar como carcinógenos a las lanas minerales.
Esas dos pruebas no se mencionan en la Nota Q2 de la notificación de las autoridades alemanas. De estas consideraciones se deduce que los criterios propuestos en la notificación alemana para no clasificar las lanas minerales como carcinógenos difieren ampliamente de los criterios establecidos en la Directiva 97/69/CE. Uno de los criterios propuestos, en concreto el uso de la composición química, no ha sido suficientemente probado en opinión del CCTEMA y, por tanto, no es aceptable. (14) Para estudiar las razones científicas y técnicas aducidas en la notificación de las autoridades alemanas para aplicar disposiciones nacionales que divergen de los requisitos de la Directiva 97/69/CE, los servicios de la Comisión encargaron un informe técnico a varios expertos del campo de la clasificación y el etiquetado.
En resumen, los argumentos alemanes son los siguientes - la clasificación de las lanas minerales establecida en la Directiva 97/69/CE contradice las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE y no es sólida desde el punto de vista toxicológico, - los criterios de exención de la Nota Q de la Directiva 97/69/CE son contrarios a los conocimientos científicos, - las disposiciones nacionales previstas concuerdan con los principios establecidos al nivel europeo para evitar experimentos innecesarios con animales. El informe técnico rebatió los argumentos presentados uno por uno, incluida la referencia a los amplios debates científicos y técnicos que se prolongaron durante un año en preparación de la Directiva 97/69/CE: "no se considera que la comunicación del Gobierno federal contenga ninguna prueba que no haya sido estudiada previamente por la Comisión y otros Estados miembros en las reuniones preparatorias anteriores a la redacción y adopción de la Directiva 97/69/CE".
Puede considerarse por tanto que la situación respecto a los argumentos científicos presentados por Alemania es idéntica a la anterior a la adopción de la Directiva 97/69/CE. Dichos argumentos no habían convencido a los expertos de los demás Estados miembros durante las conversaciones científicas preparatorias. Puede por tanto concluirse que los argumentos científicos y técnicos presentados en la notificación alemana no puede considerarse que sean una mejor base para la clasificación de las lanas minerales que las disposiciones de la Directiva 97/69/CE. El informe técnico fue remitido al CCTEMA para que comprobase si las razones aducidas en la notificación de las autoridades alemanas habían sido estudiadas adecuadamente.
En su dictamen de 10 de septiembre de 1999, el CCTEMA formuló las siguientes observaciones generales: "La evaluación científica de ambos documentos (la comunicación alemana y el informe técnico) es difícil por la falta de referencias a la documentación científica. El texto de ambos documentos (en particular el informe técnico) mezcla alusiones a resultados científicos con sus consecuencias normativas potenciales sin establecer una distinción clara entre ambas.". Además, en la evaluación de la base científica para la clasificación de las lanas minerales, el dictamen del CCTEMA hace referencia, entre otros, a resultados científicos que habían sido desestimado tanto en la notificación de las autoridades alemanas como en el informe técnico.
Así pues, los argumentos científicos presentados en la notificación alemana se consideran incompletos y no pueden servir de base sólida para la clasificación de las lanas minerales. Del mismo modo, el informe técnico es de calidad insatisfactoria. Puede concluirse por tanto que las novedades científicas en el campo de las fibras minerales artificiales exigen una evaluación en mayor profundidad. (15) Además, a la luz de los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 95, los servicios de la Comisión preguntaron al CCTEMA si las razones aducidas por el Gobierno alemán en su comunicación: a) representan o contienen novedades científicas surgidas con posterioridad al 5 de diciembre de 1997 (fecha de adopción de la Directiva 97/69/CE); b) si estas novedades científicas, caso de haberlas, están relacionadas con la protección del medio ambiente o del entorno laboral; c) si están justificadas por un problema específico de Alemania.
El CCTEMA dio su respuesta en el dictamen de 10 de septiembre de 1999 anteriormente mencionado. a) En lo que respecta al primer requisito del apartado 5 del artículo 95 mencionado anteriormente, el dictamen del CCTEMA concluyó que las razones aducidas en la notificación de las autoridades alemanas no aluden específicamente a ningún dato científico obtenido con posterioridad al 5 de diciembre de 1997. Además, en una nota sobre observaciones epidemiológicas de la carcinogenicidad de las fibras minerales artificiales, incluida en el dictamen emitido por el CCTEMA, este Comité se sorprende de que la notificación alemana no cite determinados resultados epidemiológicas publicados en 1997 y añade: "Al examinar disposiciones que divergen de la Directiva 97/69/CE en lo que respecta a la clasificación y el etiquetado de las lanas minerales, no puede hacerse caso omiso de esos resultados.".
La Comisión considera por tanto que no se cumple el requisito del apartado 5 del artículo 95 en lo que se refiere a las novedades científicas. b) En lo que respecta al segundo requisito del apartado 5 del artículo 95 mencionado anteriormente, el dictamen del CCTEMA corroboró que los datos científicos facilitados por las autoridades alemanas son efectivamente pertinentes para la protección del medio de trabajo. Por consiguiente, puede considerarse cumplida la segunda condición del apartado 5 del artículo 95. c) En cuanto a la tercera condición del apartado 5 del artículo 95 anteriormente mencionada, el dictamen del CCTEMA señaló que el problema de la protección del medio de trabajo que las autoridades alemanas quieren plantear con su notificación no es específico de Alemania.
La Comisión considera por tanto que la tercera condición del apartado 5 del artículo 95 tampoco se cumple. A la vista del dictamen del CCTEMA, la Comisión estima que las condiciones de fondo estipuladas en el apartado 5 del artículo 95 no se cumplen en el caso que nos ocupa. 3.2. Medio de discriminación arbitraria - Restricción encubierta del comercio entre Estados miembros - Obstáculo al funcionamiento del mercado interior (16) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 95, la Comisión aprobará o rechazará las disposiciones nacionales mencionadas "después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior".
(17) Dado que la solicitud de Alemania carece de fundamento a la vista de las condiciones de fondo enumeradas en el apartado 5 del artículo 95 (véase el punto 3.1 anterior), la Comisión no tiene la obligación de comprobar si las disposiciones nacionales pertinentes son o no un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. IV. CONCLUSIÓN (18) A la vista de las consideraciones anteriores, la Comisión estima que la solicitud de la República Federal de Alemania: - es admisible, pero - carece de fundamento.
La Comisión decide, por consiguiente, rechazar esta solicitud de conformidad con el apartado 6 del artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Quedan rechazadas las disposiciones nacionales sobre las lanas minerales notificadas por la República Federal de Alemania a la Comisión por fax el 11 de diciembre y mediante carta de fecha 17 de diciembre de 1998 y que constituyan una excepción respecto de la Directiva 97/69/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico por 23a vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.
Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1999. Por la Comisión Margot WALLSTRÖM Miembro de la Comisión (1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. (2) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19. (3) Internet: http://europa.eu.int/comm/dg24/health/sc/sct/out48_en.html.