Reglamento (CE) n° 872/1999 de la Comisión, de 27 de abril de 1999, que completa el anexo del Reglamento (CE) n 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Diario Oficial n° L 110 de 28/04/1999 p. 0004 - 0007 REGLAMENTO (CE) N° 872/1999 DE LA COMISIÓN de 27 de abril de 1999 que completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97(2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6, (1) Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, el Reino Unido ha presentado a la Comisión una solicitud de registro de una denominación como denominación de origen;
(2) Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, se ha comprobado que dicha solicitud se ajusta al mismo y, en particular, que incluye todos los elementos establecidos en su artículo 4; (3) Considerando que, tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) de la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento, la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición tal como se define en el artículo 7 del Reglamento citado anteriormente; (4) Considerando que, en lo que respecta a la delimitación de la zona geográfica prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, el Estado miembro solicitante ha precisado que la delimitación de la zona descrita en el pliego de condiciones debe coincidir exactamente con la indicada en el mapa geográfico comunicado; que, si bien la delimitación de las carreteras es correcta, es necesario añadir el condado de Somerset para que la delimitación de los condados coincida plenamente con el mapa geográfico; que por esto, y en aras de la claridad, es necesario concretar este elemento, que forma parte de los elementos principales del pliego de condiciones;
(5) Considerando que, por consiguiente, dicha denominación puede inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, ser protegida a escala comunitaria como indicación geográfica protegida; (6) Considerando que el anexo I del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 378/1999(5), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completará con la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento, que quedará inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas como indicación geográfica protegida (IGP), según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
Los elementos principales del pliego de condiciones se enumeran en el anexo II. Dichos elementos sustituirán a los publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 265 de 22 de agosto de 1998, página 31. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. (2) DO L 156 de 13.6.1997, p.
10. (3) DO C 265 de 22.8.1998, p. 31. (4) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11. (5) DO L 46 de 20.2.1999, p. 13. ANEXO I PRODUCTOS DEL ANEXO II DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA Quesos REINO UNIDO Exmoor Blue Cheese (IGP). ANEXO II Solicitud de registro con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen REGLAMENTO (CEE) N° 2081/92 DEL CONSEJO SOLICITUD DE REGISTRO: artículo 5 DOP ( ) IGP (X) N° nacional del expediente: 03013 1. Servicio competente del Estado miembro: Reino Unido Nombre:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Tel.: (44-171) 270 88 65; fax: (44-171) 270 80 71. 2. Agrupación solicitante: a) Nombre: Exmoor Blue Cheese. b) Dirección: Willett Farm, Lydeard St. Lawrence, Taunton, Somerset, TA4 3QB. c) Composición: productor/transformador: 1 otros: 1. 3. Tipo de producto: Queso: clase 1.3. 4. Descripción del pliego de condiciones: (resumen de los requisitos según el apartado 2 del artículo 4): 4.1. Nombre: Exmoor Blue Cheese. 4.2. Descripción: Queso extragraso de pasta blanda y azul con un contenido medio de materia grasa de un 34 %, caracterizado por un intenso color amarillo y una textura mantecosa, elaborado a partir de leche no pasteurizada de vaca de la raza Jersey.
4.3. Zona geográfica: La parte de los condados de Devon y Somerset limitada por una línea que va de Barnstaple a la ciudad de Watchet siguiendo la costa, continúa luego desde esta ciudad por la línea del ferrocarril de vapor hasta el cruce con la carretera B 3227, sigue hacia el oeste por la B 3227 hasta el cruce con la carretera A 361 y por esta última carretera en dirección oeste hasta Barnstaple. 4.4. Prueba del origen: Este queso se viene elaborando desde 1986 con métodos artesanales tradiciones en la explotación del solicitante. A partir de 1990 se ha venido utilizando exclusivamente leche de vaca de la raza Jersey para la elaboración de este característico queso de pasta blanda.
4.5. Método de producción: Se calienta la leche hasta 70 °F y se añade un cultivo. A continuación se calienta hasta 85-90 °F y esta temperatura se mantiene de 3 a 5 horas. Durante este lapso de tiempo se añaden cuajo vegetal y Penicillium roquefortti. Se deja cuajar el requesón antes de partirlo y se traslada mediante filtros manuales a moldes formados por dos partes distintas, en los que se deja escurrir. Transcurridas 6 y luego 18 horas, se da la vuelta a los moldes. Al cabo de otras 24 horas se pone el queso en salmuera durante unas 6 horas y, a continuación, se deja escurrir otras 36 horas durante las cuales se le da la vuelta dos veces.
Después de agujerearlo a mano por ambas caras, se traslada el queso a la cámara de maduración y se le rocía de Peniccillium candidum por ambas caras. Luego se le deja madurar de 3 a 6 semanas y se la da la vuelta cada dos días. 4.6. Vínculo: Tanto el clima cálido y húmedo como el rojizo suelo de la superficie, procedente de la arenisca rojiza antigua y nueva subyacente, producen durante un largo período de pastoreo unos pastos abundantes que dan una leche muy sabrosa. 4.7. Estructura de control: Nombre: Specialist Cheese Makers Association Dirección: PO Box 256 A, Thames Ditton, Surrey KT7 0HR.
4.8. Etiquetado: IGP. 4.9. Requisitos nacionales: -