Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n° 1570/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse

CELEX
31999R1570
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1999-07-12
In force since
1999-07-23
End of validity
1999-12-31
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 1570/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse Diario Oficial n° L 187 de 20/07/1999 p. 0005 - 0010 REGLAMENTO (CE) N° 1570/1999 DEL CONSEJO de 12 de julio de 1999 relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1), Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo(2) establece, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse; (2) para evitar la sobreexplotación, es conveniente establecer nuevos totales admisibles de capturas (TAC) para 1999 a fin de limitar las capturas de las poblaciones de mielga y camarón norteño en el Mar del Norte; los cupos de estos TAC asignados a la Comunidad deben distribuirse entre los Estados miembros; (3) a fin de evitar la sobreexplotación, las pesquerías comunitarias de bacaladilla en las divisiones Vb (zona CE), VI y VII, y VIIIabd deben distribuirse entre los Estados miembros de forma que sean objeto de un seguimiento adecuado;

(4) las citadas distribuciones deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92; (5) en el momento de adopción del presente Reglamento probablemente ya se habrá realizado la totalidad o una gran parte de las capturas permitidas en 1999 de totas las especies citadas; por tanto, es apropiado excluir estas capturas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas(3); (6) en el contexto de las consultas bilaterales sobre los derechos recíprocos de pesca entre la Comunidad y Polonia para 1999, se ha modificado la cuota comunitaria de espadín del Báltico;

(7) por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 48/1999, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 48/1999 quedará modificado como sigue: 1) En el anexo I: a) los cuadros "Bacaladilla en las zonas Vb (aguas comunitarias), VI, VII", "Bacaladilla en la zona VIIIabd" y "Espadín en la división IIIbcd (aguas comunitarias)" se sustituirán por los cuadros correspondientes del anexo I del presente Reglamento; b) se suprimirá el cuadro "Bacaladilla en la zona VIIIe"; c) se introducirán los cuadros, relativos a la gamba nórdica y la mielga, recogidos en el anexo II del presente Reglamento.

2) En el anexo III: a) la zona "VIIIabd" correspondiente a la bacaladilla se sustituirá por "VIIIabde"; b) se suprimirán las entradas correspondientes a la bacaladilla en la zona VIIIe; c) se introducirán las entradas, relativas a la gamba nórdica y la mielga, del anexo III del presente Reglamento. Artículo 2 El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo no será aplicable a los desembarques de: a) mielga en el Mar del Norte (aguas comunitarias); b) gamba nórdica en el Mar del Norte (aguas comunitarias); c) bacaladilla en la división CIEM Vb (aguas comunitarias) VI, VII, XII y XIV; d) bacaladilla en la división CIEM VIIabde.

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999. Por el Consejo El Presidente S. NIINISTÖ (1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p.1). (2) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1. (3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO>

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions